Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 355/2014 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 355/2014

Procedimiento ordinario núm. 311/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 49/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA.ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dos de febrero de dos mil quince

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 311/2013, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp, rollo de Sala número 355/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2014 . Es apelante la parte actora: Eva , representada por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado ALFONSO SERRANO DE LA CRUZ SANCHEZ . Son apeladas las partes demandadas: Heraclio y Gloria , representados por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendidos por la letrada INEZ ALFARO SAEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014 , es la siguiente:

' FALLO

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª . Eva , representada por el Procurador D. Carles Babía Verdeny, contra D. Heraclio y Dª . Gloria , representados por la Procuradora Dª . Mónica Piñol Tomas, ABSUELVO a D. Heraclio y Dª . Gloria de todas las pretensiones contra ellos formuladas.

Con expresa imposición de COSTAS a la parte demandante. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Eva interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima íntegramente su pretensión reivindicatoria respecto de determinados bienes muebles -menaje de la vivienda conyugal y objetos relacionados con la explotación de un establecimiento hostelero- que la demandante afirma son de su propiedad y de los que ha sido desposeída por los demandados al haber tenido que abandonar precipitadamente el inmueble en que se encontraban, a requerimiento de los demandados, que se apresuraron a cambiar la cerradura del inmueble.

Como motivos de recurso invoca en primer lugar infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de los arts. 24 y 118 de la Constitución Española , por no haberse practicado en primera instancia la prueba pericial que fue propuesta y admitida judicialmente, resultando dicha prueba esencial para poder acreditar la 'causa petendi'. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 10 de la LEC al estimar la falta de legitimación ad causam alegada de contrario. Y en tercer y cuarto lugar, error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 232-3 y 232-4 del Còdigo Civil de Cataluña -por no haber tenido en cuenta que los bienes muebles y objetos relacionados por esta parte forman parte del ajuar doméstico y por lo tanto deben incluirse entre los bienes correspondientes al cónyuge supérstite por mor de los referidos preceptos, y porque son objeto del derecho de predetracción-, y con infracción de los arts. 544-1 y 544-2 C.CCat., y subsidiariamente del art. 464 C.c . en relación con el art. 348 C.C ., en relación con todos los demás bienes ajenos al ajuar doméstico, por concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO.-El primero de los motivos de recurso ha quedado resuelto en el auto en que se deniega la práctica de la prueba propuesta en esta segunda instancia, por lo que no cabe sino remitirnos a lo allí expuesto, que conduce a rechazar la infracción denunciada, habiendo sido correctamente denegada la práctica de la prueba como diligencia final.

Otro tanto sucede en relación con la falta de legitimación activa de la demandante, remitiéndonos en este sentido al auto resolviendo el recurso de revisión contra el Decreto del Sr. Secretario de fecha 22-9-2014, habiendo quedado suficientemente aclarado que la actora, viuda del Sr. Heraclio , es la Sra. Eva , natural de Ecuador, aunque erróneamente se hizo constar en la demanda que se trataba de la Sra. Zulima .

Entrando ya en el fondo del asunto y para centrar debidamente el debate, no está de más recordar que la acción ejercitada en la demanda, según se expone en el encabezamiento, es la de 'devolución de bienes muebles que no eran parte del contrato de compraventa de un inmueble', fundando la actora su legitimación activa en su condición de titular de los bienes reclamados, que son los que se relacionan en los anexos aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda, el primero de ellos referido al mobiliario y enseres propios y de uso común de los cónyuges, existentes en la vivienda conyugal sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Durro, y el segundo relativo a los bienes, utensilios y objetos del bar-restaurante regentado en su día por la actora, de los que aporta los correlativos títulos de propiedad (facturas de compra). En la demanda se invocan los arts. 544-1 a 544-3 del C.C .Cat (acción reivindicatoria) y el art. 347 C.C , porque se trata de bienes muebles que estaban en el interior de la referida vivienda, transmitida por el Sr. Heraclio a los demandados, sin que la venta se extienda a los bienes muebles existentes en el interior del inmueble.

Ahora, por primera vez en el recurso, la recurrente invoca los arts. 232-3-2 º y 232-4 C.C .Cat. alegando que los enseres y mobiliario reclamado integran el ajuar doméstico de la vivienda familiar de la actora y del Sr. Heraclio , por lo que conforman el derecho de predetracción del que es acreedora en tanto que cónyuge viudo, y ello con independencia de si pertenecían o no en exclusiva al Sr. Heraclio porque ello no cambia el carácter de ajuar de dichos muebles y enseres de uso cotidiano del matrimonio, reconociendo el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña el derecho del consorte superviviente a recibir la propiedad de ropa, el mobiliario y los utensilios que formaban el ajuar de la vivienda conyugal.

Nada de todo ello se decía en la demanda, limitándose la actora a reiterar que es la titular de los bienes, sin especificar el modo en que los habría adquirido (únicamente se afirma que conformaban el menaje de la vivienda habitual y que no se trasmitieron cuando el Sr. Heraclio vendió el inmueble), por lo que las alegaciones de la recurrente resultan claramente extemporáneas al haberse introducido por primera vez en esta alzada, lo que determina la inadmisibilidad de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 400 , 405 , 412 y 456 de la LEC , habiendo señalado esta Sala en múltiples resoluciones que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( arts. 400 y 405 de la LEC ) porque, según dispone el art.412-1 LEC , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto, estableciendo igualmente el art. 456 de la LEC , no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron porque alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.

En cualquier caso, si se consideraran de aplicación los preceptos invocados en el recurso la tesis del apelante estaría igualmente abocada al fracaso desde el momento en que el derecho al ajuar de la vivienda que el art. 231-30 del C.C .Cat. reconoce al cónyuge superviviente, no separado judicialmente o de hecho, se refiere a la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal, estableciendo que dichos bienes no se computan en su haber hereditario.

Ha de tratarse, por tanto, del ajuar de la vivienda conyugal, lo que necesariamente nos remite al art. 231 -3 que bajo la rúbrica ' Domicilio familiar' establece en su párrafo primero que los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar y, ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven habitualmente'

Y es aquí donde falla el planteamiento de la recurrente, porque la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Durro no constituía el domicilio familiar ni, por ende, la vivienda conyugal, y buena prueba de ello es que así lo manifestó el propio Sr. Heraclio en la escritura pública de compraventa otorgada el 18-2-2010, indicando el vendedor que su domicilio radica en C/ DIRECCION001 NUM001 de Pont de Suert, constando en la misma escritura que la vivienda transmitida no constituye domicilio para cuya disposición se requiera consentimiento de terceras personas, previsión ésta última que guarda directa relación con lo previsto en el art. 231-9 C.C .Cat. en cuanto a la disposición de la vivienda familiar, disponiendo este precepto que con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas.

En la demanda se afirmaba que el inmueble era la vivienda habitual del matrimonio y que después de la venta siguieron residiendo en ella hasta el fallecimiento del Sr. Heraclio . La parte demandada ha negado en todo momento que la vivienda que nos ocupa constituyera el domicilio de los esposos en los dos últimos años de convivencia hasta que se produjo el fallecimiento del Sr. Heraclio el 11-1-2011, siendo éste uno de los principales puntos de discrepancia sobre los que han versado las pruebas practicadas, concluyendo el juzgador de instancia tras la conjunta valoración de dichas pruebas que no se trataba del domicilio conyugal, y que no puede concluirse que los bienes que se reclaman constituyesen el ajuar familiar.

En el recurso no se esgrime argumento alguno para rebatir esta conclusión en lo que al domicilio conyugal se refiere, resultando sumamente ilustrativo que en fase de resumen de prueba y conclusiones la parte actora alegara (a buen seguro ante la contundencia de las declaraciones testificales que afirmaban que desde hacía dos o tres años el matrimonio no residía en Durro sino en Pont de Suert) que 'la confusión sobre si vivían o no en ese domicilio es ajena a la controversia, porque lo que se pretende es que le sean retornados unos objetos que son de su propiedad'.

Pues bien, conforme a los preceptos citados no sólo no es una cuestión ajena a la controversia sino que es precisamente un elemento esencial y determinante pues el derecho del cónyuge viudo al ajuar doméstico se circunscribe a los objetos que merecen tal consideración por tratarse de las ropas, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual común de los esposos. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2008 , el derecho de predetracción vidual pretende garantizar, en la medida de lo posible, la conservación de las condiciones de vida del cónyuge supérstite, respetando la lógica afección por aquellos muebles y enseres que formaban parte ordinaria de la vida conyugal con el causante, tratándose además de un derecho que cobra su sentido frente al heredero, y a efectos de determinación del caudal relicto, indicando esta misma sentencia que siempre que en la herencia concurra el cónyuge superviviente del causante, se detraerá previamente en su favor del caudal relicto el ajuar del domicilio conyugal, sin que ello compute en su haber hereditario, sin tales bienes lleguen a integrarse en ningún momento en el caudal relicto ni puedan servir para el cómputo de la legítima.

Tampoco por la vía de los arts. 232.3 y 232.4 C.C .Cat. pueden encontrar favorable acogida las pretensiones de la demandante toda vez que falta igualmente el presupuesto fundamental para su aplicación cual es que se trate de bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, no habiéndose acreditado en este caso que los bienes que reclama la actora se adquirieran constante matrimonio -recordemos que el Sr. Heraclio adquirió el inmueble en 1.989, casándose en segundas nupcias con la actora en el año 2007-, ni que la adquisición de los bienes fuera a título oneroso (el Sr. Heraclio adquirió la vivienda a su padre), y si a ello se une que la recurrente anuda la aplicación de estos preceptos al hecho de que se trata de bienes que integran el ajuar doméstico lo cual, según su tesis, convierte en irrelevante el que pudiera tratarse de bienes de origen familiar o de la exclusiva pertenencia del Sr. Heraclio , la consecuencia no puede ser otra que desestimar este motivo de recurso al haber quedado rechazado el hecho básico y determinante sobre el que la recurrente construye su alegato.

TERCERO.-En cuanto al resto de los bienes reclamados -descritos en el anexo 5, bienes correspondientes a la explotación del 'bar Pepito'- denuncia la apelante error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 544-1 y 544-2 C..Cat., y subsidiariamente del art. 464 C.C . en relación con el art. 348 CC ., argumentando que concurren los requisitos precisos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, habiendo acreditado esta parte el título de dominio mediante la aportación de las facturas de compra de los bienes, e identificado los mismos, por lo que correspondía a los demandados acreditar que existe título o causa que justifique su posesión legitima, lo que no han acreditado.

Este motivo de recurso tampoco puede ser atendido. La recurrente está haciendo supuesto de la cuestión al prescindir interesadamente de las verdaderas razones por las que su pretensión ha sido rechazada pues según se razona en la sentencia no se ha acreditado que los utensilios y maquinaria del bar que reclama la actora fueran depositados en el almacén de Casa Durany, pudiendo haberlo sido en cualquier otro de los almacenes que tenía el Sr. Heraclio , planteando incluso la posibilidad de que en caso de ser así ya se les hubiera llevado la actora, tal y como refirieron los testigos.

Ningún argumento ofrece la recurrente para rebatir este razonamiento, dando por supuesto que la posesión de los bienes la tienen los demandados cuando esa pretendida posesión no ha sido acreditada, sin que se indique en el recurso cuales son los medios de prueba erróneamente analizados y valorados por el juzgador a quo, de los habría que concluir que concurre este tercer requisito necesario para el éxito de la acción reivindicatoria.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de DÑA. Eva contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario 311/2013 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.