Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 11/2015 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100050
Núm. Ecli: ES:APV:2015:545
Núm. Roj: SAP V 545/2015
Encabezamiento
Rº 11/15
SENTENCIA Nº 000049/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de
VALENCIA, con el nº 000442/2014, por DEUTSCHE BANK S.A.E. representado en esta alzada por la
Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por la Letrado Dª SILVIA IRIBARNE FERRER contra Dª Fermina
representada en esta alzada por la Procuradora Dª PATRICIA VARGAS SALAS y dirigido por la Letrado Dª
SOLEDAD VALDEMORO GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Dª Fermina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 23 de Septiembre de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de DEUTSCHE BANK SAE contra Dª Fermina y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandad a abonar la suma de 10.002,64 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de APELACIÓN ante este Tribunal ( artículo 455 LECn ), dentro del plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente a su notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn ).'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Fermina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Febrero de 2015.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . - La representación de la parte actora formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 10.002,64 euros, interesando fuera requerido de pago el demandado por la referida suma dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda de juicio monitorio dirigida en su contra alegando que no puede hacer frente a la cantidad debida, y no por mala fe contractual, sino por imposibilidad, ya que ha sido siempre su intención hacer frente al préstamo solicitado, como ha sido siempre su deseo cumplir con la obligación a que se había comprometido La representación de la parte actora presentó en tiempo y forma demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 10.002,64 euros mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia se dictó en fecha 23 de septiembre de 2014 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sóntesis: Unico.- No se ha tenido en cuenta por la Sentencia que estamos en presencia de un contrato de adhesión donde la Sra. Fermina se encuentra sin libertad para negarse a firmarlo, pues en este caso no percibiría el dinero que tanto necesita quedando la demandada, como consumidora que es, en una clara situación de inferioridad y desprotección frente a la otra parte en la relación contractual. Estamos en presencia de un contrato de adhesión cuyas clausulas fueron redactadas unilateralmente por la adversa. Todo ello afecta no solo a la posible nulidad del contrato, sino a los intereses que se devengan tanto ordinarios como de demora, que ha impuesto en este caso la actora desde su posición de superioridad.
Dicho recurso sera objeto de análisis, seguidamente.
El recurso de Apelación interpuesto ha de verse irremediablemente abocado al fracaso; es de observar que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de Dª Fermina presentó en fecha 6 de marzo de 2014 escrito en el que aducía como causa única de oposición la siguiente: 'que no puede hacer frente a la cantidad debida, y no por mala fe contractual, sino por imposibilidad, ya que ha sido siempre su intención hacer frente al préstamo solicitado, como ha sido siempre su deseo cumplir con la obligación a que se había comprometido'. Ignoraba de este modo que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que solo los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ademas la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición al argumento único formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que siendo la única causa de oposición la imposibilidad de hacer frente al pago del débito, la única conclusión posible a estos argumentos pasaría por la estimación de la demanda pues sobre la imposibilidad como justificante de la falta de cumplimiento de lo pactado, se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2006 (que viene a ser lo que una línea jurisprudencial antigua denominaba un hecho obstativo), que para que resulte acogible ha de impedir de modo «absoluto, definitivo e irreformable» ( Sentencias de 5 y 9 de julio de 1941 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , 9 de marzo de 1950 , etc.) el cumplimiento, y como dicha Sentencia también recuerda, la imposibilidad, que ha de ser sobrevenida, es decir no existente a la firma del contrato; puede ser física o legal, pero en todo caso ha de ser objetiva, absoluta y duradera y no imputable al deudor de forma que se excluye la liberación del deudor cuando resulta provocada por él ( Sentencias de 2 de enero de 1976 , 15 de diciembre de 1987 ) o le es imputable o se podía conocer ( Sentencias de 7 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1986 , 15 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1997 , 30 de abril de 2002 , etc.). Argumenta por último el Alto Tribunal que no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, pues esto produciría inseguridad jurídica, de ahí que haya de seguirse un criterio objetivo ( Sentencias de 12 marzo y 6 octubre 1994 ). En el caso presente a tenor de la prueba practicada es claro que la concurrencia de todos estos requisitos no ha sido acreditada por la recurrente, por lo que sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto al haber probado la actora en debida forma los hechos en que fundamenta su pretensión.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 27 de Valencia en fecha 23 de septiembre de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 442/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
