Sentencia Civil Nº 49/201...il de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 257/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100042

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4909

Núm. Roj: SJM M 4909:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00049/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10

MADRID

JV 257/2014

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 257/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL S.L representada por el administrador de la mercantil Don Jorge , frente a Doña Amparo , en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Jorge , administrador de la mercantil SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL se presentó demanda de juicio verbal que tuvo entrada en este Juzgado el día 23 de abril de 2014 frente a Doña Amparo , administrador de la mercantil CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L y en cuyo suplico solicita: '... dicte Sentencia que condene a la demandada al pago de la cantidad adeudada que asciende en conjunto a MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1.682,39 euros) más los intereses, gastos y costas'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 26 de junio de 2014, se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando el día 11 de marzo de 2015 para la celebración del acto del juicio oral.

TERCERO.-El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, con la comparecencia de ambas partes. Ratificado el demandante en su demanda, la demandada se opuso aduciendo la falta de legitimación activa ad causam de la entidad actora por la falta de causa en el contrato de cesión de crédito, indicando que lo existente entre tales partes es una mera gestión de cobro. Propuesta y admitida la prueba en los términos que obra en la grabación, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-.- La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador de la sociedad CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L, Doña Amparo . Esta última responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

La parte actora, SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL S.L, en adelante, SEGESTIÓN, alega ser la cesionaria de un crédito por importe de 1.682,39 euros que ostentaba VI NORIBERICA S.L frente a la entidad administrada por la hoy demandada. Derivado de las relaciones comerciales, la entidad CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L adeudaba tal cantidad, generada en el año 2008, y así se le reconoció en sede judicial. En cuanto a la responsabilidad de la administradora demandada alude a la concurrencia de las causas de disolución c), d) y e) del artículo 363 TRLSC por una desaparición fáctica de la mercantil, la falta de presentación de cuentas anuales desde el año 2007, cierre de hoja registral y baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.

La parte demandada formula su oposición en base exclusiva a la falta de legitimación activa de la entidad SEGESTIÓN en el presente proceso, puesto que el DOC.2 resulta ser un contrato simulado, sin causa, no liquidado por el impuesto de transmisiones ni donaciones, en caso de serlo, con divergencia entre la cantidad dispuesta en letra y en número, siendo así una empresa que se dedica a gestionar el cobro de las deudas, sin existir realmente un contrato de cesión del crédito.

La parte demandada no ha formulado por la vía de la reconvención tales alegaciones no pudiendo permitirse de otra forma, dentro del cauce del juicio verbal, atacar la validez del contrato en el que el actor funda su legitimación activa. Así, el DOC.2 contiene un contrato en el que se cede por parte de VI NORIBERICA S.L el crédito de 1.682,39 euros que ostentaba frente a CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L. Contrato firmado entre ambas partes que goza de validez para que el actor, en su calidad de acreedor, ostente legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad frente al administrador.

SEGUNDO.-Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme a la documental aportada. Se aporta por la actora tanto los dos pedidos como las facturas (DOC. 3-9), y los recibos y justificantes bancarios de los gastos ocasionados (DOC.10-15), así como la reclamación judicial de la deuda. Así, el procedimiento monitorio nº autos nº 447/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Torrelaguna , siendo finalmente la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia nº 215/2013 la que condenó a la mercantil al pago de 1.264,92 euros (DOC.24) y el Decreto por el que se aprueba la tasación de costas por importe de 417,45 euros (DOC.27), acreditan la deuda reclamada de 1.682,37 euros.

Nada ha sido alegado por la contraparte en referencia a la cuantía de la deuda. Así, los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida relativa a la cuantía reclamada.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Amparo desde el 16 de enero de 2004, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.28).

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

La parte actora manifiesta que concurren las causas de disolución c), d) y e) del artículo 363 LEC .

La concurrencia de dichas causas de disolución ha de interpretarse conjuntamente con el siguiente requisito exigido jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales:

(iv) - Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1. TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 c) y d) del TRLSC, destacar en primer lugar que los pedidos son entregados en el año 2008, datando de la misma fecha las facturas cuyo pago se debería de haber efectuado a los 30 días, por lo que la deuda era líquida, vencida y exigible en tal año. Así, la causa de disolución de la mercantil debía de concurrir ya en el año 2007. Queda acreditado por la propia declaración de la actora que reconoce que cerró la empresa tras una inspección, quedándose sin recursos y que por tal razón se dejó de presentar las cuentas anuales. Cuentas anuales cuya última presentación fue en el ejercicio 2007. A mayor abundamiento, la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente conforme el artículo 378 RRM por no depósito de cuentas anuales y la mercantil fue dada de baja provisional en Hacienda (DOC.28). Los intentos de notificación del procedimiento monitorio también aportan luz al asunto, observándose en el DOC.18, que el Juzgado de paz de El Vellón ha podido saber que la empresa dejó de estar fen funcionamiento desde hace varios años, firmado el 18 de enero de 2011. El hecho de que solicitara concurso personal en el año 2008 es indiferente a los efectos enjuiciados, puesto que lo que no se solicitó fue ni la disolución ni el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES, que es lo relevante en el presente pleito.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso, basando la defensa del actor en la negación de la legitimación activa del actor.

(v) En cuanto a la omisión por la administrador Doña Amparo del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de la administradora demandada.

TERCERO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo, será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

CUARTO.-En materia de condena en costas, el art. 394 LEC dispone que ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', por lo que procede en virtud de la estimación íntegra de la demanda la condena de la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil SEGESTION GABINETNE TECNICO EMPRESARIAL S.L frente a Doña Amparo , debo condenar y condeno a ésta última al abono de la cantidad de 1.682,39 euros en favor de la parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme por no admitirse contra ella recurso ordinario o extraordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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