Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 29/2015 de 19 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 29/15
NÚMERO 49
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 29/15 ,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº239/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Avilés, promovido por Eutimio , demandante en primera instancia, contra Julio Y ATLANTIS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés se ha dictado Sentencia con fecha diez de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Eutimio contra D. Julio y la entidad aseguradora 'ATLANTIS SEGUROS', debo absolver y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de febrero de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, don Eutimio , formuló demanda, al amparo de lo dispuesto los arts.1 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , solicitando la condena dineraria de los demandados don Julio y Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, como resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013 en el cruce de la denominada carretera de Ferrero en su confluencia, con el denominado camino de Los Depósitos, sito en Bañugues, término municipal de Gozón, cuando el actor conducía una bicicleta circulando por dicha carretera, accediendo a la misma de forma súbita el vehículo con matrícula .... JKH , conducido por don Julio , y con seguro del automóvil concertado con dicha compañía. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, que conoció del asunto en primera instancia, desestimó la demandada, considerando que el siniestro tiene lugar por culpa exclusiva del ciclista al entender que circulaba a una velocidad inadecuada y que no respetó la preferencia de paso del turismo, siendo la misma objeto de apelación por dicho demandante.
SEGUNDO.-Considera la parte apelante que en la apreciación de la responsabilidad dimanante del siniestro se incurre en vulneración de las normas que sobre carga de la prueba establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando que existe una indebida valoración de la carga de la prueba, desprendiéndose por el contrario de este que el conductor del vehículo infringió las normas reglamentarias contenidas en el art. 72 del Reglamento General de Circulación sobre incorporación a vía principal, y el art. 23, 5 de La Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial sobre prioridad de los ciclistas.
La versión de las partes es esencialmente coincidente, en cuanto a la mecánica del accidente, que no se aparta de lo que resulta del atestado elaborado por la Guardia Civil, El apelante circulaba con su bicicleta por la citada carretera, teniendo en su margen derecho un muro que le imposibilitaba apreciar la existencia del cruce y de la vía que accedía a dicha carretera desde su derecha; por el contrario, el apelado circulaba con su vehiculo, procedente del denominado Camino de los Depósitos, pretendiendo realizar un giro a la izquierda para acceder a la carretera de Ferrero; como quiera que este último tampoco podía ver quien lo hacía por la carretera procedente de su izquierda se introdujo despacio en la misma, siendo en ese momento cuando se produce la colisión.
Pues bien, ya en el atestado la fuerza actuante mantuvo la infracción del art. 72 del citado Reglamento, referido a las obligaciones de los conductores que se incorporen a una vía procedentes de una vía de acceso a la misma, sosteniendo el carácter principal de la carretera; solo en el acto de vista, uno de los agentes interrogados matiza este extremo considerando que en realidad estamos ante un tramo no señalizado, y que no puede atribuirse por este motivo carácter preferente a una u otra vía puesto que no toda persona tiene porqué conocer el lugar de los hechos y tal preferencia, que para el agente viene determinada de forma exclusiva por la señalización. Conviene además hacer notar que la sentencia es manifiestamente incongruente puesto que ya los propios demandados reconocieron su propia responsabilidad que cifraron en un 40 % y solicitaron su condena en cuantía de 1.467,65 euros.
Lo cierto es que, aún tratándose de un tramo urbano, la propia denominación de una y otra, la mayor anchura, especialmente donde se produce el siniestro, de la llamada carretera, y la circunstancia de que el designado como camino no está completamente asfaltado, permitiría sostener que la vía preferente lo es la carretera, por lo que ninguna infracción en materia de preferencia cabe predicar con respecto al ciclista, especialmente, si, como se desprende de su interrogatorio, el demandado era conocedor de la zona y sabedor de la peligrosidad del cruce y de la maniobra que pretendía realizar.
Pero es que, además, y esta es la razón fundamental decisoria en este punto, que permite afirmar la exclusiva responsabilidad del demandado, no puede olvidarse que la responsabilidad en estos casos tiene un marcado carácter objetivo, solo eludible por culpa exclusiva de la victima, y en el supuesto de autos, difícilmente cabe advertir la misma, ni siquiera de forma concurrente, si el apelante al circular en su bicicleta por la presencia del muro a su izquierda no podía apreciar, no ya la presencia del vehículo, sino ni tan siquiera la existencia de un cruce, por lo que difícilmente puede exigírsele que adecue su conducta a las normas sobre preferencia de paso a los vehículos que procedan de su derecha; por el contrario, la maniobra que realiza el conductor apelado adentrando su vehículo en la intersección, sin apercibirse de si por su lado izquierdo circula algún otro vehículo, por muy cuidadosa y despacio que pretenda realizarse, es una maniobra sorpresiva para los vehículos que proceden de su izquierda, quienes de forma inopinada con la maniobra que realiza el conductor demandado se encuentra de forma sorpresiva con la parte delantera del turismo sin posibilidad de reacción; ninguna norma sobre prioridad de paso puede amparar la peligrosidad de esta maniobra de acceso al cruce, máxime cuando el demandado podía desplazar su vehículo hacia su derecha con el fin de ampliar su campo de visión, y de este modo también advirtiendo de su presencia al ciclista.
TERCERO.-Lo expuesto conduce a la estimación del recurso en el indicado extremo, y ya dentro de lo que es la pretensión indemnizatoria, procede la estimación de las reclamaciones que se realizan en concepto de lesiones, por importe de 3.669,12 euros, que no fueron objeto de controversia, a lo que debe añadirse además, un diez por ciento por perjuicio económico que es exigible con arreglo a las prescripciones del baremo aplicable.
De igual modo, se estima al reclamación en concepto de reparación de la bicicleta, por importe de 1.058, 30 euros, toda vez que aunque se alegue la existencia de un enriquecimiento injusto merced al carácter antieconómico de la reparación, lo que deduce del hecho de no haber sido objeto de reparación hasta la fecha, lo cierto es que tal falta puede obedecer a otros motivos distintos, y la realidad es que no existe prueba alguna, como las que usualmente se suelen practicar en estos casos, que permita considerar que el coste de reparación era superior la valor del mercado.
Se aceptan también las reclamaciones por culote y chaqueta, por un importe total de 250 euros, y en cuanto al teléfono móvil, se reclaman un total de 492,72 euros, según documento nº 69 de la demanda. La parte apelada se opone por cuanto según dicho documento dicha cantidad se correspondería con el descuento que realiza su operador de telefonía, figurando en realidad en el mismo que el apelante habría pagado solo 50 euros; lo cierto es que el teléfono al que hace mención la factura, es de la misma marca y modelo al que figura fotografiado en el atestado, y el coste total es de 542.72 euros; la circunstancia de que ello esté bonificado por el operador no significa que el cliente no asuma el coste, sino que en una u otra forma se ve compelido a pagarlo (ya haciéndolo a plazos, ya adquiriendo un compromiso de permanencia) y de hecho en la propia factura se prevé un pago a plazos en dieciocho meses de 25 euros al mes; en la medida en que se reclama una cantidad incluso inferior al valor del terminal, y que aquel descuento no supone necesariamente un enriquecimiento injusto, e por lo que procede la estimación de la demanda en este punto.
De igual modo se acogen las reclamaciones por casco y gafas, pues aunque no exista una prueba directa al respecto, dadas las dificultades que de ordinario comporta la misma, tratándose en este caso de una caída de un ciclista al suelo, lo que comporta que de ordinario se produzcan daños en este tipo de bienes, especialmente en aquel elemento de protección, cabe considerar presumible su daño, máxime cuando pocos días después al accidente se pide una presupuesto para ser objeto de reclamación su importe.
Finalmente, por el contrario, no se acogen las reclamaciones por velocímetro, y pulsímetro, por no acreditarse su daño, debiendo a esto efectos indicarse que el actor, después de al lugar de los hechos donde pretendió que se hicieran constar los daños materiales sufridos sin que se hiciera referencia a tales objetos, y que las facturas que se aportan o son anteriores o de fecha bastante posterior al suceso.
Por ello la cuantía total de la indemnización ascendería a 5.837,05 euros.
CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en los art. 394 nº 1 , y art. 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerarse que la estimación del recurso comporta una estimación sustancial de la demandada, dada la escasa cantidad que se deduce con respecto al total reclamado, se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y no se hace expresa declaración en cuanto a las causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación don Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés en los autos nº 239/2014, la cual se revoca y en su lugar se estima en parte la demanda interpuesta por dicho apelante contra don Julio y Atlantis, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA condenándoles al pago al actor de la cantidad de 5.837,05 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devenguen a partir de la fecha de esta resolución, excepto para la entidad aseguradora codemandada que lo serán al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y devengados desde el día 17 de septiembre de 2013 , todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por este recurso, y ordenando la devolución del depósito constituido a efecto.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública, lo que certifico en Oviedo a
