Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2015

Última revisión
14/12/2015

Sentencia Civil Nº 49/2015, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 245/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 49/2015

Núm. Cendoj: 45168410012015100050

Núm. Ecli: ES:JPII:2015:214

Núm. Roj: SJPII  214:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL DE

TOLEDO

SENTENCIA: 00049/2015

SENTENCIA 49/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO

INCIDENTE EMBARGO 1

CONCURSO 245/2012

(ICO) 245/2012-1

En Toledo a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Vistos por. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por la administración concursal de Herlobe Molduras y Recubrimientos S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-El administrador concursal de Herlobe Molduras y Recubrimientos, S.A. presentó demanda en la que solicitaba que se acuerde la nulidad de los embargos: A454527030311 310314; A454527030311 300414 y A454527030311 290514 acordados el 11 de abril , 12 de mayo, y 9 de junio de 2014 respectivamente y que se proceda a la reintegración del importe de 36.314,44 en la cuenta donde fue embargado .

SEGUNDO.-El letrado de Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda presentada quedando para resolver

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta en el incidente se habrían dictado diligencias de embargo entre el 1 de abril y el 31 de julio de 2014, habiéndose abierto la liquidación por auto de 25 de febrero de 2014 .

SEGUNDO.-De acuerdo con el art. Artículo 55. de la LC 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor Véase art. 164.2 LGT .

Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor Véase art 24.4 de la presente Ley .Téngase en cuenta el art. 51 de presente Ley , así como los arts. 148 y 149..

1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor Véase art. 164.2 LGT . Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor Téngase en cuenta el art. 51 de presente Ley , así como los arts. 148 y 149 art.148 EDL 2003/29207 art.149 EDL 2003/29207 . 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.3. Las actuaciones que se practiquen en contravención de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno derecho.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

TERCERO.-En este caso las dudas que generaba la autotutela de la Administración para el cobro de sus deudas contra la masa han sido resueltas por el Tribunal Supremo en Sentencia del 12 de diciembre de 2014 que supondría la imposibilidad de embargar créditos contra la masa una vez abierta la liquidación y por otra parte estarían las Sentencias dictadas por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 11-11-2014 y 9-12-2014 que fallan que corresponde a la jurisdicción mercantil determinar la calificación y el pago del crédito contra la masa en favor de la Seguridad Social a través del correspondiente incidente concursal, que decida sobre la procedencia de tal ejecución administrativa singular una vez abierto el período de liquidación por lo que procede estimar la demanda presentada.

CUARTO.-No obstante la estimación de la demanda, no procede hacer expresa condena en costas conforme el art 394 de la LEC pues es preciso conocer el contenido y alcance de la STS de 12-12-2014 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimar la demanda presentada por la administración concursal de HERLOBE MOLDURAS Y RECUBRIMIENTOS S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social y dejar sin efecto los embargos : A454527030311 310314; A454527030311 300414 y A454527030311 290514 acordados el 11 de abril , 12 de mayo, y 9 de junio de 2014 respectivamente y que se proceda a la reintegración del importe de 36.314,44 en la cuenta donde fue embargado. No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

PUBLICACIÓN.-Leída y Publicada la anterior resolución el día veintitrés de Marzo de dos mil quince mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Magistrado-Juez D. Juan Ramón Brigida noMartínez, en audiencia pública. Doy fe.

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