Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 1/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: SARA VILA, ESTER

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100010

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:244

Núm. Roj: SJM BA 244:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00049/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2013 0000055

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000048 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000048 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Luis Manuel , ARRIERCAL SL

Procurador/a Sr/a. , JESUS DIAZ DURAN

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº49/2015

En Badajoz, diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos por Dª ESTHER SARA VILA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de pieza incidental de oposición a la calificación que se sigue con el número 171 48/2013/1, seguido a instancia de ARRIERCAL SL y D. Luis Manuel , representado por el procurador D. JESUS DIAZ DURAN frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Declarado concurso voluntario a instancia de la entidad ARRIERCAL SL, y tramitada la fase de liquidación donde se dictó auto por el que se aprobaba el plan de liquidación, y acordando incoar la Sección Sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal, se presentó en tiempo y forma, escrito de calificación, con las alegaciones que obran en autos que terminaba solicitando se declare:

1.- El concurso a la entidad ARRIERCAL SL como culpable.

2.- Que resulta persona afectada por la calificación D. Luis Manuel .

Y solicitaba que se condene a D. Luis Manuel , como Administrador único de la concursada en la fecha a que hace referencia el escrito a:

Inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

De las actuaciones se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual presento su informe, entendiendo que el concurso debe ser calificado como culpable, respecto a D. Luis Manuel , como administrador único de la sociedad, solicitando la inhabilitación del mismo para el ejercicio de administración de bienes ajenos durante tres años con pérdida de cualquier derecho como acreedor frente a la concursada.

CUARTO.-Formulados los informes por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dio traslado a la concursada y emplazado el afectado por la calificación en la sección sexta, los cuales se personaron en tiempo y forma y contestaron oponiéndose en la forma que obra en autos solicitando se califique el concurso como fortuito.

QUINTO.-Formado el presente incidente no se acordó la celebración de vista, quedando así los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En la presente Sección de calificación, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal han solicitado la declaración del concurso como culpable y se ha señalado como persona afectada por la calificación a D. Luis Manuel .

SEGUNDO.-El artículo 164 LC dispone:' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo 198.'.

El artículo 165 LC expresa lo siguiente:' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoria, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'.

TERCERO.-Oídas todas las partes y practicadas las pruebas pertinentes, pasamos a analizar el resultado de las mismas, en orden a fundamentarla presente resolución.

No podemos olvidar que la Ley Concursal no tiene naturaleza represora o represiva de las conductas de la concursada, la sección de calificación no constituye una pieza fundamental del proceso concursal ni se abre en todos los casos. Debe abrirse la pieza de calificación en los casos en los que la conducta de los afectados haya supuesto un agravamiento fundamental de la insolvencia y haya mediado dolo culpa grave.

En el caso de autos, de las pruebas practicadas, no se deduce una actuación dolosa o culposa por parte del administrador social, de entidad suficiente como para que debamos concluir en una calificación culpable del concurso.

En cuanto a las irregularidades contables que comenta el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, realmente no se acredita de que manera, las mismas han supuesto una agravación de la insolvencia o han distorsionado la imagen fiel frente a terceros, que podían haber contratado con la entidad basándose en tales inexactitudes o ausencias contables. No se acredita que ello haya sido así y que como consecuencia de tales irregularidades no se haya podido comprender la situación financiera o patrimonial de la empresa o ello haya agravado la insolvencia. Evidentemente el administrador social responde de la correcta llevanza de la contabilidad y no puede alegar ignorancia de ella para justificar una actuación negligente. Sin embargo, para que pueda estimarse culpabilidad en el ámbito concursal, es necesario que la actuación del administrador se haya efectuado de forma dolosa o por culpa grave y haya afectado a la situación de insolvencia que es la que actúa como presupuesto necesario para la apertura del concurso de acreedores. En cualquier caso, la actitud negligente del administrador social, puede desencadenar el correspondiente procedimiento al amparo de la normativa en materia de sociedades.

En todo caso, el reproche concursal, en la pieza de calificación, es diferente al social derivado de la LSC y por tanto la conducta del administrador en este ámbito, debe tener influencia directa en la sociedad o en los acreedores y producir un perjuicio a uno u otro real o efectivo y no solo potencial.

En su informe, el administrador concursal enumera las causas del estado en que se encuentra la concursada, siendo estas las siguientes: la crisis del sector en momento de recesión económica, falta de apoyo de los socios de la sociedad y dificultad en obtener financiación. Entiendo que en el ámbito concursal no merece reproche de culpabilidad la conducta del administrador social, quien además de inyectar liquidez de sus propios recursos a la empresa ha asumido de forma personal otros gastos para la manutención de los animales que en principio no le correspondían.

Por todo ello, no teniendo los hechos advertidos en la contabilidad entidad suficiente en relación a los principios inspiradores del concurso de acreedores, procede declarar el mismo como fortuito.

CUARTO.-No procede imposición de costas procesales.

Fallo

Declarar el presente concurso como FORTUITO, y sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER, en la cuenta de este expediente 4936 0000 52 00048 13 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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