Sentencia Civil Nº 49/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 47/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100202

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

N00050

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 952698926/27 Fax: 952698932

N.I.G. 52001 41 1 2014 1012846

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2014

Recurrente: Moises

Procurador: CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado: ABDELKADER MIMON MOHATAR

Recurrido: ABOGACIA DEL ESTADO

Procurador:

Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO MELILLA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 49 /15

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS: D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES/ D. EMILIO LAMO DE ESPINOSA VÁZQUEZ DE SOLA

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 14 de septiembre de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 000047/2015, en los que aparece como parte apelante Moises , representada por la procurador de los tribunales Cristina Pilar Cobreros Rico, asistida por el letrado Abdelkader Mimon Mohatar y como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, siendo el Magistrado/a Ponente EMILIO LAMO DE ESPINOSA VÁZQUEZ DE SOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, del que dimana este recurso de apelación.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Dña. Moises , contra el Ministerio Fiscal, y contra la Abogacía del Estado, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la resolución del Juez Encargado del Registro Civil de fecha 14/09/10 por la que se denegaba la petición de celebración del matrimonio instado por considerar que nos encontramos ante una simulación del consentimiento matrimonial, así como la resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado de fecha 17/07/13' , que ha sido recurrido por la parte recurrente.

TERCERO.-Por la procurador de los tribunales Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Moises , se ha presentado recurso de apelación frente a la meritada sentencia, interesando ' se dicte sentencia por la que se declare que no hay obstáculos para que el Juez Encargado del Registro Civil de Melilla autorice el matrimonio entre mi mandante y el Sr. Moises , con expresa imposición de costas '.

CUARTO.-Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado se oponen al recurso de apelación e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar efectivamente.el día 10/09/15, a las 10.45 horas.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso y de la impugnación, tal y como se desprende de la lectura del suplico del recurso de apelación, viene limitado estrictamente a determinar si por parte del Juez Encargado del Registro Civil debe autorizarse la celebración del matrimonio entre Moises y Concepción .

SEGUNDO.-En la presente litis,el problema surge a la hora de determinar si existe o no una falta de verdadero consentimiento matrimonial, toda vez que, en la entrevista personal realizada en el Registro Civil de Melilla, se ha podido verificar la realización de declaraciones contradictorias y vagas, lo que permite razonablemente inferir que el matrimonio que se pretende, atesora y encubre como finalidad una distinta de la propia de esta institución.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 17 Jul. 2008, rec. 409/2007 (Ponente: Martín Corredera, José Félix), Nº de Sentencia: 1262/2008, Nº de Recurso: 409/2007 ) , expone al respecto que ' en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable' (fundamento jurídico segundo).

También resulta conveniente reflejar la doctrina de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 3ª, S23-1-2004, nº 12/2004, rec. 335/2003 (y en igual sentido, asumiendo la misma doctrina la SAP León,sec. 3ª, S19-6-2002, nº 220/2002, rec. 29/2002 ) que dice que ' esta Sala comparte los criterios doctrinales interpretativos del art. 73.1 del C. Civil que se contienen en la resolución recurrida en concreto en el fundamento primero, conforme a cuyo precepto será nulo el matrimonio contraído sin consentimiento, supuesto que realmente genera la inexistencia de matrimonio y al que es equiparable el celebrado concurriendo una simulación en el acto o negocio matrimonial impugnado; habiendo de acudirse para constatar aquella ausencia de consentimiento, dado que en las hipótesis de simulación es muy raro que existan pruebas directas de la voluntad simulada, a la prueba de presunciones para cuyo éxito es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, artículo 1253 del Código Civil , tal como tiene declarado la Resolución de la Dirección general de los registros y del Notariado matrimonios de complacencia, en los que no se busca en realidad contraer matrimonio entre un nacional y un extranjero, sino que se pretende, bajo el ropaje de esta institución y generalmente previo precio, que un extranjero se aproveche de las ventajas de la apariencia matrimonial; siendo aquel criterio en orden a la demostración de la simulación coincidente con el sostenido con reiteración por la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que en otro caso debe prevalecer la voluntad declarada'.

La doctrina de la Audiencia Provincial de las Palmas, sec. 5ª, S24-3-2003, nº 277/2003, rec. 877/2002 , señala que 'los llamados ' matrimonios de complacencia' -marriage blanc en la terminología francesa-, fenómeno muy común en los países sometidos a fuerte inmigración, suponen un matrimonio ficticio o simulado, por cuanto si bien se han cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tienen intención realmente de tomar al otro por cónyuge, y el comportamiento ulterior -no consumación carnal y comunidad de vida-, prueba y atestigua que desviando la institución de su fin propio, se persigue exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución; así es supuesto característico el matrimonio con ciudadano extranjero para facilitarle el acceso o el establecimiento en un país o la adquisición de la nacionalidad por el cónyuge aparente. Todo ello supone en nuestro derecho que un enlace de esta clase habrá de ser reputado nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial, conforme a los artículos 45 y 73.1 del Código Civil .

En el mismo sentido sobre los matrimonios de conveniencia o complacencia se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz, sec. 1ª, S24-9-2001, nº 649/2001, rec. 43/2001 con cita de la RDGRN 2/99 y la SAP de La Rioja 8 de julio de 1999 .

La DGRN en Resolución de 23 de marzo de 1996 , en la que se citan otras concordantes, en el fundamento de derecho segundo, aborda la cuestión relativa a los denominados ' matrimonios de complacencia', respecto a los que se dice que son nulos en nuestro derecho por falta de consentimiento matrimonial.

TERCERO.-Debe indicarse que nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la LEC, informa el proceso civil y aboca «ad initio» al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

CUARTO.-Una vez analizado el material probatorio obrante en las actuaciones, el juzgador de instancia llegó al convencimiento de que en el matrimonio pretendido no puede concurrir verdadero consentimiento matrimonial por desconocimiento entre los contrayentes, siendo su razonamiento equilibrado y ajustado a la doctrina anteriormente expuesta, ya que en su razonamiento ha analizado la totalidad de la prueba que ha sido practicada y la documental obrante en autos.

QUINTO.-Para poder resolver la cuestión sometida a recurso, resulta necesario recordar que en la entrevista personal, realizada en la audiencia de los contrayentes,la recurrente y Concepción dieron muestras inequívocas de un total desconocimiento el uno del otro, desconocimiento que alcanza los mínimos datos imprescindibles que deben ser considerados los usuales en un matrimonio, profusamente expuestos en la sentencia recurrida, que deben entenderse invalidantes del consentimiento matrimonial que pudiera llegar a prestarse.

Por otro lado, tampoco es argumento válido para estimar el recurso el alegato de la existencia de hijos en común, por la simple razón de que en la entrevista realizada a ambos, ninguno hizo referencia alguna a la existencia de hijos, siquiera como mera referencia, tratándose de un hecho de especial importancia.

SEXTO.-La Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de treinta y uno de enero de dos mil seis (IDGRN 31/01/2006) , establece una serie de reglas precisas, para apreciar la presencia de un matrimonio de complacencia. Dichas reglas, pueden ser esquematizadas del siguiente modo:

1. Sin consentimiento matrimonial no hay matrimonio . El consentimiento exigido no es un consentimiento general, sino un consentimiento matrimonial. Se trata de un «consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. En otras palabras; los contrayentes deben prestar un consentimiento con la finalidad de fundar una familia, exigencia que ya había avanzado la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco (IDGRN de 09/01/1995), que se apoya, a su vez, en el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . En caso contrario, el consentimiento no es matrimonial y el matrimonio es nulo por falta, precisamente, de consentimiento matrimonial.

2. En Derecho Internacional Privado español no existe una Lex Matrimonii (Ley única reguladora de todos los requisitos exigidos para la existencia y validez del matrimonio) . Existen, por el contrario, distintas normas de conflicto que fijan la Ley aplicable a la capacidad matrimonial, al consentimiento matrimonial y a la forma de celebración del matrimonio, respectivamente.

3. La Ley aplicable al consentimiento matrimonial es, en Derecho Internacional Privado español, la ley nacional de cada contrayente . El consentimiento matrimonial afecta al estado civil, que se regula, ex art. 9.1 CC , por la Ley personal de cada contrayente (Ley personal equivale a Ley nacional de la persona). La Ley nacional de cada contrayente determina si el consentimiento del mismo es un «auténtico» consentimiento matrimonial. En el caso de que la Ley nacional del contrayente permita un matrimonio a través de un consentimiento ficticio o simulado, la aplicación de dicha Ley puede ser descartada a través de la cláusula de orden público internacional ( art. 12.3 CC ).

4. Cuando el expediente matrimonial se instruye en España, el control de la autenticidad del consentimiento matrimonial debe llevarse a cabo por el instructor del expediente matrimonial previo, en el trámite de audiencia previa o reservada de cada contrayente. El instructor empleará un sistema de presunciones extraído del art. 386 de la LEC . Es el mismo sistema que utiliza la Resolución del Consejo Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1997 (medidas de lucha contra los matrimonios fraudulentos), en DOCE C 382 de 16 de diciembre de 1997 . En la aplicación de estas presunciones, el Encargado debe emplear la equidad para ajustar las normas jurídicas a los datos concretos del caso ( art. 3.2 CC ). Y debe alcanzar una certeza moral plena de la falta de consentimiento matrimonial, pues en caso contrario, el matrimonio se inscribirá.

En el caso expuesto, se han cumplido plenamente todas las exigencias y garantías anteriormente expuestas; ambos interesados acudieron a la audiencia y se les realizó las preguntas que se consideraron pertinentes. El juez encargado del Registro Civil analizó sus respuestas y dictó un auto plenamente motivado, siendo él quien gozó en ese momento de la inmediación imprescindible. Por su parte, el juzgador de instancia ha redactado una sentencia en la que analiza de manera correcta la totalidad de los hechos y documentos unidos a las actuaciones, sin que haya dejado pasar elemento alguno de los ante él expuestos.

SÉPTIMO.-Han quedado expuestos prolijamente todos los datos que permiten afirmar el desconocimiento mutuo que existe entre las partes. Desconocimiento incompatible con el otorgamiento de un consentimiento matrimonial no viciado. Dicho desconocimiento ha sido puesto de manifiesto mediante un procedimiento tramitado con arreglo a las prescripciones legales, en el que se tomaron en cuenta todos los elementos disponibles, también las máximas de la experiencia, y con ello se alcanzó una conclusión que es puesta en tela de juicio con explicaciones que pasan por no estar conformes con el resultado de la entrevista y con la valoración del juez a quo que, por el contrario, es el elemento más importante, para evaluar la credibiildad de los motivos alegados.

Las declaraciones prestadas por ambos en la audiencia, evidencian que los mismos apenas se conocían, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

OCTAVO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, en atención a la naturaleza de este tipo de procedimientos.

Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimandocomo desestimamosel Recurso de Apelación interpuesto por la Procurador de los tribunales Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Moises , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Melilla, en los autos de Procedimiento Ordinario 4/14, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, sin que proceda imposición en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos,

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex LO 15/99, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal).

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-En MELILLA a 11 de Septiembre de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretaria Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 11/09/2015, es entregada en este órga no judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias y Autos definitivos, con el número 49/15, que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente sentencia es pública. Doy fe.


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