Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 444/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100049


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , 914933935 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2013/0001325

Recurso de Apelación 444/2014 CR

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 256/2013

APELANTE:D./Dña. Basilio y D./Dña. Aurelia

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

APELADO:LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 444/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 256/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 444/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Basilio y DÑA. Aurelia , en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad D. Iván , D. Primitivo y DÑA Matilde , representados por el Procurador D. Jesús Aguilar España; y, de otra, como demandada y hoy apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández; sobre reclamación de cantidad por lesiones de tráfico.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, en fecha ocho de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Basilio y Dña. Aurelia , EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD Iván , Primitivo y Matilde , contra la aseguradora Línea Directa Aseguradora, absolviendo a la demanda de las pretensiones formuladas contra ella por la actora y con imposición a la actora de las costas derivadas del presente procedimiento.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- D. Basilio y Dª Aurelia formularon demanda contra Línea Directa Aseguradora, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros en la que reclamaban una indemnización total de 6.973,29 euros por las lesiones padecidas por la actora y por los tres hijos de los dos demandantes a raíz del accidente de tráfico que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2012. Este consistió en que el vehículo que conducía Dª Aurelia , en el que viajaban como ocupantes sus tres hijos y estaba asegurado en Línea Directa Aseguradora, impactó contra la mediana y dio varias vueltas de campana.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.

Tercero .- El primer motivo del recurso se refiere a la estimación por la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación activa de Dª Aurelia . Esta reclamaba una indemnización por los 78 días impeditivos que sufrió a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente. Señala la sentencia apelada que, como conductora del vehículo accidentado, no estaba cubierta por el seguro obligatorio del propio vehículo; pero admite que, habiéndose alegado en la audiencia previa por la parte actora la existencia de un seguro voluntario, pudiera estar reclamando al amparo del mismo (pese a que en la demanda solo se basaba en el seguro obligatorio). A tenor de las condiciones particulares de la póliza, el seguro voluntario -dice la juzgadora de instancia- solo cubre al conductor del vehículo por fallecimiento, invalidez y asistencia sanitaria, únicos supuestos en los que se establece el capital asegurado, de lo que infiere que no está cubierta la incapacidad temporal. Al reclamarse un concepto no cubierto, considera que la actora carece de legitimación activa para reclamar esa indemnización por incapacidad temporal.

El recurso alega infracción del artículo 1.288 del Código civil y del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 porque en las condiciones particulares de la póliza que se acompañaron como documento 7 a la demanda no aparece la exclusión de la cobertura de incapacidad temporal del conductor, entendiendo que se trata de una cláusula oscura que ha de interpretarse en contra de la aseguradora y a favor de la cobertura de ese supuesto no excluido.

Las lesiones sufridas por la conductora del vehículo en un accidente en que no hubo contrario no están cubiertas por el seguro obligatorio del propio vehículo, como expresamente dispone el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre : « La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente».

En cuanto a su cobertura por el seguro voluntario concertado (cuestión que examina la sentencia apelada, sin que la aseguradora haya apelado), las condiciones particulares aportadas por la parte actora (documento 7) establecen como asegurado al conductor y a continuación señalan los capitales por asegurado para los supuestos de fallecimiento, invalidez y asistencia sanitaria. Pero de esto no se sigue que la incapacidad temporal del conductor no esté cubierta, sino que ello depende de los términos en que estén redactadas las condiciones generales. Tal y como se dice justo debajo del apartado 'Coberturas elegidas' (apartado en el que se establece el aseguramiento del conductor), «Su alcance se describe en las Condiciones generales». Por tanto, hubiera sido preciso conocer estas condiciones generales para afirmar que la cobertura de incapacidad temporal del conductor está excluida, extremo cuya prueba incumbía a la aseguradora demandada, ya que se trata de un supuesto de exclusión de su responsabilidad ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dicho de otra forma, se establece de forma genérica la cobertura por el seguro voluntario del conductor del vehículo, lo que permite concluir que se incluye en la cobertura todo supuesto que no esté expresamente excluido; y no constando la exclusión de la incapacidad temporal, debe admitirse que la misma queda cubierta. Además, es claro que en este caso la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la L.E.Civil ) correspondían a la aseguradora, que fácilmente pudo aportar a los autos las condiciones generales y señalar qué disposición de las mismas establecía la exclusión de cobertura de la incapacidad temporal del conductor.

Sentado que ha de admitirse la cobertura, el importe de la indemnización reclamada no ha de fijarse necesariamente acudiendo al baremo previsto para indemnizaciones al amparo del seguro obligatorio, pero es claro que el mismo tiene un carácter orientador, como para supuestos diversos ha admitido reiteradamente el Tribunal Supremo. Aplicando así las cantidades previstas en la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, es correcta la suma reclamada, que valora cada uno de los 78 días impeditivos a 56,60 euros y aplica un moderado factor de corrección del 1,83%, resultando en total 4.495,59 euros. En este aspecto se estima el recurso y, con él, la demanda.

Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, 28 de septiembre de 2012, pasando a ser el interés del veinte por ciento desde el 28 de septiembre de 2014.

Cuarto .- El motivo segundo se refiere a la desestimación de la demanda en cuanto a la indemnización reclamada por la secuela de estrés postraumático que reconoció el médico forense a cada uno de los tres menores hijos de la codemandante Dª Aurelia . Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 317 , 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 1.216 a 1.224 del Código civil .

La juzgadora de instancia consideró que no estaba probada esa secuela en ninguno de los tres menores, no solo porque así lo estimase el perito médico que emitió dictamen sobre los tres menores a instancia de la aseguradora, sino también porque no hay prueba de otro tipo que advere la conclusión del médico forense de que los tres menores padecieron estrés postraumático por el accidente de tráfico. En efecto, no hay ninguna prueba que permita concluir que los menores sufrieron esa secuela: ni informe médico posterior ni informe de carácter psicológico ni documento alguno de su centro de educación que permita afirmar que el estrés postraumático fue real y se manifiesta en el comportamiento de los menores. Debe admitirse, por ello, que la conclusión del médico forense fue equivocada o precipitada al apreciar esa secuela en los tres menores: en uno de ellos, Iván (de 12 años de edad), pese a que el propio forense no indica en su informe ninguna circunstancia de la que deduzca la existencia del estrés postraumático; en el caso de los otros dos menores ( Primitivo , de 4 años, y Matilde , de 3 años) se basó en la simple manifestación del padre de que padecía «temor, miedo, tensión más al dormir» ( Primitivo ) y «temor, miedo, tensión cuando ingresa al coche» ( Matilde ), lo que se ha evidenciado que no responde a un verdadero estrés postraumático, dada la ausencia de pruebas médicas que permitan llegar a esa conclusión.

De todo ello se infiere que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia fue correcta, y erróneo el diagnóstico de estrés postraumático del médico forense. No hay infracción de los artículos que se alegan en el motivo; los informes médico forenses no son documentos públicos (véase el artículo 317.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni en los documentos públicos la garantía de veracidad comprende su contenido ( artículo 319 de la misma Ley ); y, en este caso, tampoco los juicios clínicos que emiten en sus informes los médicos forenses son verdades indiscutibles, sino juicios perfectamente revisables en virtud de otras pruebas que pueden contradecirlos. Procede desestimar el motivo.

Quinto .- El tercer motivo aduce infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber rechazado la juzgadora de instancia fijar indemnización alguna por los tres días que tardó en curar de sus lesiones (escoriación en región frontal) el menor Iván debido a que no se había reclamado en la demanda por este concepto.

Procede desestimar el motivo. Como afirma la juzgadora de instancia, en la demanda no se ha reclamado por la lesión de tres días de curación que sufrió el menor Iván , sino exclusivamente por la secuela de estrés postraumático que apreció el médico forense a los tres menores, asignando un punto a cada una. De ahí que se reclamasen 825,90 euros por cada uno de esos tres puntos, en total 2.477,70 euros. Sumada esta cantidad a los 4.495,59 euros que exigió Dª Aurelia por sus lesiones, resulta la total cantidad reclamada en la demanda de 6.973,29 euros. La demanda es clara en el sentido expuesto, habiendo desglosado su reclamación en la forma dicha en el Hecho Tercero.

Sexto .- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, dada la estimación parcial de la misma ( artículo 394.2 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Basilio y Dª Aurelia contra la sentencia dictada con fecha ocho de abril de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º. Estimar en parte la demanda presentada por D. Basilio y Dª Aurelia contra Línea Directa Aseguradora, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, condenando a esta a que pague a Dª Aurelia la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.495,59 €), más un interés anual equivalente al interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 28 de septiembre de 2012, pasando a ser el interés del veinte por ciento desde el día 28 de septiembre de 2014.

2º. Desestimar la demanda en lo demás.

3º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

4º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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