Sentencia Civil Nº 49/201...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 49/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2009 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 15030310012014100052

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00049/2014

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, veintiuno de octubre de dos mil catorce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez, don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 24/2009 interpuesto por don Jacinto , representado por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistido por el letrado don Manuel Casal Fraga, y en el que es parte recurrida don Marino y doña María Angeles , representados por el procurador don Ramón de Uña Piñeiro y asistidos por el letrado don José Luis Fiuza Diego, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 12 de febrero de 2009 (rollo de apelación número 649 de 2008 ), como consecuencia de los autos del juicio declarativo ordinario número 360 de 2008, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos, sobre declaración de herederos abintestato y de usufructuario vitalicio del miembro sobreviviente de una pareja de hecho.

Antecedentes

PRIMERO: 1.La procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, en nombre y representación de don Jacinto , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, formuló, el 28 de abril de 2008, demanda de juicio declarativo ordinario contra don Marino y doña María Angeles .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:

1. Que los herederos abintestato de doña Carmela son sus padres don Marino y doña María Angeles , por partes iguales, y que don Jacinto es el usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido.

2. La intervención judicial del caudal hereditario de la causante doña Carmela , con devolución por parte de los demandados del dinero cobrado indebidamente por cualesquiera indemnizaciones, salarios, cuentas, etc., que formen parte del caudal hereditario de doña Carmela , más los intereses legales durante el tiempo que lo haya disfrutado, depositándolo en la cuenta de consignaciones del Juzgado o bien en la propia entidad bancaria BBVA.

3. La nulidad de la escritura del acta declaración de herederos abintestato tramitada a instancia del promovente don Marino , por cuanto en la misma se excluye y se omite el derecho legitimario del demandante al usufructo vitalicio del 50% de haber liquido de la herencia de la causante.

4. La nulidad de cualesquiera actos de aceptación de herencia otorgada por los demandados, respecto de los bienes dejados por doña Carmela .

5. La imposición de costas a los demandados.

2.Admitida la demanda por medio de auto dictado el 8 de mayo, y emplazados los demandados, el procurador don Manuel López J. Pedreira del Río compareció en los autos (el 3 de junio) en nombre y representación de don Marino y doña María Angeles y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

3.Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el artículo 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia el 23 de junio, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

4.La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos dictó sentencia con fecha de 24 de junio, cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo, en nombre y representación de don Jacinto , contra don Marino y doña María Angeles . Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO:La representación del actor interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 12 de febrero de 2009 , que en su parte dispositiva dice:

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

TERCERO: 1.La representación del actor y apelante presentó escrito el 15 de abril de 2009 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 12 de febrero por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha 21 de abril, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2.El procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de don Jacinto , mediante escrito presentado en dicha Sección el 27 de mayo, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 12 de febrero. Por providencia de 3 de junio la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por el plazo de treinta días.

CUARTO:Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 14 de septiembre de 2009 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de don Marino y su esposa, el procurador don Ramón de Uña Piñeiro formalizó escrito de impugnación del recurso el 5 de octubre.

La Sala, por providencia de 14 de octubre, señaló día, el siguiente 17 de noviembre, para la votación y fallo del recurso, y posteriormente para el día 12 de enero de 2010.

QUINTO: 1.Con fecha de 1 de febrero de 2010 la Sala dictó providencia que literalmente dice:

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia, o sobre el fondo, de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Parlamento gallego 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y a la Ley del mismo Organo Legislativo 16/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional 3ª de aquella Ley, aplicables para resolver el presente recurso de casación, al considerar la Sala que dichas normas pueden ser contrarias a la Constitución , y en particular a su artículo 149.1 8º (competencia exclusiva del Estado sobre legislación civil, y en todo caso sobre relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, así como sobre ordenación de los registros públicos). Lo que se plantea al amparo de lo dispuesto en el art. 163 de la CE y 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

2.El Fiscal informó desfavorablemente el planteamiento de la cuestión y la representación procesal del actor, apelante y recurrente en casación manifestó no oponerse a su planteamiento.

3.La Sala, mediante providencia de 3 de marzo, señaló día, el 13 de abril, para la votación y resolución del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y posteriormente señaló el 27 de abril.

4.La parte dispositiva del ATSJG 25/2010, de 30 de junio , dice así:

Plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de la disposición adicional tercera de la ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, reformada por la ley 10/2007, de 28 de junio.

5.La parte dispositiva de la STC de 8 de mayo del 2014 , dictada en relación a la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, dice así:

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5658-2010.

6.La Sala, por providencia del pasado 25 de junio, señaló día, el pasado 23 de septiembre, para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.


Fundamentos

PRIMERO: 1.El thema decidendidel recurso de casación sometido a la decisión de la Sala está determinado con claridad por el perfil fáctico del caso enjuiciado, que puede fijarse como sigue en armonía con los hechos estimados incontrovertidos en la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia, y a su vez en virtud del examen de las actuaciones:

1° Don Jacinto (actor, apelante y recurrente en casación) y doña Carmela convivieron como pareja en un piso alquilado por ambos el 31 de octubre de 2005 en Betanzos. En el mes de enero de 2007 se trasladaron a otro piso, también sito en dicha ciudad, que compraron por mitad y proindiviso a medio de escritura pública otorgada el 7 de mayo de 2007.

2° Doña Carmela falleció el 13 de julio de 2007 a consecuencia de un accidente de circulación.

3° Don Jacinto afirma que a través de su letrado remitió el 19 de octubre de 2007 al padre de doña Carmela (lo que éste no niega) el escrito que a la letra dice: 'Estimado Sr.: me dirijo a Ud. en nombre de mi cliente Jacinto , para ponerse de acuerdo en la tramitación de la declaración de herederos de doña Carmela (Q.E.P.D), al tratarse de un trámite notarial que a Jacinto le es necesario realizar, siendo un trámite que también Vds. también (sic) hacer, para que se les reconozca (a Ud. y a su esposa) su cualidad de herederos, siendo Jacinto el usufructuario, por su cualidad de pareja de hecho consolidada, conforme al Derecho Civil de Galicia.

Si por parte de Uds. no se cuestiona el derecho de Jacinto , lo lógico será ponerse de acuerdo para acudir al Notario, en Betanzos, y otorgar Ud. y su esposa, conjuntamente don Jacinto la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato.

Por ello, quedo a la espera de sus noticias, que les ruego me transmitan lo más pronto que les sea posible, entendiendo, que la falta de contestación o de no aceptación del tramite notarial, supone una negativa al reconocimiento del derecho de Jacinto .

Sin otros particulares, reciban un cordial saludo'.

4° El 14 de noviembre de 2007 el padre de doña Carmela solicitó por comparecencia ante el notario de A Fonsagrada la tramitación de la oportuna declaración de herederos abintestato de su hija, la que tuvo lugar mediante acta de notoriedad del siguiente 12 de diciembre en la que se hace constar que data Carmela falleció en estado de soltera y sin descendientes, sobreviviéndole como únicos ascendientes sus padres los cónyuges don Marino y doña María Angeles , efectivamente declarados herederos abintestato de su hija.

5° A consecuencia del accidente que causó la muerte de doña Carmela se incoó juicio de faltas, que concluyó sin declaración de responsabilidad por renuncia de los padres de la fallecida y de don Jacinto a las acciones penales que pudieran corresponderles; y con fecha de 11 de marzo de 2008 se dictó el auto de cuantía líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los perjudicados (99.222,70 euros en el caso de don Jacinto , acreditada 'pareja sentimental' de doña Carmela , y 8.268,56 euros para cada progenitor).

2.Sucede, pues, que la relación de pareja (de noviazgo en expresión de los demandados contenida en su contestación a la demanda) conforme a la que convivieron don Jacinto y doña Carmela desde el 31 de octubre de 2005 hasta el fallecimiento de ésta el 13 de julio de 2007 constituye el soporte fáctico de la declaración centralmente perseguida en la demanda formulada por aquél, a saber, la de que es usufructuario vitalicio de la mitad del haber hereditario líquido de doña Carmela . Solicitud ésta normativamente sostenida en la redacción originaria de la disposición adicional tercera de la ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (LDCG/2006), e igualmente en la redacción reformada dada por la ley 10/2007, de 28 de junio, la una vigente desde el día 20 de julio de 2006 (argumento ex disposición final LDCG/2006), y la otra desde el 3 de julio de 2007 (argumento ex disposición final de la ley de reforma), textos legales ambos que coinciden en equiparar al matrimonio, a los efectos de aplicación de la propia LDCG/2006, 'las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges' (párrafo final y 1 de la susodicha disposición adicional según, respectivamente, sus redacciones originaria y reformada); derechos entre los que se encuentra el invocado al 'usufructo vitalicio de la mitad del capital' que como legitima reconoce el articulo 254 LDCG/2006 al cónyuge viudo que no concurra con descendientes del causante, y relación permanente de pareja que habría existido entre don Jacinto y doña Carmela bajo la vigencia de la originaria redacción de la adicional tercera de la LDCG/2006, incluso desde antes (desde el 31 de octubre de 2005), y que continuaría existiendo vigente la redacción reformada hasta que diez días después falleció doña Carmela (el 13 de julio).

SEGUNDO:Sostiene el actor, apelante y recurrente en casación, así pues, que conforme a la originaria redacción de la controvertida disposición adicional existió relación permanente de pareja ente él y doña Carmela , y que tras la modificación que

sufrió otra no puede ser la conclusión ya que su novedoso punto o apartado 2 párrafo inicial ('tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que conviven con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos del matrimonio'), careció de efectividad hasta la entrada en vigor del Decreto de la Xunta 248/2007, de 20 de diciembre (que crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia), la que aconteció a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia de 8 de enero de 2008, pero cuando ya doña Carmela había fallecido, con lo cual no tuvieron ocasión de inscribir su condición de pareja de hecho. En cualquier caso, añade el recurrente en casación que no es admisible privar de toda validez a las relaciones de pareja, como la suya, que antes y después de uno y otro texto legal fueron 'queridas (y mantenidas) como análogas al matrimonio'. En este sentido, insiste el recurrente en que la nueva redacción de la adicional no privó de eficacia jurídica a las relaciones mantenidas con anterioridad: lo que con la reforma se perseguía era que solo tuvieran eficacia jurídica las relaciones de pareja queridas como análogas al matrimonio, siendo por ello necesario que la correspondiente manifestación de voluntad quedase plasmada en un Registro, donde dejar constancia de su relación, mas no por ello se 'expropió' ni privó de eficacia jurídica a las relaciones queridas y mantenidas hasta entonces. Un Registro en el que, 'al modo de un Registro Civil, se inscribiesen los matrimonios que fuesen contraídos sin ritos, es decir, sin boda'.

Los que anteceden son los argumentos que en síntesis esgrime don Jacinto en los dos primeros motivos de su recurso de casación con la finalidad de denunciar, por lo que aquí importa, tanto la interpretación errónea como la inaplicación de la disposición adicional tercera, en su redacción originaria y reformada, de la LDCG/2006 . Argumentos que son de los que se sirve para combatir la sentencia de la Audiencia que, por un lado, descartó la retroactividad de la redacción originaria de la adicional, de manera que al momento de la muerte de doña Carmela (el 13 de Julio de 2007) no había aún transcurrido el plazo legal del año de convivencia exigido en el párrafo o apartado segundo de la misma ('tendrán la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año...'), computado en consecuencia no desde el comienzo de la relación de pareja el 31 de octubre de 2005 y si desde la entrada en vigor el 20 de julio de 2006 de la LDCG. Argumentos, a su vez, de los que se sirve el recurrente para, por otro lado, combatir la tesis de la sentencia del Juzgado confirmada por la de la Audiencia que al estimar como requisito ya establecido inicialmente por el legislador gallego del 2006 que la voluntad de equiparación de la pareja al matrimonio se expresase de forma clara y unívoca por algún medio de constancia fehaciente (la inscripción en un registro municipal de parejas, acta de notoriedad, etc.), priva de trascendencia a la imposibilidad de que don Jacinto y doña Carmela inscribiesen su condición de pareja de hecho en el Registro previsto -pero no creado cuando ella falleció- en la redacción reformada de la adicional tercera.

TERCERO: 1.El legislador gallego de la redacción reformada de la adicional tercera de la LDCG/2006 llevada a cabo por la ley 10/2007, de 28 de junio, asegura en la Exposición de Motivos que no fue su intención 'establecer la equiparación ope legisde quien no desease ser equiparado' y dice haber querido preceptuar con claridad en el texto originario la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requisitos a los efectos de la equiparación al matrimonio de las parejas de hecho: que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio y que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable. Propósito, el precitado expresivo de la 'auténtica voluntad del legislador', que según reconoce acaso no reflejó adecuadamente la redacción primitiva, y de ahí su modificación, 'apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica'.

En realidad, ese su confesado propósito e intención no podía haber sido otro so pena de inconstitucionalidad, dicho sea a la luz de la STC 93/2013, de 23 de abril , recaída en relación con la Ley Foral (navarra) 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, y de la que por lo que aquí nos importa resulta -con carácter general- que el libre desarrollo de la personalidad ex artículo 10.1 CE quedaría afectado si los poderes públicos 'trataran de imponer el establecimiento, contra la voluntad de los componentes de la pareja, de un determinado tipo de vinculo no asumido de consuno por éstos' así como que el respeto a la autonomía privada de quienes han decidido conformar una unión de hecho se traduce en el 'reconocimiento de que, en aras a su libertad individual, pueden desarrollar sus relaciones -antes, durante y al extinguirse esa unión- conforme a los pactos que consideren oportunos, sin más límites que los impuestos por la moral y el orden público constitucional'. En cuanto 'realidad social relevante' la unión de hecho sí puede ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador 'respetando determinados límites' ya que 'supondría una contradictio in terminisconvertir en unión de derecho una relación estable puramente fáctica integrada por dos personas que han excluido voluntariamente acogerse a la institución matrimonial, con su correspondiente contenido imperativo de derechos y obligaciones', y de ahí que el problema se cifre en 'los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión', basada en la 'decisión libre' de los convivientes de mantener una relación en común.

En consecuencia, el TC subraya -lo que hemos de tener especialmente en cuenta- que el régimen jurídico de los efectos (personales y patrimoniales) que el legislador atribuya a la unión de hecho 'deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el artículo 10.1 CE ', o lo que es igual: 'únicamente podrán considerarse respetuosos con la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja'. En último término, así pues, la 'voluntad de convivir' que implica la propia existencia de la unión de hecho, 'no es suficiente para entender que se asumen los efectos jurídicos previstos por la ley para las parejas estables' y la relación more uxorio'excluye -como regla de principio- el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial. Por lo mismo, supuestos que condujesen a la atribución ex legede la condición de pareja estable por la mera concurrencia de circunstancias tales como un año de convivencia o hijos en común (y a las que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal), pero 'prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones' de la ley (expresada, v.gr., en documento público o por la inscripción en determinado registro), no resultarían respetuosas con la libertad de decisión ex artículo 10.1 CE y habrán de reputarse inconstitucionales.

2.Se comprenderá, por lo tanto, que la cuestión central que suscita la redacción primitiva de la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 no es la de determinar su carácter retro o irretroactivo respecto del inicio del cómputo -por lo que al caso litigioso se refiere- del año de convivencia exigido para que una 'relación marital' se equipare al matrimonio (con la consiguiente extensión a los miembros de la pareja de los derechos y obligaciones que la propia LDCG/2006 reconoce a los cónyuges), sino el de precisar si la acreditación de ese requisito o circunstancia por sí sola es suficiente para que la equiparación de que se trata tenga lugar. Centrada de este modo la cuestión, coincidimos con la sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, que sin dejar de atender a la interpretación del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la ley de reforma, concluye que ya de la redacción primitiva de la adicional tercera se sigue que la equiparación de la pareja de hecho al matrimonio requiere la acreditación de convivencia -por lo que al caso hace- al menos de un año y, además, la expresión, de forma clara y univoca, de la voluntad de equiparación mediante la inscripción en algún registro administrativo, acta de notoriedad 'o cualquier otro medio admisible en derecho'. Algo que en el caso enjuiciado no habría acontecido puesto que durante el período de tiempo (algo más de año y medio) que convivieron doña Carmela y don Jacinto (desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 13 de julio de 2007) nunca manifestaron su voluntad de equiparación o, dicho con las palabras de la STC 93/2013 , de someterse a las previsiones de la ley. Sentencia ésta, por cierto, cuya doctrina en los términos antes reflejados representa un apoyo decisivo a la tesis que luce en la sentencia del Juzgado en la medida en que nos encontramos ante una razonable interpretación en pro de la constitucionalidad de la redacción primitiva de la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 al menos en el extremo tocante a descartar la atribución ex legede la consideración de 'relación marital análoga al matrimonio' en virtud únicamente de la acreditación de la convivencia de los miembros de la pareja durante cierto tiempo, como si la sola voluntad de convivir fuese suficiente para entender que se han querido asumir los efectos jurídicos previstos por la norma (extender a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones reconocidos por la ley a los cónyuges). Una interpretación, pues, integradora de los dos párrafos de la adicional y por ello irreductible aisladamente al segundo.

3.Creemos que con lo hasta ahora expuesto se explica fundadamente la desestimación de los dos primeros motivos que acompañan al recurso de casación interpuesto, incluso sin necesidad de abundar en la irretroactividad de la redacción primitiva de la disposición adicional tercera de la LDCG/2006 mantenida en la sentencia de la Audiencia y por esta Sala en las SSTSJG 30 y 48/2014, de 3 de junio y 21 de octubre, ex artículo 2.3 CC y disposición transitoria primera del CC (por remisión de la DT3ª de la LDCG/2006 ), en cuyo caso -el de la irretroactividad- ni tan siquiera concurriría el requisito o circunstancia temporal de la convivencia de un año, computado desde la entrada en vigor el 20 de julio de 2006 de la LDCG/2006 hasta que el 13 de julio de 2007 tuvo lugar la desgraciada muerte de doña Carmela , a los pocos días de la entrada en vigor (desde el 3 de julio) de la redacción reformada de la tan invocada disposición adicional tercera, pero sin que en ningún momento -como dijimos- los miembros de la pareja hubiesen expresado su voluntad de sujetarse a la aplicación de la ley o de equiparar los efectos de la pareja de hecho a los del matrimonio, más allá de la insuficiencia al respecto -como sabemos- de su acreditada voluntad de convivir, y dicho sea todo ello con independencia de que el Decreto de la Xunta de Galicia 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia previsto en el apartado primero del punto 2 de la adicional reformada no entró en vigor hasta el 8 de enero de 2008, cuando doña Carmela ya había fallecido, aunque sin antes -insistimos- haber hecho constar por algún medio fehaciente su voluntad conjunta de equiparación, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de aplicar la disposición de que se trata en su redacción reformada.

A la postre convendrá reparar -como en un primer momento avanzamos en el ATSJG 25/2010, de 30 de junio - en que el legislador de la redacción reformada de la adicional consagra dos clases al menos de uniones more uxorio: una, la que equipara al matrimonio, esto es, la pareja de hecho que conviviendo con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal inscriba en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia la declaración formal de su constitución; y otra, la que no equipara al matrimonio, a saber, la pareja de hecho que manteniendo esa misma relación marital con intención o vocación de permanencia, prescinde de su formalización constitutiva en el susodicho Registro, y que precisamente porque prescinde es por lo que no merece (al legislador gallego) ser equiparada al matrimonio 'a los efectos de la aplicación' de la propia LDCG/2006, al igual que antes -desde la vigencia de la redacción primitiva y hasta la creación del Registro- no podía ser equiparada la pareja de hecho que hubiese prescindido de expresar su voluntad de someterse a las previsiones de la ley o de equiparar sus efectos a los del matrimonio. Parejas de hecho, las de la segunda mencionada clase, que únicamente podrán encontrar reconocimiento como tales con los efectos que en cada caso procedan en virtud tan sólo del activismo jurisdiccional y al margen de las previsiones de la LDCG/2006.

CUARTO:El tercero y último de los motivos que acompaña al recurso se formula, al igual que los dos primeros, como si lo fuese de casación estricta, pero denunciar la infracción del artículo 394.1 LEC , tocante a la condena en costas de la primera instancia, excede del recurso de casación porque la norma contenida en dicho precepto tiene naturaleza indudablemente procesal y por lo mismo es ajena al ámbito casacional, limitado al control de la interpretación y aplicación de normas sustantivas (por todas, STSJG 22/2014, de 7 de abril ). En todo caso, además, las normas atinentes a la condena al pago de las costas tampoco son susceptibles de ser invocadas por medio de los motivos (cuando de esta Sala se trata) de infracción procesal porque en el régimen provisional imperante de la disposición final decimosexta de la LEC no se prevé esta posibilidad (ni tampoco en el articulado de la propia ley) sin que puedan incardinarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 469.1 LEC (en este sentido, y por todas, STSJG 37/2004, de 27 de diciembre , y SSTS de 8 de julio de 2009 y de 15 de diciembre de 2010 ). Además, en fin, no es la sentencia del Juzgado y sí la de la Audiencia la única que es susceptible de recurrirse en casación (párrafo inicial del artículo 477.2 LEC ).

QUINTO:La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, la Sala opta por no imponerlas dada la complejidad de la cuestión debatida y encontrarse ante los primeros pronunciamientos al respecto ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Nohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 12 de febrero de 2009 (rollo de apelación número 360 de 2008 ), la cual confirmamos, sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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