Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 447/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00049/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0005879
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000452 /2014
Recurrente: Remedios
Procurador: ANA MARIA COSIO CARREÑO
Abogado: MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ
Recurrido: Octavio
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: JOSE MANUEL ALVAREZ OSORIO
S E N T E N C I A nº 49/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
PRESIDENTE D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: DÑA. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a Once de Febrero de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000452 /2014, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000447 /2014, en los que aparece como parte apelante, Remedios , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA COSIO CARREÑO, asistido por el Letrado D. MARGARITA GONZALEZ
MARTINEZ, y como parte apelada, Octavio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAIME
TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL ALVAREZ OSORIO, sobre Modificación
de Medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2014, en el procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 452/14 del que dimana este recurso, en la que se contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que estimando como estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por D. Octavio frente a Dña. Remedios procede declarar extinguida la pensión de alimentos que el padre debe abonar al hijo con efecto de 1 de julio de 2014. Todo ello imponiendo a Remedios las costas causadas en la instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Remedios , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de Febrero de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Octavio frente a Dª Remedios , declarando extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de su hijo Celestino , mayor de edad, por constar acreditado que el mismo se encuentra trabajando desde el mes de octubre de 2013, percibiendo en los seis primeros meses 420 euros mensuales y en los siguientes, más de 500 euros, estando, por tanto, incorporado al mercado laboral, aun cuando no consten las posibilidades de continuar trabajando con posterioridad al mes de octubre de 2014, fecha en la que vence el periodo laboral concertado, atendiendo a la realidad laboral actual; desconociendo la progenitora a qué destina el importe de la pensión alimenticia ingresada por el demandante en la cuenta abierta a nombre del beneficiario de la misma.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, con infracción de los arts. 216 , 217 , 218 , 316 y 326 de la LEC en relación con el art. 24 de la Constitución Española , reiterando los mismos motivos de oposición recogidos en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Este Tribunal, de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas (entre otras, sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010, 9 de noviembre de 2013 y 21 de marzo de 2014).
TERCERO.- Por consiguiente, para la adecuada resolución de la cuestión sometida a este Tribunal, hemos de partir de lo resuelto en la sentencia de divorcio de fecha 10 de enero de 2013 respecto a la pensión de alimentos de los hijos habidos en el matrimonio, pensión que fue fijada en 500 euros mensuales para cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el hijo mayor de edad, Celestino , convivía con su madre y carecía de independencia económica pues cursaba el último ciclo formativo de Informática.
Dicho lo que antecede y revisadas las pruebas practicadas en los autos, incluido el visionado del soporte videográfico del acto de la vista, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por nuestro legislador civil para que proceda la extinción de la pensión alimenticia respecto de Celestino , de 22 años de edad, en concreto, la causa prevista en el art. 152.3 del Código Civil , al disponer que la obligación de alimentos se extingue cuando la alimentista está en condiciones de trabajar, y obtener así recursos con los que hacer frente a sus necesidades. Y ello por cuanto, la posibilidad de acceso al mercado laboral no se cuestiona, de hecho, consta acreditado documentalmente y reconocido por la demandada en el interrogatorio practicado en la vista que, finalizados sus estudios, comenzó a trabajar el 3 de octubre de 2013 para la empresa SERVICIOS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORRGANIZACIÓN, S.L. percibiendo un salario de 425 euros mensuales. El día 1 de abril de 2014 suscribe con dicha empresa un contrato en prácticas, con una vigencia de seis meses, pasando a cobrar en el mes de mayo 559,48 euros líquidos y en el de junio (únicos ingresos acreditados mediante el extracto de la cuenta bancaria abierta a nombre de Celestino ) 606,40 euros/mes; contrato que ha sido prorrogado, como quedó probado a través de la prueba documental practicada en esta segunda instancia. Datos que permiten concluir que el alimentista ha dispuesto y dispone en la actualidad, de la posibilidad de obtener medios suficientes de subsistencia mediante un trabajo, y no puede pretenderse, que los alimentos a los hijos mayores de edad sólo queden extinguidos si el trabajo al que se accede es fijo y estable, ya que la precariedad ha pasado actualmente a ser la tónica general del mercado laboral, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( artículo 3.1 del Código Civil ).
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en dicho procedimiento, carece de fundamento y se extingue. Todo ello, de conformidad con los art. 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Lo que no significa que se le niegue a este hijo su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberá reclamarlos directamente para sí, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser ajustada a derecho la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, no incurriendo en ninguna de las infracciones invocadas por la recurrente.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, se imponen las costas causadas en esta alzada a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
n atención a lo expuesto, esta Sala dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosio Carreño, en nombre y representación de Dª Remedios , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2014 en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS tramitados con el nº 452/14 ate el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón , y en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

