Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 45/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100157

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:661

Núm. Roj: SAP MU 661/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00049/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 45/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 883/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 49
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 24 de marzo de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 883/2013
-Rollo nº 45/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de
Cartagena, entre las partes: como actora 'Fuente Empleo ETT', representada por el Procurador Sr. Lozano
Segado y dirigida por el Letrado Sr. Cegarra Castejón, y como demandado D. Carlos Jesús , representado
por el Procurador Sr. Farinós Martí y dirigido por el Letrado Sr. Mulero Sánchez. En esta alzada actúan como
apelante el demandado y apelado la demandante, ambas con igual representación y asistencia técnica. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 883/2013, se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se estima íntegramente la demanda interpuesta por Fuente Empleo ETT contra D. Carlos Jesús , condenando a éste a abonar a aquélla la cantidad de ochenta y un mil euros, más intereses legales, e igualmente, al pago de las costas procesales.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte apelada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 45/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 17 de marzo de 2015 su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Frente a la sentencia que condena al demandado al pago de ochenta y un mil euros más intereses legales, éste apela reiterando cuales fueron las verdaderas motivaciones de la firma del documento de fecha 19 de marzo de 2008 en el que se basa la demanda, señalando que no se trató de un préstamo, sino del pago por la entrega o cesión por parte del demandado de una serie de elementos que integraban el activo de otra sociedad (Agroprogres, de la que éste era socio) a favor de la mercantil demandante (programa informático de gestión, empleados que gestionaban dicho programa, cartera de clientes, etc), haciendo ver lo ilógico de entregar esa elevada cantidad económica sin que mediaran garantías de ningún tipo para su devolución, así como que el objeto social de la demandante (ahora apelada) no son las operaciones de préstamo, y, así mismo, que la razón por la que este acuerdo real debía permanecer secreto era 'evitar que Fuente Empleo tuviera que asumir las antigüedades de los trabajadores así como una eventual derivación de las deudas de Agroprogres, de tal forma que para evitar cualquier alegación de sucesión empresarial, el acuerdo permanecería secreto, otorgándose la contraprestación bajo la forma de un supuesto préstamo personal hacia don Carlos Jesús '. En este sentido, de la prueba practicada, en contra de lo que se razona en la sentencia apelada, sí que debe entenderse acreditada la existencia del citado acuerdo subyacente y secreto, aludiendo, especialmente, a las declaraciones del legal representante de la actora (que se reconoce la existencia de unas negociaciones), a la del testigo Sr. Constantino (que reconoce el intento de que varias empresas pasaran a trabajar con Fuente Empleo), la testifical de Jeronimo (que corrobora plenamente la versión ofrecida por la parte demandada y apelante), e, incluso, la testifical de D. Saturnino .

Frente a ello, la parte apelada reitera los argumentos ya ofrecidos en la instancia y que acoge la sentencia, así como lo absurdo del razonamiento alegado de contrario, que no cuadra con el hecho de que la firma que obra en el citado documento de préstamo sea la de quien no era administrador de la empresa que cedía los elementos de su activo, o que no se haya acreditado cesión alguna de clientes, preguntándose porqué no se documentó el supuesto acuerdo realmente existente entre las partes.

Segundo: Aunque en la sentencia apelada se expone que únicamente la declaración testifical del Sr.

Jeronimo corrobora la versión de los hechos ofrecida por el demandado (dando gran número de detalles sobre personas intervinientes, lugar y términos de las negociaciones), sin embargo, también el testigo Don.

Constantino confirma, al menos, los elementos básicos del supuesto acuerdo secreto al que llegaron las partes, en efecto, este testigo (que, como el anterior, fue propuesto por la actora) era empleado de Agroprogres y a la fecha de su declaración lo es de Fuente Empleo, dato éste que ya corrobora lo afirmado por el demandado (relativo a que los propios trabajadores de aquélla mercantil pasaron a formar parte de ésta), declaró que el programa informático que utilizaba Agroprogres (y que era propiedad de ésta) pasó a ser utilizado en Fuente Empleo, e, igualmente, que varias empresas que antes trabajaban para aquélla sociedad ahora trabajan para ésta, pero menos de las que se hubiera querido, afirmando que se intentó o hubo negociaciones para estas empresas pasaran de trabajar para una sociedad a trabajar para otra, pero que no se consiguió, afirmando textualmente que 'se intentó mucho ... pero al final no se lograron muchas'; la existencia de este pacto resulta, además, corroborada por otro dato, y es el tiempo que transcurre entre la firma del documento (19-3-2008) y la reclamación del capital prestado (septiembre de 2013), unos cinco años, en los que no consta ningún tipo de reclamación extrajudicial, como tampoco relativa al impago al vencimiento de cada una de las cuatro mensualidades pactadas para la devolución del principal. En cuanto al resto de las declaraciones vertidas en el juicio, son las del legal representante de la mercantil actora y la testifical de quien es en la actualidad asesor jurídico de esta empresa, ambos, en efecto, han negado la existencia del pacto de cesión de activos, pero en orden a valorar estas dos declaraciones, debe tenerse en cuenta, además de la lógica parcialidad que cabe presumir (más del primero que del segundo), el hecho de que en caso de corroborar la versión del demandado estarían reconociendo (sobre todo el primero) su participación en un pacto ilegal o, al menos, con la finalidad de desvirtuar una posible sucesión de empresas, y con ello, eventuales reclamaciones laborales de los trabajadores de Agroprogres. Por último, en lo que a la prueba practicada se refiere, la declaración Don. Constantino es, además, coherente con la propia reclamación efectuada por Fuente Empleo, pues al no haberse conseguido que las empresas que trabajaban para Agroprogres lo hicieran para aquélla, se pretende ahora la reclamación de la cantidad entregada en su día para obtener este objetivo.

Tercero: La consecuencia de lo expuesto, es que el contrato de préstamo plasmado en el documento de 19-3- 2008 que sirve de base a la demanda, es un negocio jurídico simulado, carente de causa, puesto que, no es en realidad un préstamo entre las partes que lo suscribieron, pudiendo encubrir otro negocio distinto.

En cualquier caso, y sin entrar a conocer sobre este otro negocio subyacente que no es objeto de la presente 'litis', el contrato que servía de base a la pretensión ejercitada en la demanda, no puede producir efecto alguno al carecer de causa ( art. 1275 del Código Civil ), lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y a la correlativa desestimación de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado el recurso no procede hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Farinós Martí, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 883/2013, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por Fuente Empleo ETT contra el citado Sr. Carlos Jesús , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a dicha entidad el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que, en su caso, puedan ser interpuestos y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 45/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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