Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 485/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100077
Núm. Ecli: ES:APA:2016:312
Núm. Roj: SAP A 312/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 485-A-2015
En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa
Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 49
En el recurso de apelación interpuesto por la demandante Hernan , representada por el Procurador D.
Josep Bunet Camps y dirigida por la Letrada D. Herbert Rupprecht, frente a la parte apelada la demandada
Marino , representada por el Procurador D. Jorge Navarrete Cano, y dirigida por la Letrada Dª Esther Moya
Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 475 / 2015, dimanante del Monitorio nº 1.595/2014, se dictó en fecha 25-5-2015, Sentencia Nº 118 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por por el Procurador SR. BONET CAMPS, JOSE V., en nombre y representación de Hernan asistida de la Letrado D. HERBERT RUPPERT, contra el D. Hernan representado por la Procuradora SRA. BALLESTER RODRIGUEZ, ROSA MARIAy asistido de la Letrada Dª. ESTHER MOYA HERNANDEZ por existir una deuda por parte del que acciona con el demandado en la cantidad de 1803,66 €. Debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Hernan a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO(2.196,34€.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su abono.
No se hace imposición de costas del presente juicio a ninguna de las partes, debiendo pagar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Posteriormente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Estimar la petición formulada por por el procurador Sr. JOSE BONET CAMPS de aclarar SENTENCIA DE FECHA 118/2015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica y: DONDE DICE: En el encabezamiento de la resolución: -'asistida de la Letrado D. HERBERT RUPPERT' -'contra D. Hernan ' En el Fundamento de Derecho Primero: -'..se le debió dar traslado al menos con 10 dias de antelación...' En el Fallo: -'asistida de la Letrado D. HERBERT RUPPERT, contra el D. Hernan ' -'Debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Hernan ' -'El Recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn )...' DEBE DECIR: En el encabezamiento de la resolución: -'asistido del Letrado D. HERBERT RUPPERT' -'contra D. Marino ' En el Fundamento de Derecho Primero: -'..se le debió dar traslado al menos con 5 dias de antelación...' En el Fallo: - 'asistido del Letrado D. HERBERT RUPPERT, -'contra D. Marino ' -'Debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Marino ' '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 485-A-2015, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 8-2-2016.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio verbal tramitado en la instancia que estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 2.196,34 euros, interpone el presente recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de sus iniciales pretensiones que tal resolución no acoge íntegramente.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso alega que la sentencia no podía pronunciarse sobre el crédito de la demandada que esgrime frente a la actora, que en ningún caso pueden ser objeto de compensación con la cuantía reclamada derivada de un préstamo privado, pues su introducción en el pleito sólo podía hacerse a través de la reconvención ( art 438 de la LEC )- Procede examinar si la demandada podía oponer la compensación del crédito en la contestación de la demanda, que debe ser contestado en sentido positivo. Debe recordarse la doctrina de los Tribunales en el sentido de que cuando el saldo resultante es a favor del actor o no existe saldo alguno, la alegación puede ejercitarse por la vía de la excepción [AP Madrid (13ª), S 21.05.1966; AP Valencia (8ª), S 3.06.1999]; habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencia 8.03.2000 , que puede alegarse como excepción de derecho material, en la contestación a la demanda, sin que sea necesario que se alegue como reconvención ni constituya una reconvención tácita. En cuanto a sus requisitos, naturaleza y clases, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 27.12.1995 , 17.07.2000 y 26.03.2001 , pudiendo concluirse que la judicial no requiere los requisitos de liquidez y vencimiento; se hace por el Tribunal y simplifica la ejecución, no exigiendo incluso alegación de parte. La sentencia del mismo Tribunal de 24.03.2000 , citada por la de esta AP Alicante de 18.10.2001, especifica que no se precisa para que opere la contemporaneidad de los créditos ni su extracción de la misma causa jurídica. A mayor abundamiento se ha de tener presente que este procedimiento deriva de un proceso monitorio en el que los motivos de oposición de la parte demandada ya se alegó que el actor le adeuda 1.803,66 como consecuencia de una deuda por suministro de vino y otros productos, facturas que ya adjuntó en el monitorio, por lo que el demandante tenía conocimiento de dicha oposición, sin que se le haya privado del derecho de defensa.
No cabe aceptar que los documentos privados no reconocidos carezcan de fuerza probatoria, pues si bien el art. 1225 CC los equipara a las escrituras públicas en caso de reconocimiento, ello no implica que no concurriendo tal reconocimiento quede despojado el documento por completo de fuerza probatoria, pues puede ayudar a formar la convicción del Juzgador. Por tanto acreditada la deuda que se quiere compensar por medio de las facturas aportadas, no impugnadas de contrario, se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2015 en el procedimiento de juicio verbal n.º 475 / 2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Denia , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
