Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 621/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100048
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0159459
Recurso de Apelación 621/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 760/2012
APELANTE:Dña. Rosalia
PROCURADORA Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO
APELADO:D. Ildefonso
PROCURADOR D. JAIME BRIONES SANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 760/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosalia representada en esta alzada por la Procuradora Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO y defendido por el Letrado D.GONZALO MARTÍNEZ DE HARO LÓPEZ, y como parte apelada D. Ildefonso , representado por el Procurador D.JAIME BRIONES SANZ y defendido por el Letrado D.ALBERTO HIDALGO CEREZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 09/06/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por Dº Ildefonso contra Dª Rosalia , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR LA SUMA DE DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 EUROS) , más los intereses moratorios pactados en el documento de 27 de septiembre de 2007. Se condena en costas a la demandada.
QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENIONALinterpuesta por Dª Rosalia contra Dº Ildefonso , ABSOLVIENDO AL DEMANDADO RECONVENCIONAL de las pretensiones formuladas contra él. Se condena en costas a la actora reconvencional.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Rosalia al que se opuso la parte apelada D. Ildefonso ,y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por don Ildefonso contra doña Rosalia pretendía la condena de la demandada al pago de 18.000 €, relatando que los litigantes, junto con el hermano de ambos don Teodulfo , en 20 de enero de 2006 suscribieron cuaderno particional de los bienes dejados al fallecimiento de su abuela paterna, doña Josefina , pactando, entre otros extremos, una compensación por la demandada a favor de don Ildefonso del 10% de la vivienda adjudicada a aquélla en nuda propiedad, y que debía hacer efectiva antes del transcurso de los seis meses siguientes a la extinción del usufructo constituido sobre la vivienda a favor del padre de ambos. Al firmar la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, el 27 de Septiembre de 2007, convinieron por escrito que doña Rosalia abonaría 18.000 € a don Ildefonso en el expresado plazo, y que venció en el mes de Mayo de 2012.
La demandada, doña Rosalia , se opuso a la pretensión, señalando que resultó presionada para suscribir la escritura de partición de herencia, en la que se calculó equivocadamente el valor del usufructo adjudicado al padre de los litigantes, y se cometieron errores al practicar las operaciones sucesorias, por lo que la demandada solo adeudaba al actor el 10% del piso adjudicado, es decir, 12.000 €, y no 18.000 € como se hizo constar por escrito. Que por ello el contrato de 27 de Septiembre es nulo de pleno derecho, y en su defecto sólo puede dar lugar al pago de 12.000 €. Se plantea igualmente demanda reconvencional, primero en reclamación de los gastos del entierro del padre de los litigantes asumidos por la reconviniente por 3.448'29 €, en la porción correspondiente a don Ildefonso por 1.149'43 €. Asimismo, se reclaman los gastos de electricidad del portal de la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Colmenar Viejo, cuyo piso primero fue adjudicado a la reconviniente en la partición de herencia antes descrita, en tanto que sus hermanos adquirieron por igual título el piso segundo, con un coeficiente del 30% cada una de esas viviendas en los elementos comunes del inmueble, resultando que según acuerdo adoptado en Junta de la Comunidad de Propietarios, ambas viviendas soportan por mitades iguales los gastos del portal y de la escalera del inmueble. Que el único contador de luz del portal está conectado a la vivienda propiedad de doña Rosalia , y que el coste por mitad de ese consumo incumbe a la propiedad del piso NUM002 , por lo que el ahora demandado debe hacer efectivo el coste del consumo realizado desde la extinción del usufructo, el 7 de Noviembre de 2011, lo que supone una deuda de 60'31 €.
El reconvenido se opuso a la pretensión.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia valora la prueba documental aportada, especialmente el cuaderno particional correspondiente a la herencia de la abuela paterna de los litigantes, firmado el 20 de Enero de 2006, así como la escritura de partición y adjudicación de la herencia, de 27 de Septiembre de 2007, junto con el documento privado suscrito en esa misma fecha por doña Rosalia y don Ildefonso , en el que la primera se compromete a pagar al segundo la suma de 18.000 €, y ello con independencia de los pactos alcanzados en la partición, haciendo constar en el documento 'no obstante lo dispuesto en dicha escritura'. Que no consta se ejerciera ninguna presión sobre la demandada para obtener la firma de ese documento privado, ni que concurriera error, y así se desprende de la declaración testifical prestada por el hermano de los litigantes, don Teodulfo , quien explica que antes de comparecer en la Notaría los hermanos habían pactado ya las condiciones en que había de realizarse la partición, y que la compensación en 18.000 € derivó de que el piso NUM001 del inmueble, adjudicado a su hermana, era considerado el mejor, en tanto que el piso NUM002 se adjudicó por mitades a los otros dos hermanos. Que en las comunicaciones escritas intercambiadas entre las partes también doña Rosalia aceptó como correcta y debida la suma de 18.000 €. Se expone la doctrina jurisprudencial relativa a la obligatoriedad de los contratos, y a la doctrina de los actos propios, para declarar probado que la verdadera voluntad de las partes fue la reflejada en la documentación que se aporta, incluyendo la compensación pactada de 18.000 €, por lo que procede estimar la demanda principal. En cuanto a la demanda reconvencional, se explica que las pretensiones que comprende no guardan conexión objetiva ni subjetiva con el objeto de la demanda principal. Que los gastos de sepelio debatidos deberían reclamarse frente a la totalidad de los herederos, al tiempo de la partición de la herencia del padre de los litigantes, don Ildefonso . En cuanto a los gastos de luz, tratándose de gastos devengados en la comunidad de propietarios de las viviendas pertenecientes a los litigantes, consta que existen otros gastos también devengados pendientes de compensación entre ellos, sin que además se trate de un crédito líquido. Por todo lo cual se desestima la demanda reconvencional.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Rosalia , alegando que la sentencia incurre en error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.
En respuesta a la argumentación del recurso, es intrascendente la mención de la sentencia a la eventual acción de nulidad de la escritura de partición de herencia de la abuela paterna de los litigantes, mención de la que no se extrae consecuencia alguna, y que deriva de la alusión genérica contenida en el hecho 'cuarto y quinto' de la contestación a la demanda, a la nulidad del 'contrato de 27 de Septiembre de 2007', sin especificar si se refiere a la escritura de partición o al documento anejo firmado en igual fecha.
Sobre la falta de práctica de interrogatorio de la demandante, al margen de no haberse reiterado la proposición de dicha prueba en esta segunda instancia por el cauce del art. 460 L.E.c ., nunca podría tener el efecto argumentado en el recurso (desvirtuar la declaración testifical de don Teodulfo ), pues la prueba de interrogatorio sólo despliega eficacia probatoria en perjuicio del propio litigante ( art. 316.1 L.E.c .), y no en los aspectos que le benefician.
Son irrelevantes a los efectos del presente juicio los errores materiales y aritméticos atribuidos a la escritura de partición de herencia, relativos a la designación del piso (como número 1 o 2 del inventario) adjudicado en usufructo a don Ildefonso , o a las operaciones matemáticas sobre cálculo de tal derecho de usufructo o de las adjudicaciones a cada uno de los herederos.
Especialmente, son irrelevantes esos supuestos errores en orden a cuantificar el importe de la deuda reclamada por el demandante, de 18.000 €. Pues, frente a lo pretendido en el recurso, esa suma de 18.000 € se calculó como montante alzado, mediante estimación, del exceso del valor de los bienes adjudicados a doña Rosalia , y no como producto de ninguna operación aritmética. Así se desprende de lo siguiente:
- la declaración testifical de don Teodulfo , que se estima veraz e imparcial ( art. 376 L.E.c .), y describe cómo el cálculo de la cuantía a compensar a la demandada se hizo mediante estimación, antes de la comparecencia en la Notaría y con la conformidad de todos los interesados.
- la propia redacción del documento privado de 27 de Septiembre de 2007, no alude a ningún cálculo aritmético, limitándose a establecer alzadamente la suma de 18.000 €, sin perjuicio de añadir un factor de corrección caso de prolongarse el usufructo.
- y, sobre todo, cuando en Julio de 2012, transcurridos cinco años, el actor requirió por escrito extrajudicialmente a la demandada el pago de la cantidad expresada de 18.000 €, la requerida en ningún momento expresó, directa ni indirectamente, su disconformidad con esa suma, limitándose a argumentar en carta de 18 de Julio de 2012 que sus circunstancias personales le impedían atender el pago.
En atención a este último documento, en la sentencia apelada se aplica correctamente la doctrina de los actos propios, razonamiento que se tiene ahora por reproducido, y que lleva a la conclusión de que doña Rosalia prestó su consentimiento a cuantificar en esa suma, mediante estimación, y no mediante las operaciones aritméticas que ahora se proponen, la compensación debida a su hermano en la partición de la herencia.
Las 'presiones' a que se refiere el escrito de contestación, que se dicen ejercidas sobre la demandada para obtener la firma del documento privado de 27 de Septiembre de 2007, sólo servirían a viciar el consentimiento prestado en los términos de los arts. 1267 y 1268 Cc ., y previa demostración de la violencia o intimidación ejercidas a cargo de la parte que soporta la carga de la prueba, que en este caso sería la demandada, ex art. 217.3 L.E.c ., en cuanto hecho impeditivo de la pretensión. Sin embargo, además de no describirse en el relato de hechos la vía concreta mediante la que se ejerció esa intimidación o violencia en grado suficiente, tampoco se aporta prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre su concurrencia.
CUARTO.-En el segundo motivo de apelación se denuncia que la sentencia declara la falta de conexión de la pretensión reconvencional con las de la demanda principal, pese a haberse admitido la reconvención mediante decreto de 30 de Enero de 2013. Añade que no se produce defecto litisconsorcial por reclamar únicamente al demandado los gastos de sepelio del padre de los litigantes, y que no procedería la partición de herencia de don Teodulfo porque carecía de bienes.
Sobre la reclamación de gastos de luz, se argumenta en el recurso que dichos gastos no han de abonarse por la Comunidad de Propietarios, sino por las dos viviendas del inmueble, de conformidad con el Acta de la Junta de Propietarios de 22 de Septiembre de 2011.
Si bien es cierto que en la sentencia apelada se alude a la falta de conexidad entre la demanda reconvencional y la principal ( art. 406 L.E.c .), no se fundamenta en esa circunstancia la desestimación de las pretensiones de la reconvención, que se rechazan por las razones de fondo expuestas en la propia sentencia. En consecuencia, se respeta la firmeza de lo dispuesto en decreto de 30 de Enero de 2013.
Frente al razonamiento de la sentencia que remite la imputación de los gastos del sepelio de don Teodulfo al momento de la partición de herencia del causante, opone la apelante que nunca se llevará a efecto dicha partición, por cuanto el padre de los litigantes carecía de todo tipo de bienes. Sobre esta cuestión, debe recordarse que la causa en que se sustenta la reclamación por gastos de entierro lo sería su imputación por cuotas a quienes tuvieran la condición de herederos, y que la correspondiente distribución ha de hacerse en el marco de la partición hereditaria, sin que la parte reconviniente haya justificado la inexistencia de otros bienes, derechos o deudas pendientes de división. Por el contrario, además de la declaración testifical de don Teodulfo alusiva a una nave industrial propiedad de su padre, en la propia escritura de partición de herencia de la abuela de los litigantes consta que se adjudicó a don Teodulfo , en pleno dominio, la tercera parte indivisa del solar descrito en el número 3 del inventario, por su valor de 120.000 €. En definitiva, existe la apariencia de que el fallecido disponía de bienes repartibles. A mayor abundamiento, tanto el reconvenido, como el testigo don Teodulfo , aducen que don Teodulfo tenía concertado seguro de cobertura de gastos de sepelio.
Finalmente, en cuanto a los gastos de luz que se reclaman, en primer lugar no está justificado el cálculo propuesto en la reconvención que los cuantifica en 60'31 € en relación con las facturas aportadas, lo que en todo caso impide acoger la pretensión por vulnerar la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .). Pero, además de ello, se trata de gastos comunes generados en el marco de una Comunidad de Propietarios constituida en régimen de propiedad horizontal, gastos que por tanto deben ser aprobados dentro de un presupuesto anual en Junta de la Comunidad ( art. 14 L.P.H .), y sujetarse en términos generales a lo previsto en los arts. 9 y concordantes de dicha Ley .
Es decir, el hecho de que sólo dos copropietarios concurran a sufragar un gasto común determinado (la luz del portal), y que ese gasto sea anticipado por la copropietaria en cuya vivienda está instalado el contador de energía eléctrica, no autoriza a ésta a plantear una reclamación directa frente al otro copropietario, prescindiendo de la estructura propia del régimen de propiedad horizontal. No se discute que según el acta de Junta que se presenta los gastos en cuestión se distribuyan exclusivamente entre las dos viviendas, pero dichos gastos habrán de ser aprobados, gestionados y en su caso reintegrados dentro del presupuesto de ingresos y gastos de la Comunidad, y con arreglo a la normativa citada, cuya observancia no resulta acreditada en el supuesto enjuiciado.
QUINTO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c . procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mansilla García en representación de doña Rosalia , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo, bajo el número 760 de 2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander, Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274», cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14, para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0621-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
