Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 230/2014 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2015
RECURSO DE APELACION 230/14
Autos núm. 581/13
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de VILLARROBLEDO
S E N T E N C I A NUM. 49/15
Presidente/a:
Dª. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a diez de Junio de dos mil quince.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ALBACETE, los Autos de JUICIO VERBAL 0000581/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLARROBLEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230/2014, en los que aparece como parte apelante, Argimiro e Carmen , representados por la Procuradora de los tribunales DÑA. MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ , y como parte apelada, Fabio , representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. CARIDAD MARTINEZ MARHUENDA, sobre SERVIDUMBRES, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª . JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Caridad Martínez Marhuenda en representación de D. Fabio contra Don Argimiro e Carmen debo declarar y declaro que corresponde al demandante el pleno dominio de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Villarrobledo, sin que estén gravadas con servidumbre de paso, todo ello con expresa imposición de ostas a la parte demandada.'
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 10 de junio de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de mayo de 2015 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia estimatoria de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la demanda se alza la parte demandada alegando en primer lugar incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la cuantía. Debe decirse en primer lugar que ambas partes están conformes en considerar que el juicio verbal el cauce procesal adecuado para ventilar el litigio, lo cual debe tenerse en cuenta para valorar la infracción del artículo 218 LOEC denunciada porque, según el tenor literal del artículo 443.2 ('Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo') no se trata de una de las cuestiones que debe ser necesariamente resueltas en la vista, dado que, como expresamente se reconoce, su relevancia queda delimitada al ámbito de la posibilidad de incluir en la tasación de costas los honorarios de letrado y derechos de procuradora. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se considera que la recurrente no ha desvirtuado el criterio expuesto en la demanda, y acogido en el decreto que incoa el procedimiento, y ello porque se basa en una consideración restrictiva del concepto de predio sirviente y porque se discute la valoración de su propiedad con arreglo al cultivo existente en la finca, sirviéndose de la consideración que estima más favorable a sus intereses. De ahí que a los efectos que procedan se considere que debería mantenerse la cuantía tomada en consideración para incoar el procedimiento.
SEGUNDO.Se alega también la prescripción de la acción ejercitada, reiterando argumentos ya expuestos durante la celebración del juicio, si bien es verdad que en esa ocasión incorporó la demandada esta alegación dentro de la que se refería a falta de legitimación activa. Considera el recurrente que en la sentencia recurrida se confunde la prescripción de la acción con la prescripción extintiva de las servidumbres. Planteada así la cuestión, debe decirse en primer lugar que ninguna duda puede albergarse acerca de la legitimación del titular de un inmueble para plantear la acción negatoria, que tiene por objeto la declaración de que el mismo no está gravado por un derecho real de servidumbre, y, en su caso, las consecuencias ejecutivas de tal declaración. Si la legitimación viene determinada por la relación del litigante con lo que constituya el objeto del proceso, es claro que el propietario la tiene en cuanto que a él le corresponden los poderes de disposición y disfrute en los que su derecho consiste.
Por lo que atañe a la incorrecta aplicación del artículo 1.963 CC , que establece un plazo de prescripción de treinta años para las acciones reales, ha de decirse que no se considera incorrecta la mención que la resolución recurrida realiza a las normas reguladoras de la adquisición por prescripción de las servidumbres porque con ello se alude a lo que la sentencia número 231/2014, de 26 de septiembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada considera como uno de los viejos problemas del Derecho Civil español, esto es, el que concierne a la autonomía de la prescripción extintiva de las acciones reales en relación a la usucapión o adquisición del dominio por prescripción. Reseña esta resolución dos sentencias del Tribunal Supremo que expresan pareceres diversos al respecto, no obstante lo cual la más reciente, de 2 de octubre de 1990 , se expresa en sentido contrario a la independencia de ambas figuras. Para evitar el efecto, que se considera indeseado, de que el dueño no pueda ejercitar la acción por haber prescrito sin que otra persona haya adquirido a su vez el derecho real del que se trata, se postula que solamente empezaría a correr el plazo prescriptivo desde que se perdiese la posesión. En la misma línea, la más autorizada doctrina civilista entiende que el referido artículo 1.963 establece el mismo enlace entre la prescripción extintiva de las acciones reales y la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción que regula el artículo que le antecede en el Código y añade que la posibilidad de ejercicio a la que se hace referencia en el artículo 1.969 debe entenderse como la necesidad derivada del inicio de una posesión en concepto de dueño que lesione la del titular de la acción.
Aplicando lo expuesto al caso presente, se considera que el uso que se pudiera venir haciendo del fundo del demandante con finalidad de paso desde el del demandado nunca ha sido apto para una eventual adquisición del derecho de servidumbre por usucapión. Existe jurisprudencia reiterada que entiende que sería de naturaleza discontinua, de tal moco que solamente podría adquirirse en virtud de título, cuya falta solamente podría suplirse por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme. Al hilo de lo que se acaba de exponer, resulta que la demandada no formuló reconvención para que se declarase la existencia de su derecho y, por otra parte, tampoco se ha acreditado la existencia de un uso anterior a la entrada en vigor del Código Civil, como supuesto de posesión inmemorial. Además, ha de tenerse presente que en la sentencia de instancia se valora con cautela la declaración de uno de los testigos por tratarse de la madre de la persona que transmitió su derecho al demandado. De este modo, y enlazando con la doctrina expuesta en el párrafo anterior, la necesidad de ejercitar la acción que constituye el objeto de este pleito nace, tal y como sostiene la parte actora, de la circunstancia de que mediante el ejercicio de la pretensión contemplada en el artículo 250.1.4º LEC se le impidiese el cerramiento de su finca, derecho reconocido al propietario en el artículo 388 CC , pues hasta entonces los actos realizados por el demandado sobre ella entran dentro de la categoría de los meramente tolerados ( artículo 444 CC ), dada su falta de aptitud para dar lugar a la adquisición de un derecho real.
En definitiva, en virtud de lo expuesto se considera que no procede la estimación en este caso de la excepción de prescripción de la acción que había sido planteada en los términos expuestos.
TERCERO.Otro de los motivos de oposición se basa en error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de servidumbre predial por destino del padre de familia o signo aparente. Con carácter previo a su análisis conviene recordar que la figura jurídica contemplada en el artículo 541 CC requiere de: (i) de la existencia de dos fundos pertenecientes a un mismo propietario; (ii) de un estado de hecho entre ambos del que resulte por signos visibles y evidentes que un predio presta servicio a otro determinante de la servidumbre; (iii) que tal forma de exteriorización o señal demostrativa la servidumbre haya sido impuesta por el propietario común, y (iv) que permanezca en el momento de transmitirse a cualquier persona la propiedad de cualquiera de las fincas. Por lo tanto, la existencia de un camino, lo mismo que en otros casos la apertura de una ventana o un desagüe, no es condición suficiente por sí sola para que se aplique el precepto de referencia ni tan siquiera sirve para que se atenúe la necesidad de acreditar la concurrencia de los otros requisitos, cuya existencia debe acreditarse en todo caso.
Dicho lo anterior, no cabe sino entender que los argumentos de la apelante carecen de la suficiente consistencia como para sustentar su consideración de que las fincas (la propia y la de la adversa) pertenecieron en su día a un mismo propietario que decidió establecer un signo aparente de servidumbre entre ambas que, como indica la doctrina, fuese intencional y cualificado. En efecto, ni la numeración anterior de las parcelas ni la aparición de un apellido de uso común, como es Teodosio , en los transmisores anteriores de las fincas son datos relevantes que merezcan la consideración de indicios a los efectos de los que se trata. Por lo que respecta a la fotografía aérea obtenida en 1956 (folio 83), dejando a un lado las dudas que pudieran albergarse acerca de su veracidad, lo cierto es que no es todo lo explícita que la parte pretende. Por consiguiente, no puede considerarse como acreditado el modo de constitución de la servidumbre al que se está haciendo referencia, lo mismo que la existencia de un uso consolidado con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil.
CUARTO.Respecto a lo que ha de entenderse como título constitutivo de la servidumbre ha indicado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 que se entiende como tal cualquier negocio o acto jurídico creador del derecho, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa en virtud del que se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que conste documentalmente, lo cual no quiere decir que la voluntad constitutiva no haya de ser expresa. Se cita asimismo la STS de 20/10/1993 en cuanto que rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como se exige con el rango de forma constitutiva para el caso de las donaciones ( artículo 663 CC ). De ahí que la existencia de un camino o su uso durante largo tiempo no son incardinables en el concepto de título al que se está haciendo referencia.
Examinadas las alegaciones del recurrente a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debe llegarse a la conclusión contraria a la que se sostiene, esto es, a que no se ha acreditado la existencia de un título de adquisición que legitime la situación del demandado con respecto a la finca del demandante.
QUINTO.En virtud de todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de entrar en el análisis de la pretensión subsidiaria planteada en la demanda respecto a la aplicación al caso del artículo 568 CC , derivada de la circunstancia de ser propietaria la parte demandada de otras fincas colindantes con la concernida en este pleito y a través de las que tiene acceso a camino público, hecho reconocido en la contestación, si bien se afirma que de una de ellas solamente es el nudo propietario, correspondiendo el usufructo vitalicio a su madre.
Desestimada la apelación, se imponen a la apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, de 10 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Villarrobledo , y,
2º.-Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
