Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 377/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00049/2015
SENTENCIA Nº 49/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a tres de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 377/2014, en los que aparece como parte apelante, C.P. DIRECCION000 . NUM000 DE LA MUELA - AVENIDA000 NUM001 DE LA MUELA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS TORRALBA MARCO, y como parte apelada, Jesús Luis representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL; D. Pedro Jesús , D. Adrian , D. Anibal y D. Aurelio representados por el Procurador de los tribunales Dª PATRICIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado, D. JAIME F. ARENAS LAFUENTE; Y CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA SL asistida por el Procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por el Letrado D. Dámaso Pina Hormigón, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 15 de julio de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 , NUM001 DE LA MUELA contra CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a reparar a su entero coste las deficiencias reseñadas por el perito judicial que afectan a la casa de la comunidad actora, mediante los procedimientos de reparación y el límite económico establecido por dicho perito en su informe ratificado en juicio, en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia, todo ello bajo la dirección facultativa de Arquitecto Superior designado por la demandante, absolviendo a la demandada condenada al resto de los pedimientos, no haciendo expresa condena en costas a este respecto. Asimismo procede la absolución del resto de los codemandados, imponiéndoles las costas procesales por ellos causadas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C. DIRECCION000 . NUM000 DE LA MUELA AVENIDA000 NUM001 DE LA MUELA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante ejercita determinadas acciones frente a la Promotora de la edificación, los arquitectos superiores y el arquitecto técnico. Se ampara, tanto en la regulación del contrato de compraventa, como en la del arrendamiento de obras ( art. 1591 C.c .) y en la específica L.O.E. 38/99. Acaba solicitando la condena a todos los demandados a reparar los defectos que recoge en la demanda y por el método y alcance que propone la perito de dicha parte actora. Asimismo, solicita la indemnización de 2.890,38 euros por los daños producidos como consecuencia de la inundación sufrida el 27-junio-2012 a causa de un fuerte aguacero, que inundó el garaje, fosos de ascensor y reparación de maquinaria; cantidad que no fue indemnizada por el Consorcio (sí lo fueron 4.266,66 euros).
SEGUNDO.- Los técnicos demandados oponen la caducidad del periodo de garantía, la prescripción de las acciones a ellos atinentes y la ausencia de responsabilidad respecto a los concretos defectos apuntados en la demanda.
La Promotora admite que existieron defectos, pero entiende que ya fueron reparados. Por lo que acaba solicitando la absolución de la demanda. No obstante lo cual, en la Audiencia Previa ofreció a la actora la reparación de los vicios en la forma y medida reconocida por el perito de designación judicial. Ofrecimiento que no fue aceptado por la comunidad demandante.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia absuelve a los técnicos, porque considera que tales defectos denunciados son de acabadoy se manifestaron fuera de los plazos de garantía recogidos en el art. 17-1º b L.O.E . Por lo que únicamente condena a la promotora, en cuanto que vendedora a que repare los defectos reseñados por el perito judicial, hasta el límite económico establecido por dicho perito, en dos meses y bajo la dirección de arquitecto superior designado por la Comunidad. Sin hacer condena en las costas respecto a la condenada y condena a la actora respecto a los demandados absueltos.
CUARTO.-Recurre la parte actora. Incongruencia extra petita, al conceder un límite cuantitativo al valor de la reparación. Error en la calificación de los defectos, lo que supondría la inexistencia de la caducidad y prescripción alegados. Errónea valoración de la prueba en cuanto a cada uno de los defectos objeto de reclamación. Y, por fin, aunque se confirma la sentencia, las dudas serias de hecho y de derecho implicarían la inexistencia de condena en las costas de esta segunda instancia.
QUINTO.-Por lo que respecta a la caducidad o prescripciónde las acciones ejercitadas, la L.O.E. distingue claramente entre dos instituciones. Por una parte la responsabilidad de los agentes de la construcción y por otra la prescripción de la acción para reclamar dicha responsabilidad por el perjudicado por un actuar no acorde con la correspondiente 'lex artis ad hoc'.
El art. 17 L.O.E . distingue en el plazo de garantía del que son responsables dichos agentes, según la naturaleza de los defectos. Si son estructurales responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio, durante diez años a contar dedse la recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstos, si son estructurales; durante 3 años si son de habitabilidad y durante 1 año si son de acabado.
A tal efecto el art. 3 de dicha ley ofrece una pauta interpretativa y nominal sobre la condición y calificación de los defectos.
SEXTO.-A partir del 'dies a quo' que recoge el art. 17, el perjudicado tiene 2 años para ejercitar su acción ( art. 18 L.O.E .). Sin perjuicio -en su caso- de aplicar el efecto interruptivo de la prescripción si se dieren los supuestos que contempla el C. civil ( art. 1973 C.c .).
En el caso que nos ocupa no consta expresamente la recepciónde la obra, por lo que habría que acudir al régimen supletorio que recoge el art. 6 L.O.E . Es decir 30 días posteriores a la notificación escrita del certificado final de obra al promotor. Notificación escrita que, por cierto, tampoco consta.
En todo caso, un mes después la certificación final de obra, nos llevaría al 4 de julio de 2009.
Pues bien, en agosto de 2010ya constan denuncias ante la D.G.A. por defectos sustancialmente iguales a los que ahora nos ocupan. Lo que permite presumir de forma razonable que habrían surgido antes de la denuncia. Parece obvio (folios 381, 371 y 405 de los autos: documentos de la contestación de la promotora).
Si a ello unimos que no consta cuándo se notificó por escrito a la Promotora la certificación final de obra, cuya prueba le compete - necesariamente (ex art. 217 LEC )- a los técnicos que la firmaron, la conclusión no puede ser perjudicial para la comunidad actora que carece de otros datos que los que los demandados le quieran aportar. Por lo que habrá que concluir que los defectos de acabadodenunciados ante la D.G.A. sí aparecieron dentro del año de garantía.
Otro tanto cabe decir respecto a los defectos de habitabilidad que nos situarían a principios del verano de 2012 (3 años).
Si tenemos en cuenta que las visitas de la perito de la parte actora tuvieron lugar a finales de julio de 2012 (pues el 27-6-2012 se produjo la inundación de garaje y fosos de maquinaria), los defectos que aparecen en tal fecha ya estaban en el periodo de tres años de garantía desde una inconcreta notificación de la certificación final de obra, producida entre mayo y agosto de 2009.
En todo caso, como ha puesto de relieve cierta jurisprudencia -aunque relativa al 'aliud pro alio', la inidoneidad del bien 'rara vez' se descubre en momentos inmediatos a la entrega, sino en uno posterior, que puede llegar a ser muy posterior' ( S.T.S. 25-2-2010 ).Lo que tiene relevancia respecto a la 'posibilidad real' del ejercicio de los derechos y acciones reparatorias.
SEPTIMO.-Concluyendo, teniendo en cuenta la nebulosa existente acerca del día inicial del cómputo de plazo de garantía, los defectos de acabado denunciados ante la D.G.A. en el verano de 2010 y los de habitabilidad recogidos en el informe pericial de la demanda, están dentro de los plazos de garantía señalados en el art. 17 L.O.E . Traemos a colación aquí la propia Exposición de Motivos de la L.O.E., cuando al final de su punto 2 establece: 'Se regula, asimismo, el acto de recepción de obra, dada la importancia que tiene en relación con el inicio de los plazos de responsabilidad y de prescripción establecidos en la Ley'.
OCTAVO.-Obviamente, la acción no ha prescrito, porque, además de la actividad conservativa de sus derechos ejercitada por la Comunidad, la demanda se interpone en el mismo año 2012 en el que se concretan los daños y defectos que se reclaman ( art. 18 L.O.E .).
NOVENO.-La consecuencia de esto será que habrá que analizar en cada desperfecto también la posible incidencia de los técnicos.
A tal fin, nuestra sentencia 305/14 de 23-10 , recuerda: ' el arquitecto superior, como proyectista y director de la obra, ha de redactar el proyecto con arreglo a la 'lex artis' y acordar la contratación de 'colaboraciones parciales'. Asimismo, dirigir con arreglo a proyecto el desarrollo de la obra, incluso los proyectos parciales, o coordinar éstos bajo la dirección de otros técnicos. Especial atención a la cimentación y estructura y suscribir el certificado final de obra ( arts 10 y 12 L.O.E .).
Nuestra sentencia de 26-junio-2007 recoge el sentir jurisprudencial al respecto, cuando dice:
'De forma esquemática la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2000 expone el alcance de las obligaciones del arquitecto superior: '...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:
1.- Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedara sin especificar, de lo que se decidiera en obra.
2.- De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.
3.- De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad ( Sentencia de 23 de diciembre de 1999 ); y como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1996 , 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento.
De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales'; la posición doctrinal reflejada en esta Sentencia del Tribunal Supremo es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994 '. Insiste la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 en que la negligencia de dichos profesionales no se centra exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado, de tal forma que -explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2003 - 'debe cerciorarse que su proyecto se ejecutará 'ad hoc', con unos materiales adecuados y, sobre todo, que su deber de vigilancia superior, si bien con la apoyatura de su subordinado en el esquema facultativo, no por ello puede desentenderse o apartarse por completo de ese control en la marcha del 'iter' constructivo'. ( Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005 )'.
DECIMO.-En cuanto a los arquitectos técnicos, la misma sentencia recogía que '... ha de controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo edificado, verificando la calidad de los materiales, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra, colaborar con los restantes agentes y firmar el certificado final de obra ( Art 13 L.O.E .).
De esta manera 'no puede considerarse como un mero transmisor de órdenes y datos entre el arquitecto superior y el constructor; su preparación técnica -como ya resaltó esta sección en sus sentencias de 11 de abril de 1999 y 20 de mayo de 2003 - le impide ampararse en un comportamiento automático y de subordinación ciega, pues siempre puede no ejecutar lo que resulte incorrecto o plantear la proyección más convincente y adecuada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1998 , 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995 ). Más modernamente, las Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004 , señala que 'Los arquitectos técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( sentencias de 13 de febrero de 1984 , 18 de diciembre de 1999 y 18 de diciembre de 2001 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños ( sentencia de 15 de mayo de 1995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura.
Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada ( sentencias de 15 de julio de 1987 y 5 de diciembre de 1998 ), por lo que han de desempeñar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ). Si bien no procede su condena cuando los defectos son individualizados y muy concretos, pues no le es exigible un seguimiento pormenorizado de todas las actuaciones de los ejecutores, pero sí responderán cuando los defectos son generalizados' (Ss. Sección 5ª, de 15-2- 2005 y 26-6-2007).'En el mismo sentido lo reitera la S.T.S. de 5 de julio de 2013 '.
UNDECIMO.-A continuación, por tanto, analizaremos cada uno de los defectos cuya reparación se reclama.-
a) Insuficiente diámetro de de la tubería que desagua la rejilla construida al final de la rampade entrada al garaje y falta de ejecución del desagüe proyectado de la otra rejilla de recogida de aguas a mitad de la rampa.
La sentencia recoge la tesis del perito judicial. Es decir, el origen de las inundaciones como consecuencia del aguacero de 27-6-2012 , no se debe ni a la inadecuada dimensión de la tubería, ni a la inexistencia de otro desagüe a mitad de la rampa. Por el contrario, al inadecuado comportamiento de la red general de una urbanización inacabada, excepto -precisamente- el edificio litigioso.
Aunque la cuestión suscita cierta duda, el dimensionamiento de la tubería fue recogido en el proyecto de ejecución. Coincidiendo los peritos judicial y de los arquitectos que esta última sección de tubería resultaba suficiente.
Por lo que respecta a la construcción de una rejilla a mitad o comienzo de rampa, también desapareció o no consta en el plano de ejecución. No existe, por tanto, certeza sobre la necesidad constructiva de dicha segunda rejilla de evacuación, por lo que no hay elementos suficientes de prueba para condenar a los técnicos, por un mal ejercicio de su profesión.
Sí a la promotora por el defecto de acabado que recoge el perito judicial en su informe, al folio 10 del mismo. Confirmando en este punto la sentencia apelada.
b) Defectuosa ejecución de la pendiente de la zona exterior hacia las puertas de acceso.-
Ciertamente de escasa entidad, pero molesto en cuanto al uso de la vivienda. De las fotografías que aparecen en el informe de la Sra. María Esther se observa la situación del sumidero, que recogerá parte del agua que caiga (debiendo de estar debidamente mantenido). Pero cuando la lluvia alcance cierta intensidad (lo que no es infrecuente en determinadas épocas) el agua que caiga en la zona de pendiente errónea circulará hacia el portal. Siendo esta circulación consecuencia de una errónea ejecución. Por lo que sí se considera precisa la reparación propuesta por la parte demandante.
En este caso afecta a la habitabilidad y está referido a todos los zaguanes, por lo que la responsabilidad será de la Promotora y del arquitecto técnico. Estimándose en este punto el recurso.
c) Inadecuada instalación de la carpintería de los invernaderos.-
La endeblez de los elementos o perfiles metálicos que configuran este cerramiento no se discute. Es generalizada y provoca molestias a los habitantes de las viviendas. Ruido por el movimiento de los ventanales al ser azotadas por el viento (elemento atmosférico de importante presencia en la zona) y riesgo de desprendimiento de algún elemento.
Las opciones de solución son dos. Ambas con la misma finalidad: dotar de rigidez al conjunto del cerramiento. De esta forma, resulta lícito elegir la menos gravosa, siempre -claro está- que sea eficaz.
Y de la prueba practicada se desprende que sería suficiente con ejecutar un perfil horizontal con la suficiente entidad para eliminar la endeblez del conjunto. Por lo que se confirma en este punto la sentencia recurrida.
En cuanto a la responsabilidad, no podemos hablar de defecto de mero acabado, sino que afecta a la habitabilidad (ruido, estanqueidad, riesgo de desprendimiento). Además, generalizado. Se trata de un elemento, no tanto para hacer habitable una terraza exterior, cuanto para favorecer la eficacia energética. Por tanto, aunque los técnicos no tienen una relación directa sobre las condiciones técnicas de la sección del perfil de aluminio, sí sobre el control de su eficacia, tanto energética (cuestión no discutida) como de uso razonable y cómodo por los destinatarios. Y aunque no sea habitáculo destinado a vivir, si a ser usado, por lo que las pruebas precisas sobre su funcionamiento antes de emitir un certificado final de obra sí son exigibles. Máxime si tenemos en cuenta que el fallo es generalizado y que es detectable -como expuso el perito judicial- con un mero empuje manual. Por lo tanto, de este defecto será responsable también el arquitecto técnico. Revocando en este punto al sentencia apelada.
d) Inadecuada sujeción de las mallas de las zonas privadas de planta baja.-
Aquí la cuestión resulta clara en su planteamiento. A las zonas privadas de la planta baja se les ha adjudicado una superficie que linda con la zona común. Habiéndose previsto, como elemento de separación, una malla metálica. Al cerrar las vistas con elementos opacos (brezo, materiales plásticos simulando arbustos, conjunto de cañas, etc.), estos han hecho efecto 'vela' cuando sopla el viento y ha arrancado algunas vallas, al no soportar esa presión.
No consta, ni se ha puesto de manifiesto al tribunal, la prohibición de tales cerramientos. Y resulta un comportamiento adecuado a la realidad social ( art. 3-1 C.cc .) que el titular de un pequeño jardín privativo pueda aislarse visualmente de las miradas de vecinos y transeúntes. Cuando esto se hace con elementos de uso habitual en el mercado para tal fin, no se puede imputar la responsabilidad de la falta de resistencia de la malla a un comportamiento caprichoso del adquiriente del inmueble, sino a una falta de previsión de los técnicos respecto a un elemento que afecta a la habitabilidad de una zona privada. Por lo que sí procederá la condena de la vendedora y la de los técnicos, en la reforma o refuerzo del sistema de cerramiento, a fin de que sea resistente al viento, con presencia de esos elementos de ocultamiento de vistas. Revocándose en este punto la sentencia.
e) Goteras en zona de garaje.-
Son dos los puntos de filtración. El anclaje de un poste de una canasta de baloncesto. Actuación aislada y de mera ejecución, cuya responsabilidad sólo es imputable a la promotora. Y, segundo, las juntas de dilatación.
Dice el perito judicial que este último defecto es imputable a los usuarios, bien por falta de mantenimiento, bien por haber usado camiones pesados para mudanzas en zona no transitable. Es preciso recordar que la denuncia por filtraciones en el garaje ya constaba en los expedientes seguidos ante la D.G.A. en los años 2010 y 2011. Por tanto, no hay base para una imputación por falta de mantenimiento. Pero, tampoco hay constancia real de que las juntas de dilatación se hubieran dañado por el supuesto uso indebido de camiones de mudanzas. Por lo que la condena a la Promotora en este punto, también alcanzará a la reparación de las juntas de dilatación. Revocándose en este aspecto la sentencia apelada.
f) Inadecuada sujeción de las hojas de ventanas de las escaleras.-
La prueba no ha demostrado que el sistema de las mismas sean inadecuado, ni en su diseño ni en su ejecución. El daño en una de las hojas es un hecho muy concreto y específico que no permite hacer una declaración de responsabilidad al respecto. Procede, pues, confirmar la sentencia en este punto.
g) Inadecuada compactación de tierras de relleno, falta de ajardinamiento en zona libre y falta de mobiliario exterior, según proyecto.-
Aquí la ausencia de cumplimiento del proyecto está reconocido. Es una evidencia. Por lo tanto, no sólo atañe a la promotora-vendedora, sino también a los técnicos encargados de llevar hasta el final la ejecución de lo proyectado. Más aún en un aspecto fácilmente perceptible. Pese a lo cual suscribieron un certificado final de obra sin advertencias sobre una clara omisión relativa a la habitabilidad ( art. 3-1-c.4 L.O.E .). Habrá, pues, de concluirse lo proyectado en este punto. Revocándose en lo necesario la sentencia apelada.
h) Grieta vertical en ladrillo caravista.-
Esto sí supone un concreto defecto de acabado sólo imputable a la promotora-vendedora.
DUOCEDIMO.-También ha de revocarse la sentencia en cuanto que limita el valor de la reparación al fijado por el perito judicial. No tanto por incongruencia extra petita, sino porque establece un límite que puede hacer parcialmente inútil el contenido esencial de la condena: la reparación efectiva de los defectos. Más aún si tenemos en cuenta las oscilaciones que puedan sufrir los precios de mano de obra y materiales.
La jurisprudencia sí admite que la parte dispositiva de una sentencia concrete cuestiones no específicamente pedidas, a fin de facilitar la ejecución. Pero, en este caso, más bien podría dificultarla y constituir una incongruencia internaen la propia sentencia.
DECIMO TERCERO.-En materia de costas habrá que aplicar el principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de C. DIRECCION000 . NUM000 - AVENIDA000 NUM001 DE LA MUELA, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a los demandados a realizar las reparaciones en la forma, modo y alcance contenido en el fundamento jurídico '11' de esta resolución. Con absolución del resto de los pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna de ambas instancias.. Devuélvase el depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

