Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 586/2013 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00049/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N00050
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0016205
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2013-CH
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2012
Apelante: Abilio
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE LOPEZ COTA
Apelado: Casimiro
Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL DE PRADO GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS (ponente), han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 49/15
En Vigo, a nueve de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1005/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 586/13, en los que es parte apelante- demandado: D. Abilio , representado por el Procurador D. VERÓNICA LAGO DOMÍNGUEZ y asistido del letrado D. FCO. JOSÉ LÓPEZ COTA; y, apelada-demandante: D. Casimiro representado por el procurador D. SUSANA BOQUETE RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. MANUEL DE PRADO GONZÁLEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Susana Boquete Rodríguez, contra D. Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Verónica Lago Domínguez, y en consecuencia CONDE NOal citado demandado a abonar al actor la cantidad de VEINTICNCO MIL EUROS (25.000 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda.
Las costas se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Abilio , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 05/02/15.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a don Abilio a abonar a don Casimiro la suma de 25.000 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 11 de febrero de 2010, que fue suscrito por las partes litigantes, lo que conllevó la estimación de las pretensiones interesadas en la demanda.
La parte demandada impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y reiterando los argumentos ofrecidos en su escrito de contestación a la demanda.
Con carácter previo resulta procedente afirmar que ambas partes litigantes reconocen la autenticidad de las firmas obrantes en el documento de fecha 11 de febrero de 2010, en el que se efectúa un reconocimiento de deuda de don Abilio a don Casimiro por importe de 25.000 euros por la transmisión de 700 participaciones sociales de la sociedad 'WALKER CUP, S.L.'. Asimismo reconocen que la venta se efectuó mediante documento privado de 28 de abril de 2008 y que las partes acordaron elevar a público el contrato privado. Esto tuvo lugar mediante escritura otorgada ante el notario de Vigo don Miguel Lucas Sánchez el 11 de febrero de 2010.
SEGUNDO.-El art. 1261 Cc para considerar celebrado un contrato exige la concurrencia de los requisitos de consentimiento, objeto y causa, y el art. 1262 Cc precisa que el primero de ellos se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El contrato existe entonces 'desde que una o varias personas consienten en obligarse' ( art. 1254 Cc ), perfeccionándose 'por el mero consentimiento' ( art. 1258 Cc ), y pudiendo 'establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente' con una serie de límites ( art. 1255 Cc ).
Resulta procedente presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - SSTS Sala 1ª de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 29 de abril de 1998 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS de 3-2-1977 , 20-11-1992 , 11-3-1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 )'. Se afirma asimismo en dicha sentencia que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )'.
Respecto a la conceptuación jurídica del reconocimiento de deuda, se afirma en la STS Sala 1ª de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
TERCERO.-La parte recurrente alega en primer lugar que el pago del precio por la venta de participaciones sociales estaba condicionado a que el local obtuviese licencia para su explotación como local con música, pues se iba a dedicar a pub. Se indica que así se plasmó en el documento de 28 de abril de 2008 firmado con el otro socio; sin embargo no se ha aportado a las actuaciones ningún documento privado, tan solo testimonio del expediente de conciliación judicial seguido entre don Abilio y otro socio de la sociedad 'WALKER CUP, S.L.', don Saturnino , en el que se plasma el desacuerdo sobre la clase licencia que debía obtener el establecimiento. No obstante y pese a que solo existe constancia de la desavenencia, lo cierto es que el eventual acuerdo que hubiesen podido alcanzar aquellos en nada vincula a lo pactado entre los ahora litigantes. No se ha aportado el documento privado de 28 de abril de 2008 y ni en la escritura pública de compraventa, ni en el documento de reconocimiento de deuda se hace referencia alguna a que la compraventa estuviese sometida a la condición de obtener licencia para local con música, correspondiendo la prueba de tal hecho a la parte demandada que lo alega, de conformidad con lo establecido para la carga de la prueba en el art. 217 LEC .
Se indica además que se trata de una condición resolutoria, pero la parte demandada no ha instado la resolución de la compraventa por incumplimiento de la condición y de hecho al contestar la demanda reconoce haber vendido las participaciones sociales a terceros.
En segundo lugar se alega que don Abilio firmó el documento de reconocimiento de deuda por coacciones y amenazas de don Casimiro y que había abonado cantidades por condenas dinerarias que correspondía abonar al actor.
El consentimiento de las partes intervinientes en un contrato exige un acto de voluntad libre y conscientemente manifestado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida, sin que pueda haber mediado infracción de la buena fe y lealtad contractual. Sin embargo el art. 1265 Cc dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, pero la parte demandada no aporta prueba alguna que acredita la existencia de vicios del consentimiento, lo que fue negado por el señor Casimiro al declarar en la vista.
Respecto a los pagos efectuados por el recurrente, los mismos pueden obedecer a acuerdos alcanzados entre los litigantes o simplemente a la asunción de obligaciones que debía hacer frente la sociedad 'WALKER CUP, S.L.', cuyas participaciones sociales había adquirido el demandado.
Por último, la parte recurrente aduce que en la escritura de compraventa se indica que nada se adeuda y en la misma se otorga eficaz carta de pago al comprador. Sin embargo nos encontramos ante un motivo de oposición nuevo, no invocado en la contestación a la demanda, ya que en la misma se opuso la existencia de incumplimiento de condición, vicio de consentimiento, compensación y condonación. El art. 1156 Cc al señalar las causas de extinción de las obligaciones distingue el pago de la compensación y la condonación, y el pago no fue planteado como causa de oposición a la reclamación efectuada por la parte demandante. n radorigantes o simplemel pago de la compensaciconsentimiento, compensaciaz carta de pago al compradorigantes o simplemCabe entonces recordar el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, de 25 de septiembre de 1999 , al afirmar que 'En el presente motivo la parte recurrente plantea con su pretensión la polémica doctrinal si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio-; o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. La anterior cuestión está ya resuelta en nuestro derecho, puesto que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli''.
En todo caso sí cabe apuntar que al declarar en la vista don Casimiro manifestó que se firmó en primer lugar el documento privado de reconocimiento de deuda y posteriormente la escritura pública de compraventa, pero ambas partes reconocen que el precio fijado para la venta de las participaciones sociales era el de 25.000 euros (fijado en el documento de reconocimiento de deuda), por lo que la cantidad de 2.107 euros que se establece como precio en el contrato de compraventa y que la parte vendedora manifiesta haber recibido con anterioridad a dicho acto no se corresponde con el auténtico precio del contrato, cuyo importe no consta que haya sido abonado.
Una vez fijada la plena validez y eficacia del documento de fecha 11 de febrero de 2010 tal declaración conlleva la obligación de cumplir el documento en sus propios términos, de conformidad con lo establecido para la interpretación de los contratos en el art. 1281 Cc .
Debemos, por todo lo relatado, desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de don Abilio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

