Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 48/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 48/16
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº49/16
En el Rollo de apelación núm.48/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 250/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Oviedo, siendo apelante CAJA SEGUROS REUNIDOS S.A.,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a de Leiva Moreno; y como parte apelada DON Luis Pedro , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Marcos Gegunde y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández del Viso; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 6-11-15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marcos Gegunde, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Caser-Caja de Seguros Reunidos-, a la que CONDE NO a pagar al demandante la cantidad de 9.515,72 euros más el interés legal del dinero incrementado en su 50% a computar desde el día 7 de mayo de 2012 hasta el día 7 de mayo de 2014; y con más un interés del 20% a partir del día 13 de mayo de 2014 sobre un principal de 9.515,72 euros y a partir del día 6 de junio de 2015 sobre un principal de 8.802,11 euros. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-02-16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.101 , 1.104 y 1.544 del Cc . en relación con los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española y el 76 y 20 de la LCS reputando que el letrado asegurado había demorado la reclamación judicial de honorarios encargada por el cliente más allá del tiempo señalado para la prescripción de la acción, que tenía todos los visos de prosperabilidad; interpone recurso el asegurador por indebida inversión de la carga de la prueba argumentando que el encargo del cliente se ceñía estrictamente a la reclamación extrajudicial, incumbiendo la carga de probar lo contrario a quien alegaba que, fracasada esa vía, debería haber interpuesto la correspondiente demanda y por tanto incurrido en responsabilidad al verificarlo cuando la acción había prescrito; añade que la sentencia había valorado erróneamente los testimonios de don Clemente y de don Germán , de los que resultaba que, tras una primera actuación de mera complacencia o favor del despacho a quien resultaba ser amigo de uno de los integrantes del bufete, el demandante se había encargado personalmente de continuar con la reclamación extrajudicial al deudor retomando el contacto con el profesional en las Navidades de 2011, esto es cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la única actuación fehaciente; en tercer lugar impugna la cuantía de la indemnización invocando que la documentación municipal, correos electrónicos y testimonios en que se basaba la sentencia no acreditaban que la demandada, que formaba parte de un grupo de empresas mucho más amplio, hubiera recabado los servicios profesionales del demandante, ni que estos hubieran sido pactados en consonancia con el importe facturado, ni podía incluirse en la misma la cantidad pagada por la condena en costas impuesta en el procedimiento monitorio; y por último impugna la condena al pago de los intereses agravados del artículo 20 de la LCS argumentando que la oposición de la aseguradora se fundaba en causa justificada, o cuando menos la fecha de devengo, que entiende que habría de ser la de la conciliación pues es cuando recibió la primera noticia del siniestro.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia hace un uso adecuado de la prueba de presunciones judiciales contemplada en el artículo 386 de la LEC pues, valorada la prueba desde la perspectiva del principio de normalidad ( quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que se reclama o su extinción S.T.S. de 16 de abril de 1.971 y 13 de octubre de 1.998 ), de flexibilidad (las reglas generales deben adaptarse en cada caso a la naturaleza de los hechos afirmados o negados S.T.S. de 20 de octubre 19 de noviembre de 1.986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1.987 ), y de facilidad (cada parte deberá probar lo que le resulte fácil y , en cambio, imponga un esfuerzo desmedido o imposible para la contraparte S.T.S. de 15 de noviembre de 1.991 ), debe entenderse que la inferencia a que llega el Juez de que el encargo de la reclamación de los honorarios profesionales devengados por el arquitecto demandante comprendía cuantas gestiones fueran necesarias hasta el cobro efectivo de la deuda, interposición de demanda incluida para el supuesto harto frecuente de que no fructificasen las negociaciones previas desarrolladas con el deudor, es la que resulta de la lógica y a la experiencia según el normal devenir de los acontecimientos. Lo insólito hubiera sido precisamente que el encargo al letrado se hubiera constreñido desde el inicio a esa fase preparatoria, pese a las limitadas expectativas que podían depositarse en el éxito de una reclamación extrajudicial; y la circunstancia acreditada de que el cliente también estuviera haciendo gestiones por su cuenta en esta fase previa en nada desvirtúa la conclusión que antecede, más bien al contrario evidencia que este conocía de propia mano la inutilidad de ese intento y que por tanto no le quedaba otro remedio para satisfacer su derecho que recabar la tutela judicial del mismo.
El Tribunal no ignora que en determinadas ocasiones el cliente busca la mediación del profesional a los solos efectos de ablandar la resistencia del deudor, suscitando en este la falsa apariencia de que aquel alberga el propósito serio y decidido de obtener la satisfacción de su derecho y situando al deudor en la necesidad de sopesar la viabilidad de una eventual oposición y el riesgo de tener que arrostrar el gravamen adicional que podría entrañar una eventual condena en costas; ahora bien, la experiencia enseña que un encargo limitado a la reclamación extrajudicial suele darse bien porque el cliente recela seriamente del fundamento de su pretensión, bien porque duda que una sentencia estimatoria pueda luego ser ejecutada y resarcirse de los gastos que para el acreedor suponen los honorarios de los profesionales contratados a tal efecto.
En el supuesto revisado la prueba de que el demandante había prestado los servicios recabados por la entonces demandada en el procedimiento monitorio que precede al que aquí nos ocupa ha sido analizada tan minuciosamente en la sentencia de instancia que este Tribunal no puede sino dar por reproducidos sus acertados razonamientos y confirmar que la misma era más que suficiente para demostrar el encargo de SOCREAS XXI S.L. y la efectiva realización de la obra comprometida por el demandante; así pues ese no podía ser el motivo para declinar la interposición de demanda.
Tampoco se ha mencionado que en aquel entonces el cliente albergara dudas sobre la solvencia de su deudor y por tanto, por mucho que la apelante porfíe en lo contrario, reiteramos que quien debía demostrar cumplidamente que el cliente había renunciado la natural interposición de demanda para el supuesto de que el deudor hubiera rechazado la intimación al pago, como aquí ocurrió, era quien sostenía que el encargo recibido se constreñía estrictamente a esa gestión extrajudicial o preparatoria.
Por otra parte, de haber sido así, parece obvio que, concluida la gestión, el profesional debería haber devuelto al cliente la documentación recibida y la resultante de su intervención para que este hiciera de ello el uso que estimara oportuno; nada ha sido probado a este respecto corroborando con ello la conclusión controvertida.
Por último diremos que, en la hipótesis rechazada de que el encargo de continuar la gestión inicial interponiendo demanda hubiera sido recibido transcurridos más de tres años desde la última interrupción de la prescripción, el profesional debería haber probado que había informado a su cliente de las reservas que debía albergar sobre la prosperabilidad de la acción y que, pese a ello, este había decidido correr el riesgo de promover juicio; nada similar acontece en el supuesto revisado y por tanto rechazamos desde este instante el argumento de que la indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante no pueda comprender las costas judiciales devengadas en el procedimiento monitorio a que habría sido conducido por un asesoramiento objetivamente desacertado del profesional.
Así pues, cerrado el capítulo de la prueba del incumplimiento, nos adentraremos en la de los daños y perjuicios.
TERCERO.-La sentencia de instancia sienta perfectamente las bases con arreglo a las cuales debe examinarse este capítulo y ya hemos anticipado en el ordinal anterior nuestra opinión sobre las amplísimas posibilidades de éxito que habría tenido la reclamación encomendada al asegurado a la vista de la constancia en los archivos públicos municipales de que los proyectos redactados por el arquitecto sirvieron para la obtención de las licencias municipales solicitadas por SOCREAS XXI S.L., sin que a estos efectos sea relevante que luego la obra fuera aprovechada por dicha sociedad o por otro a para quien esta la hubiera ejecutado o cedido.
La oposición de la demandada en el procedimiento monitorio no se extendía al importe de las facturas, por lo que ese tampoco podía ser extremo que pusiera en entredicho la probabilidad de una estimación íntegra de la demanda y en consecuencia descartamos el último argumento que la aseguradora introduce en este pleito para minorar la indemnización abordando sin más preámbulos el motivo que impugna la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .
CUARTO.-La sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.011 precisa a este respecto que 'a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC núm. 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 y de noviembre de RC núm. 2307/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC núm. 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC núm. 545/2006 ).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 y STS de, RC núm. 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
Pues bien, lo infundado de la oposición justifica plenamente la imposición al asegurador de los intereses moratorios impugnados, bien es verdad que con arreglo al número 6º del artículo 20 de la LCS que dice que 'Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.' la fecha de devengo será el 1 de diciembre de 2014; ello es así porque la documentación aportada con la demanda incluye copia de la comunicación supuestamente enviada a la aseguradora el 24 de febrero de 2014, pero no la certificación de Correos acreditativa de su remisión por tal conducto y, dado que ese extremo es negado por la apelante, tendremos que estar a lo por esta reconocido sobre la fecha de su citación a conciliación -diciembre de 2014, porque este último particular tampoco consta fehacientemente en autos.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso, de conformidad con el artículo 398 de la LEC , no se hará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas con el mismo.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana declaramos que el interés moratorio previsto en la misma se devengará desde el 1 de diciembre de 2014 sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
