Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 257/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 28079470102015100042
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4909
Núm. Roj: SJM M 4909:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 10
MADRID
JV 257/2014
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 257/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL S.L representada por el administrador de la mercantil Don Jorge , frente a Doña Amparo , en el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores sociales, y resultando los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, SEGESTION GABINETE TECNICO EMPRESARIAL S.L, en adelante, SEGESTIÓN, alega ser la cesionaria de un crédito por importe de 1.682,39 euros que ostentaba VI NORIBERICA S.L frente a la entidad administrada por la hoy demandada. Derivado de las relaciones comerciales, la entidad CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L adeudaba tal cantidad, generada en el año 2008, y así se le reconoció en sede judicial. En cuanto a la responsabilidad de la administradora demandada alude a la concurrencia de las causas de disolución c), d) y e) del artículo 363 TRLSC por una desaparición fáctica de la mercantil, la falta de presentación de cuentas anuales desde el año 2007, cierre de hoja registral y baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.
La parte demandada formula su oposición en base exclusiva a la falta de legitimación activa de la entidad SEGESTIÓN en el presente proceso, puesto que el DOC.2 resulta ser un contrato simulado, sin causa, no liquidado por el impuesto de transmisiones ni donaciones, en caso de serlo, con divergencia entre la cantidad dispuesta en letra y en número, siendo así una empresa que se dedica a gestionar el cobro de las deudas, sin existir realmente un contrato de cesión del crédito.
La parte demandada no ha formulado por la vía de la reconvención tales alegaciones no pudiendo permitirse de otra forma, dentro del cauce del juicio verbal, atacar la validez del contrato en el que el actor funda su legitimación activa. Así, el DOC.2 contiene un contrato en el que se cede por parte de VI NORIBERICA S.L el crédito de 1.682,39 euros que ostentaba frente a CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L. Contrato firmado entre ambas partes que goza de validez para que el actor, en su calidad de acreedor, ostente legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad frente al administrador.
De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador, encontrándose la misma acreditada conforme a la documental aportada. Se aporta por la actora tanto los dos pedidos como las facturas (DOC. 3-9), y los recibos y justificantes bancarios de los gastos ocasionados (DOC.10-15), así como la reclamación judicial de la deuda. Así, el procedimiento monitorio nº autos nº 447/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Torrelaguna , siendo finalmente la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia nº 215/2013 la que condenó a la mercantil al pago de 1.264,92 euros (DOC.24) y el Decreto por el que se aprueba la tasación de costas por importe de 417,45 euros (DOC.27), acreditan la deuda reclamada de 1.682,37 euros.
Nada ha sido alegado por la contraparte en referencia a la cuantía de la deuda. Así, los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida relativa a la cuantía reclamada.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Doña Amparo desde el 16 de enero de 2004, resulta de la certificación emitida por el Registro Mercantil (DOC.28).
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad CONSTRUCCIÓN, INSTALACIÓN Y COMPONENTES S.L de la que era administradora la codemandada. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC, el cual dispone:
La parte actora manifiesta que concurren las causas de disolución c), d) y e) del artículo 363 LEC .
La concurrencia de dichas causas de disolución ha de interpretarse conjuntamente con el siguiente requisito exigido jurisprudencialmente para determinar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales:
(iv) - Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 367.1. TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal,
En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución del artículo 363.1 c) y d) del TRLSC, destacar en primer lugar que los pedidos son entregados en el año 2008, datando de la misma fecha las facturas cuyo pago se debería de haber efectuado a los 30 días, por lo que la deuda era líquida, vencida y exigible en tal año. Así, la causa de disolución de la mercantil debía de concurrir ya en el año 2007. Queda acreditado por la propia declaración de la actora que reconoce que cerró la empresa tras una inspección, quedándose sin recursos y que por tal razón se dejó de presentar las cuentas anuales. Cuentas anuales cuya última presentación fue en el ejercicio 2007. A mayor abundamiento, la hoja registral de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente conforme el artículo 378 RRM por no depósito de cuentas anuales y la mercantil fue dada de baja provisional en Hacienda (DOC.28). Los intentos de notificación del procedimiento monitorio también aportan luz al asunto, observándose en el DOC.18, que el Juzgado de paz de El Vellón ha podido saber que la empresa dejó de estar fen funcionamiento desde hace varios años, firmado el 18 de enero de 2011. El hecho de que solicitara concurso personal en el año 2008 es indiferente a los efectos enjuiciados, puesto que lo que no se solicitó fue ni la disolución ni el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES, que es lo relevante en el presente pleito.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso, basando la defensa del actor en la negación de la legitimación activa del actor.
(v) En cuanto a la omisión por la administrador Doña Amparo del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada de la administradora demandada.
En cuanto al momento inicial del cómputo, será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil SEGESTION GABINETNE TECNICO EMPRESARIAL S.L frente a Doña Amparo , debo condenar y condeno a ésta última al abono de la cantidad de 1.682,39 euros en favor de la parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme por no admitirse contra ella recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

