Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3031/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-12/002125

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2012/0002125

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3031/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 265/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Alejandro

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Baldomero

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 49/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 265/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara, a instancia de Alejandro apelante , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a.LEONCIO FERNANDEZ MELCON , contra D./Dª. Baldomero apelado , representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-7-2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Alejandro contra Baldomero debo absolver y absuelvo a Baldomero de las pretensiones deducidas frente a él en este procedimiento.

Las costas deberán ser abonadas íntegramente por la parte actora Alejandro .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 17-2-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

No se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito mas arriba, se alza la representación procesal de D. Alejandro combatiendo la decisión de la Juzgadora de Instancia por entender, en apretada síntesis, que yerra en la valoración de la prueba lo que le ha llevado a una conclusión errónea acerca de la procedencia de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, con las consiguientes consecuencias restitutorias asi como pretension indemnizatoria deducida en la demanda, y, más concretamente, por haber obviado el contenido de dictamen del perito judicial, que en el apartado análisis lo que viene a decir es que el fallo detectado en los inyectores se corresponde temporalmente con el momento inmediatamente posterior a la venta del vehículo, y que fue la claridad y rotundidad del informe por lo que no se consideró por la recurrente necesaria su presencia al acto de juicio para abundar en más aclaraciones o explicaciones a lo que ya estaba claro y explicado en el informe, y que tampoco fue solicitado de contrario, lo que se estima obedeció a las mismas razones, y además por haber errado la Juzgadora 'a quo' en la interpretación que realiza de la intervención de Talleres San Andrés, que centra el problema en que el coche se calentaba, y que en una valoración conjunta de dichos medios de prueba y el parte de la grúa de 29-7-09 permite concluir de forma lógica y racional que el síntoma (calentamiento) tiene como causa el fallo en los inyectores que el perito judicial lo sitúa temporalmente justamente al día siguiente de la entrega. Igualmente en el desarrollo argumental del recurso realiza alegaciones acerca de lo actuado en relación al precio de la compraventa, para concluir, que ha de considerarse acreditado que fue de 10.000 euros. Y termina solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se acuerde la estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La representación procesal de D. Baldomero , formula oposición al recurso de apelación en tiempo y forma, argumentado sobre la absoluta corrección de la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución recurrida para concluir la no acreditación por la actora de que el fallo de los inyectores como problema que presenta el vehículo existiere al momento de producirse la venta, efectuando asimismo alegaciones acerca del resultado probatorio en relación al precio de la compraventa, para finalizar interesando el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la Sentencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, de esta Sentencia, teniendo en cuenta que el motivo de apelación sobre error en la valoración de la prueba no puede resolverse sino atendiendo a la acción ejercitada en la demanda y a las reglas sobre distribución de carga de la prueba, se estima adecuado comenzar señalando los antecedentes básicos de la presente resolucion y normativa de aplicación.

Nos encontramos ante el ejercicio por parte del comprador demandante de una accion de resolucion de un contrato de compraventa de un vehiculo de segunda mano celebrado el 28-7-2009 por presentar el vehiculo comprador anomalias de origen que impiden su normal uso, y sin que haya sido reparado en plazo razonable pese a las continuas entradas en los talleres que indicaba el vendedor a tal fin. Ademas se deduce en la demanda una accion de reclamación de cantidad en concepto de indemnizacion por importe de 576,91 euros correspondiente al Impuesto de Circulacion del vehiculo durante los años 2010, 2011, 2012, cuando apenas ha podido circular con el vehiculo.

La parte demandada formula contestación haciendo valer la excepción de caducidad de la accion, y niega los hechos base de la demanda alegando que el demandante en ningun momento se dirige al demandado para notificarle que el vehiculo esta estropeado, desconociendo el demandado el recorrido, uso y averiadas que el vehiculo haya podido sufrir, siendo la primera reclamación de la que se tiene conocimiento la que se produce en Mayo de 2011, con ocasión de la reclamación ante la Oficina del Consumidor de Bermeo.

La Sentencia de instancia, rechaza la excepción opuesta por el demandado y entra a resolver sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda por considerar que la prueba practicada se revela insuficiente para llegar a una convicción minimamente segura sobre si el fallo en los inyectores que presenta el vehiculo es un defecto o anomalia que existiera al tiempo de la venta, estimando que existen aspectos que quedan sin aclarar de forma suficiente.

De la lectura de la resolucion recurrida se infiere que las bases en los que asienta su decision son los siguientes:

.- la reparacion realizada en talleres San Andrés nada tiene que ver con el fallo en los inyectores.

.-tras dicha reparacion en talleres San Andres el vehiculo ha circulado con normalidad.

.-es en junio de 2010 cuando detecta un fallo que provoca que el motor se pare.

.-se carecen de datos para establecer preponderancia a alguna de las diversas causas que el perito judicial apunta puedan determinar del fallo de inyectores, lo que se relaciona además con el hecho de tratarse de un vehiculo de segunda mano con nueve años de antigüedad y 105.000 km en marzo de 2010.

La normativa aplicable como se señala en la resolucion recurrida son los arts. 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Dispone el art. 114 TRLGDCU que ' El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto '.

La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal. Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. El plazo de garantía que es de dos años desde la entrega, como periodo de tiempo en el que debe manifestarse la falta de conformidad, salvo los bienes de segunda mano en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo inferior que nunca podra ser inferir a un año (art. 123.1 TRLGDCU).

En este caso, como se señala en la resolucion recurrida, no existe prueba de la existencia de un tal pacto.

El mismo art. 123.1 TRLGDCU establece en el párrafo segundo que: ' (...) Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano , ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad '.

Este segundo párrafo constituye uno de los supuestos en que, según lo dispuesto en el art. 217.6 LEC , se produce la salvedad de la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba contenida en los anteriores apartados, por la existencia de una disposición legal expresa que distribuye con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

De forma que si en aplicación de los criterios generales correspondería al comprador, en este caso el demandante, acreditar que el defecto o anomalia del vehiculo ya existía cuando se le entrego, en virtud de la precitada disposición legal si el defecto o anomalia se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del vehiculo, sea éste, incluso, de segunda mano, se presume que el defecto venía con él debiendo el vendedor probar que entregó lo vendido en óptimas condiciones de funcionamiento. A falta de dicha prueba responde el vendedor.

Queda exceptuada la aplicación de la presunción cuando ésta sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. Nada se ha planteado al respecto en el caso litigioso.

Si el defecto o anomalia se manifiesta con posterioridad a esos seis primeros meses desde la entrega, no rige la presunción anterior, y tendrá el consumidor que acreditar que el defecto o anomalía ya existía cuando se le entregó y que la manifestacion de la falta de conformidad se produjo antes del transcurso del plazo de dos años que es el plazo de garantía legal. Éste último extremo no ofrece controversia.

De acuerdo con el art. 118 en relacion al art. 120 g) del mismo texto legal, tratándose de un vehiculo de segunda mano, el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato.

La reparación prima sobre la rebaja del precio y la resolución del contrato en cuanto se trata de opciones vinculadas en el texto legal de forma jerarquizada. Ahora bien, la reparación no veda el ejercicio de la facultad de resolución. Derecho de resolución que opera, de conformidad con lo ordenado en el art. 121 'cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario' y que tiene como límite el supuesto de que 'la falta de conformidad sea de escasa importancia'.

Para finalizar, las acciones que otorga esta legislación especifica que nos ocupa sustituyen en su ámbito de aplicacion a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores. Asi conforme al art. 117 párrafo segundo del texto legal, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad. Y el art. 128 párrafo segundo 'Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar'.

TERCERO.-Sentado todo lo anterior, centrándose el motivo de apelación en la errónea valoración de la prueba, ha de comenzarse señalando con carácter general y previo al análisis de aquellos aspectos en que se centra la discrepancia de la parte recurrente, que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Dentro del complejo proceso lógico o intelectual que constituye la valoracion de la prueba, además del análisis de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer lo que en substancia expresa cada medio probatorio-o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia. Desde este perspectiva, debe señalarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia. Antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado como acontece con ciertos aspectos de los documentos imponiendo al Juzgador un determinado criterio de valoración, abstracción hecha por tanto de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva ó convencimiento del juzgador ( artículos 319 a 323 LEC y art. 316 por remisión al art. 319 LEC ); en tanto que, para otros entre los que se encuentra la prueba testifical y pericial confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

Más en concreto al respecto de la valoración de la prueba pericial, es consolidada la doctrina jurisprudencial , SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas prestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse el en recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .

El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado ( Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )). El juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir ( Ts. 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )). El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos (Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).

Y para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes, la Ley regula de forma minuciosa tal aportación, (art. 335), dándoles valor de verdadera prueba, (art. 299.4), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio, ( art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la Ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ).

Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )).

Añadir que en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

Asimismo debe señalarse que, conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil , en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', pero sólo si se aprecia que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica. Es decir, en el juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho en la primera instancia, no se trata de sustituir la valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la Sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo y si no concurre alguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.

Pues bien, efectuado un nuevo examen de las actuaciones en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , la respuesta no puede ser otra que la estimacion del recurso estimándose que la Juez 'a quo' no ha valorado en su justa medida lo actuado, llegándose a la conclusión de que la parte actora compradora ha cumplido de forma suficiente con la carga probatoria que le incumbía en relación a los hechos objeto de controversia tal y como quedaran delimitados por las partes en sus escritos rectores del proceso, debiendo dejarse sentadas desde este momento las siguientes consideraciones.

La primera, que la parte demandada ha optado por defenderse en el proceso de la forma que ha estimado más conveniente para sus intereses, pero no cabe trasladar a la demandante la prueba de hechos obstativos o impeditivos a su pretension. El equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, y en el presente caso, en ningun caso fue objeto de alegación obstativa por la parte demandada que la avería o averías sufridas por el vehiculo fueran imputables al comprador por mal uso o falta de mantenimiento del mismo, como tampoco que se trate de averias correspondientes con el objeto y precio de la venta. Como ha quedado reseñado mas arriba, la oposición se centra en la caducidad de la accion, limitándose a alegar en cuanto a los hechos fundamento de la pretenson resolutoria desconocer todo lo relativo al recorrido, uso y averias que el vehiculo haya podido sufrir. Argumento defensivo del demandado que la parte actora ha combatido sobradamente si se atiende a la prueba testifical practicada con arreglo al art. 381 LEC y la prueba de interrogatorio del demandado.

La segunda, que si la prueba pericial, ya sea la aportada por las partes ya sea por el perito judicialmente designado, no tiene porqué agotarse con la presentación de los dictámenes, pudiendo intervenir en el juicio conforme al art. 347 LEC , en el caso de perito judicialmente designado, como es el caso, su intervención en el juicio no requiere de la petición de las partes. El art. 346 LEC en su último párrafo prevé específicamente que el Tribunal podrá acordar, 'en todo caso', mediante Providencia que considera necesaria la presencia del perito en el juico para comprender y valorar mejor el dictamen realizado. La intervención del perito en juicio acordada en ejercicio de dicha facultad presupone que el Juzgador necesita de aclaraciones y explicaciones al informe escrito y, a sensu contrario, el no uso de dicha facultad debiera en principio considerarse obedece a que el Juez ha comprendido en toda sustentación y profundidad el contenido de aquél, no pudiendo hacerse abstracción de la mayor relevancia en casos como el litigioso de la prueba pericial en cuanto necesarios conocimientos técnicos.

Efectuadas dichas consideraciones, ha de partirse de los siguientes hechos que quedan debidamente acreditados en las presentes actuaciones:

1º.- la entrega del vehiculo por el vendedor Sr. Baldomero al comprador Sr. Alejandro tiene lugar el 28-7-09. Hecho no controvertido.

2º.- el 29-7-2009 el vehículo sufre una avería y es llevado por el Sr. Alejandro por indicación del Sr. Baldomero a Talleres San Andrés. Este extremo es admitido por el demandado en el acto de juicio.

En el parte del servicio de grúa se indica como avería 'se caliente' (folio 14).

Y la actuación del taller consiste en desmontar la junta de culata, comprobar su estado y no apreciándose defecto se vuelve a colocar, procediendo a limpiar el radiador. La factura es abonando por el Sr. Baldomero . Estos hechos son declarados por el legal representante del taller (folio 167).

3º.- con fecha 9-11-09 según factura de Bermauto (folio 15), además de la de instalación eléctrica y soportes de acero inoxidable para antinieblas, juego de antinieblas, chapas de acero inoxidable y cableado, se realiza un cambio de aceite.

4º.-el 3-3-2010 el vehiculo 'se para' (folio 16), y es llevado al taller 'Lejarza S.A.' por indicación del Sr. Baldomero .

Extremo éste último que es admitido por el demandado en el acto de juicio, señalando que era un tema de un mantenimiento de sensor que se había fastidiado.

En el presupuesto obrante al folio 16 se indica 'se para' y en la factura obrante al folio 17 como partidas de trabajo:

'Verificar estado del sensor de presión de aceite de camon rail, esta defectuoso. Sustituirlo. Probar vehiculo.

Sensor de aceite Trooper'.

5º.- el 1-6-2010 el vehiculo se lleva a talleres 'Urkilan S.L.'

Al folio 18 consta como trabajo a realizar:

'Revisar consumo de agua.

Revisar fallo motor'.

Si el Sr. Baldomero niega en prueba de interrogatorio ser conocer dicho hecho asi como que indicara al actor llevar el vehiculo a dicho taller, como se recoge en la resolucion recurrida, el resultado de la prueba testifical practicada del talle al amparo del art. 381 LEC es meridianamente claro al respecto. El vehiculo fue admitido en el taller a instancia del Sr. Baldomero , lo llevó el Sr. Baldomero , se ha efectuada alguna reparacion por orden del mismo y el vehiculo permanece en las instalaciones del taller, no habiéndose finalizado la reparacion por haberse solicitado un adelante y nadie se hace cargo.

Partiendo de tales datos fácticos, en el informe pericial emitido por perito judicialmente designado, tras el examen de la documental reseñada en los apartados anteriores e inspección del vehiculo con puesta en marcha inclusive, se recoge en lo que aquí interesa:

'5.- ANALISIS

5.1. ANALISIS TECNICO

Una vez hecha la inspección ocular vemos que el problema con la culata y las camisas ha sido reparado, lo que sí nos encontramos al encenderlo es un fallo en los inyectores.

Esto es consecuente con el parte de la grúa fecha el 29/07/2009 que expone como causa del fallo sobrecalentamiento.

Percibimos olor a combustible una vez encendido a ralentí el vehiculo en el deposito de aceite y vemos como sale humo negro por el escape. Todos los indicios muestran claramente a un fallo en los inyectores, como nos comenta el técnico de Urkilan S.L. el vehiculo pierde potencia en movimiento, obviamente otro síntoma de una averia en los inyectores.

Las causas que pueden llevar a este estado de fallo en los inyectores se pueden deber a:

1.- El propio desgaste natural de los inyectores producido por el uso cotidiano del vehiculo, es una de las causas mas frecuentes relacionada con las averias del sistema de inyección¿.

2.- El uso cotidiano de combustibles de baja calidad, ¿.

3.- Llenar el deposito con el combustible equivocado¿..

4.-Un mal mantenimiento del coche como apurar los filtros en exceso, apurar la reserva de combustible en el deposito o el exceso de agua. Incluso el exceso de aceite en el carter puede provocar daños a los inyectores.

¿'.

Y se concluye en lo que hace al objeto de litigio que el vehiculo presenta un claro fallo en el sistema de inyección que es consecuente con las descripciones a lo largo del tiempo.

La claridad del tenor literal del informe pericial en sus conclusiones no ofrece duda alguna, nos encontramos ante una anomalía del vehiculo cuyos síntomas se corresponde con los presentados por el turismo desde el día siguiente a su entrega en los términos que plantea la parte actora, por lo que la única conclusión posible con arreglo a criterios de lógica y recta razón es que los defectos o anomalías en elementos del motor ya existían cuando la cosa se entregó, no pudiendo hacerse abstracción que es la única prueba pericial técnica practicada en las actuaciones no desvirtuada por la parte demandada.

Lo expuesto haría innecesaria mayor profundización, no obstante señalaremos que las objeciones que la Juzgadora de Instancia considera concurren para alcanzar tal conclusion son fácilmente superables mediante un examen atento de las actuaciones y una recta valoracion del conjunto probatorio en relacion al objeto de debate.

Si puede compartirse con la Juzgadora de Instancia como consideracion general que los vehículos de segunda mano pueden presentar con mayor probabilidad averias por vicios o defectos futuros por agotamiento o desgaste de sus piezas por razon del tiempo y el uso que se ha hecho del mismo, de forma que no puede pretenderse como si de una cosa nueva se tratara, igualmente lo es que el 'principio de conformidad' obliga al vendedor a entregar al consumidor un vehiculo que sea conforme al contrato, siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato.

En el presente caso, el vendedor demandado ninguna alegación realiza en contestación a la demanda acerca de que las características y estado de conservación del vehiculo hiciera previsible fallos o defectos en el motor por razón de kilometraje, uso, etc y, en relacion, que el precio de venta fuera inferior al de mercado en Julio de 2009 por razón de las características y circunstancias del vehiculo. Y más concretamente que sea consustancial al vehiculo vendido el desgaste y deterioro de sus componentes del motor.

Por lo que habrá de convenirse que el vehiculo había de entregarse en condiciones aptas para un funcionamiento o uso normal, ya que ha de partirse de que se vendió y compró en el entendimiento de que funcionaba normalmente. Igualmente habrá de convenirse que las anomalías que afecten al motor determinando su calentamiento, que el vehiculo se pare, pérdida de potencia, no permite un uso razonable, normal y adecuado del mismo.

Como viene a señalarse en la resolucion recurrida altera de forma radical lo que constituía la esencia de la compraventa.

Por lo demas no debe pasarse por alto que en este caso la primera incidencia por sobrecalentamiento del motor se produce al dia siguiente de la entrega, tiempo de funcionamiento que, pese a la antigüedad y kilometraje del automóvil (se ignora pero a los 9 meses de la entrega tenia 105.000 kilometros), es mínimo, por lo que queda fuera de cualquier previsión que sobre el estado del vehículo pudiera tener el comprador.

Señalado lo anterior, ha de resaltarse asimismo que en contra de lo que se afirma en la resolucion recurrida, los trabajos realizados en el precitado taller San Andrés no pueden calificarse de reparacion propiamente, y sí sólo de comprobación o constatación y de prevención. Como se ha indicado el legal representante del referido taller declara se limitaron a comprobar el estado de la junta de culata que se sospecho tuviera relacion con el calentamiento del vehículo, lo que debe entenderse se descartó dado que igualmente señala que estaba en correcto estado y se volvió a montar, y a limpiar el radiador, siendo este un elemento que en el sistema de refrigeración del vehiculo contribuye a mantener frio el motor.

Realizados dichos trabajos se entrega del vehiculo al actor y en marzo de 2010 es llevado a talleres Lejarza porque 'se para', síntoma correspondiente tambien al fallo de inyectores al igual que el calentamiento, y lo que se hace es sustituir el sensor de presión aceite porque está defectuoso.

Y finalmente en talleres Urkilan es donde se lleva a cabo la reparacion de la junta de culata (inicialmente en buen estado según talleres San Andres) y las camisas, estando pendiente de solventar el fallo de inyectores. Asi se ha de concluir de la valoracion conjunta de la testifical del legal representante de 'Talleres San Andres' sobre trabajos realizados en relacion a la junta de culata, de la testifical del legal representante de 'Talleres Urkilan S.L.' de no haberse finalizado los trabajos de reparacion, y la prueba pericial judicial, sobre las reparaciones constatadas (en junta de culata y camisas).

En tal tesitura, el hecho de que el vehículo hubiera venido funcionando tras salir de talleres San Andres, no prueba nada, salvo el hecho de que las anomalías del motor no impedían la circulación, siendo lo realmente relevante que los síntomas evidenciados desde un principio conllevan a la existencia de un defecto originario o intrínseco al vehiculo cuando se entregó, aunque a falta de su reparacion y el uso del vehiculo haya podido agravarse o afectar a otros elementos, debiendo insistirse que nada se ha alegado ni acreditado sobre un uso indebido del vehículo por el comprador ni falta de mantenimiento, lo que de concurrir se estima pudo probarse facilmente por la parte demandada teniendo en cuenta que las tres entradas en taller por mal funcionamiento del vehiculo se producen a instancia del Sr. Baldomero , teniendo por tanto el vehiculo a su disposición para toda comprobación y examen.

En definitiva, una valoracion conjunta de todo lo actuado, lleva a la Sala como se ha señalado anteriormente a concluir que queda suficientemente probado que el defecto de fallo de inyectores ya existía en el momento de la entrega del vehiculo, 28 Julio de 2009, al no haber resultado apto para el uso al que ordinariamente se destinan los productos del mismo tipo (art. 116.1 b. TRLGDCU).

Y si el demandado ha hecho frente a las facturas de los talleres San Andres y Lejarza, igualmente lo es que los trabajos facturados no han resuelto la falta de conformidad de origen en los términos que han quedado reseñados. Y con ocasión de la última incidencia el demandado vendedor ya no se hace cargo del coste de la reparacion, encontrándose el vehiculo todavía en depósito pendiente de ultimar la reparacion.

Por todo lo cual es obvio que el ejercicio de la facultad de resolución contractual planeada por el actor es procedente, lo que comporta, la restitución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato.

Así a la parte actora compradora le corresponderia restituir el vehículo comprado, pero como se ha señalado el mismo se encuentra en deposito en talleres Urkilan y a disposición del Sr. Baldomero en cuanto es quien llevó el vehiculo a dicho taller y ordeno la reparacion que se ha llevado a cabo.

A la vendedora le corresponde devolver el precio.

Habiéndose suscitado controversia acerca de cuál fue el precio de la venta, manteniendo la actora que ascendió a 10.000 euros y el demandado por el contrario 3.000 euros, con base al recibo expedido con ocasión de la entrega del vehiculo, la Sala concluye que existen elementos de juicio suficientes que avalan o corroboran la versión del demandante, cuales son:

.-la suscripción de un préstamo por importe precisamente de 10.000 euros en proximidad temporal con la compra y para la adquisición de un vehiculo de segundo mano (folio 12).

.-el importe declarado por el propio demandado a efectos impositivos (operaciones con terceros), 7.300 euros.

.- y la valoracion pericial del vehiculo a fecha 28-7-09, que cifra como tal la suma de 6.170 euros.

Si tenemos en cuenta la horquilla ó margen de 3.000-10.000 euros, nos encontramos con que la cifra de 3.000 euros se aleja ya del valor calculado por el perito para un vehiculo de similares características y estado de conversación del que fue objeto de venta, y tambien de la suma declarada por el demandado en la declaracion de operaciones con terceros , cifra ésta que sin embargo se aproxima mas (superándola) a la valoracion pericial, no pudiendo dejarse de lado que ésta última se trata de una valoracion estimativa frente al precio real resultado de concorde voluntad de las partes. A lo que ha de unirse, siguiendo la versión del demandado sobre el precio real, que no se ha ofrecido explicación razonable alguna al hecho de incluir en la declaracion de operaciones con tercero un importe que duplicaría el de venta, careciendo de toda lógica el alegato del Sr. Baldomero y que se reproduce en oposición al recurso, si se parte de la base que a mayor precio-mayor beneficios y mayor impuesto.

Por lo expuesto, a la vendedora le corresponde devolver el precio de 10.000 euros con sus intereses desde la fecha del acto de conciliación en los términos solicitados en la demanda.

CUARTO.-Como se ha señalado anteriormente, la parte actora además de la accion principal de resolucion de la compraventa, ejercita accion de reclamación de cantidad por importe de 576,91 euros correspondiente al Impuesto de Circulacion del vehiculo durante los años 2010, 2011, 2012, cuyo reintegro solicita en concepto de daños y perjuicios imputables a la entidad demandada ya que hubo de sufragar dicho impuesto sin apenas podido circular con el vehiculo.

Pretension que asimismo ha de acogerse ya que ha quedado debidamente acreditado que el vehiculo permanece en el taller de 'Urkilan S.L.' desde junio de 2010, no habiéndose finalizado la reparacion por decision del vendedor demandado al no haber efectuado el adelanto que a tal fin se solicito por el taller, lo que debe entenderse en la relacion contractual 'inter partes' objeto de Litis como negativa del demandado a hacerse cargo de la reparacion con cargo a la garantía legal, debiendo por tanto responder el vendedor de los gastos generados al actor por tener el vehiculo en activo ante Jefatura de Trafico, como una parte más de su negligente actuación de no efectuar la reparacion del vehiculo en un plazo razonable de forma que el comprador pudiera darle la utilidad para la que se supone que se adquirió.

QUINTO.-En materia de costas procesales, en cuanto la estimacion del recurso determina la estimacion integra de la demanda, se imponen a la parte demandada las costas procesales de la instancia ( art. 394.1 LEC ).

La estimación del recurso de apelación implica que no ha lugar a pronunciamiento alguno ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Bergara de fecha 28 de Julio de 2.014 en autos de Juicio Ordinario 265/2012, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la resolución recurrida, dejándola sin efecto y dictando nueva Sentencia en virtud de la cual con estimacion integra de la demanda interpuesta frente a D. Baldomero :

1º.-se declara resuelto el contrato de compraventa del vehiculo Isuzu Tropper matricula ....RRR , con condena del demandado a devolver a la actora la cantidad de 10.000 euros con mas los intereses legales desde la fecha de celebración del acto de conciliación,

21-5-2012.

2º.- y se condena al demandado a abonar al actor en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios la cuantia de 576,91 euros.

Y ello, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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