Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 30/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100049

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00049/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 30/15

Asunto: DIVORCIO 650/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.49

En Pontevedra a doce de febrero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 650/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 30/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Berta , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ-PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Calixto , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. MARIA ESTEVEZ RODRIGO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 21 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Portela Leirós en nombre y representación de D. Calixto contra DÑA. Berta , con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ésta, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los citados cónyuges, con los efectos legales inherentes a tal declaración, indicando que el uso y disfrute de la vivienda familiar se atribuye al demandante en su condición de titular privativo de dicha vivienda, sin reconocimiento de pensión compensatoria o de compensación económica alguna a la demandada/demandante en vía de reconvención.

No se hace expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Berta , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Berta , se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de juicio de Divorcio nº 650/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo en cuanto no le ha reconocido una indemnización pactada en capitulaciones matrimoniales como trabajo para la casa, habiendo renunciado en las mismas a la pensión compensatoria.

Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba toda vez que en la contestación a la reconvención se dice por el Sr. Calixto , su ex marido, que antes de contraer matrimonio contaba con la ayuda de una profesora de magisterio de 22 años para impartir clases a su hija, y que también lo hizo con la de la Sra. Berta , la cual mientras los menores merendaban y hasta que sus progenitores regresaban a la hora de la merienda realizaba algunas tareas del hogar, de cuyos servicios se prescindió a los 3 meses del enlace matrimonial dado que al marido los negocios no le producían beneficios; lo cual pudo hacer porque era ella la que realizaba esta función desde junio de 2010 hasta diciembre de 2013 (alimentación e higiene de la casa).

El juzgador a quo ha rechazado esta pretensión partiendo de que existió una renuncia a la pensión compensatoria en capitulaciones matrimoniales y tiene en cuenta que su fijación no es para reequilibrar patrimonios ni igualitario de economías. En cuanto al pacto de compensación por trabajo para la casa, el juzgador a quo también lo rechaza por falta de prueba del mismo.

SEGUNDO.-Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

TERCERO.-Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez 'a quo' que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

En efecto, los litigantes que habían contraído matrimonio el 3 de abril de 2010, pactaron en capitulaciones matrimoniales que:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La STS de 14 de julio de 2011 , recoge al respecto que la reforma del Código civil que tuvo efecto por ley 11/1981, de 13 mayo introdujo el art. 1438 CC en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC . Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .

3ª Regla. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.

En la anterior STS se sienta la siguiente doctrina jurisprudencial: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes, requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.

Por lo tanto para que uno de los cónyuges, tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 CC , será necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio con el trabajo realizado para la casa. En consecuencia, se deben de excluir, otros criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico.

Pues bien, los argumentos de la actora no resultan atendibles en lo que respecta a la reclamación de la indemnización por 39 meses que duró el matrimonio valorado con arreglo al salario mínimo interprofesional, toda vez que efectivamente no existe prueba alguna de que hubiera realizado en exclusiva el trabajo para la casa máxime cuando no dejó de trabajar a raíz del matrimonio (primero en las empresas familiares y después en una Sala de bingo), en segundo lugar, porque existieron 3 crisis en la pareja que llevaron a la recurrente a abandonar la convivencia durante meses (cinco meses reconoce la apelante en su contestación reconvencional), y en tercer lugar ,porque el argumento que sostiene el recurso es paupérrimo en tanto que la realización de unas tareas domésticas pequeñas entre medias por una estudiante de magisterio no daría derecho al salario mínimo reclamado como indemnización, sino y sobre todo porque en modo alguno se ha probado que trabajando los dos miembros del matrimonio, ambos no colaborasen según sus horarios.

Es por ello que aún cuando hay que tener en cuenta que no se exige por el precepto que la realización de las tareas del hogar constituya el único y exclusivo trabajo que desarrolle el posible acreedor del derecho, y es compatible con la realización de un trabajo remunerado fuera del hogar, lo que conlleva un mayor fundamento en orden al reconocimiento judicial del derecho, dada la enorme exigencia de tal compatibilización, sin relevancia de la ayuda del otro consorte, que así disfruta de unas mejores perspectivas de desarrollo profesional y económica, sin embargo, en el presente supuesto, como indicamos no se dan las circunstancias exigidas para fijar una indemnización, confirmando la resolución judicial de primera instancia, que con acertado criterio, valoradas las circunstancias y hechos acreditados desestima la pretensión, porque no existe prueba de que uno solo de los cónyuges haya colaborado en la ayuda del hogar y en el cuidado de las hijas de ambos de manera exclusiva en relación al otro. Por tanto, no resulta de los autos que haya sido la esposa la única que se dedicaba a las tareas del hogar, ni que esta dedicación haya sido significativamente más relevante que la del esposo, ni que por ello haya tenido menos oportunidades para su promoción profesional, ni que fuera su única función, máxime cuando corresponde a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .

El motivo del recurso debe decae.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Berta representada por el Procurador D. José Manuel González Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de Divorcio nº 650/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.


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