Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 98/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100052

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00049/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0002607

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2014

Recurrente: LIBERTY SEGUROS S.A. SUCESORA THE HARTFORD INTERNATIONAL CIA. SEGUROS Y REASEGU ROS S.A.

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: CARLOS PENDAS RUIZ

Recurrido: Julieta , Jacobo , Miguel

Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS , Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA, RICARDO VALDEON GARCIA , RICARDO VALDEON GARCIA

S E N T E N C I A nº 49/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

Gijón, diez de febrero de dos mil dieciseis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2015, en los que aparece como parte Apelante, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. Carlos Pendas Ruiz, y como parte apelada, Julieta , Jacobo , Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. Ricardo Valdeon García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015 , en el Procedimiento Ordinario nº 163/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo , Dª Julieta , D. Miguel frente a Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con lo siguientes pronunciamientos:

1. Condenar a la Aseguradora demandada a indemnizar a D. Jacobo con la cantidad de cinco mil ochocientos cincuenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos ( 5.852,59 ?), Dª Julieta con cinco mil novecientos ochenta y siete euros con nueve céntimos (5.987,09 ?) y D. Miguel con nueve mil ciento dieciséis euros con veintiún euros (9.116,21 ?), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el ll/10/2013, y hasta el completo pago.

2. Condenar a la demandada al abono de las costas procesales'

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 98/15 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 28 de abril.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIAPIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.-


Fundamentos

PRIMERO:La Aseguradora demandada LIBERTY S.A. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jacobo , D. Miguel y Dª Julieta contra aquella, en concreto, contra el pronunciamiento que considera acreditado el nexo causalentre el accidente de tráfico del que trae causa dicha demanda y las lesiones reclamadas y, subsidiariamente, impugna el importe total de las indemnizaciones por días de incapacidad y secuelas,alegando que tal conclusión se debe a una errónea valoración de la prueba a la vista de los informes periciales obrantes en los autos, en concreto, el del ingeniero Sr. Eutimio y el técnico-pericial obrante en el expediente tramitado por MAPFRE como aseguradora del vehículo en el que viajaban los demandantes, en el que constan los daños sufridos por los dos turismos implicados en el siniestro y el alcance de su reparación, limitada a desmontaje y pintura de los elementos plásticos que soportan los paragolpes afectados por el mero roce/raspado en la colisión, sin daños estructurales, coincidentes con la dinámica de la colisión que se produce una vez reiniciada la marcha de los vehículos al abrirse el semáforo ante el que previamente estaban detenidos en cadena. Datos objetivos demostrativos de la escasa entidad de la colisión y que no fueron tenidos en cuenta en la resolución recurrida a la hora de valorar las lesiones y secuelas por las que se reclama. Indemnización establecida en función de prueba médica preconstituida, realizada a instancia de la parte demandante, que no son concordantes con los partes hospitalarios de primera asistencia, viéndose agravadas, siendo dados de alta con lesiones permanentes. Contra el pronunciamiento que fija como día inicial del cómputo de los intereses del artículo 20 LCS , el de la producción del siniestro, al no haber tenido conocimiento de las lesiones en dicho momento y el relativo a las costas procesales, afirmando que no procede la estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO:Cuestiona la recurrente, con carácter principal, la relación causa-efecto entre los daños materiales y la mecánica de la colisión y las consecuencias lesivas objeto de reclamación, y ello basándose en el informe pericial de reconstrucción del accidente elaborado por el ingeniero industrial D. Eutimio y el obrante en el expediente tramitado por MAPFRE, aseguradora del vehículo en el que viajaban los demandantes.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala viene declarando de forma reiterada (así en Sentencias de fecha 4 de abril de 2015, Rec.122/15 , 24 de abril y 14 de diciembre de 2012 , 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , por citar algunas de las recientes) en relación a los informes periciales de reconstrucción del accidente, que por sí solos no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos, señalándose en la última de dichas resoluciones que ' el hecho de la levedad de la colisión en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal, pues aunque en el informe técnico aportado con la contestación el Ingeniero autor del mismo concluya que no ha habido transmisión de fuerzas hacia el habitáculo y consecuentemente el vehículo no ha sufrido un decremento de velocidad capaz de transmitir mínimos esfuerzos a los ocupantes, que produjese el efecto latigazo pues para ello debería haberse producido un desplazamiento y/o deformación considerable que entiende no ocurrió, aclarando en la vista que un golpe a esa velocidad no pudo afectar a los pasajeros, pero como se le hizo notar y así se recoge en la sentencia prescinde de la trayectoria que pudieran haber seguido antes los vehículos, la velocidad y maniobras previas e igualmente la previsibilidad o imprevisibilidad del accidente a efectos de la prevención que los ocupantes pudieran tener para precaverse del golpe y sus futuras consecuencias'.

Partiendo de dichas premisas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, comparte las conclusiones de la sentencia ahora recurrida, puesto que salvo D. Jacobo que lo hace al día siguiente, los otros dos demandantes acuden al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove el mismo día del accidente, refiriendo todos dolor cervical, presentando a la exploración contractura muscular paravertebral y apreciándose en la prueba diagnóstica de RX practicada, rectificación de lordosis cervical, sintomatología frecuente en las colisiones por alcance como la de autos, sin que conste acreditado que haya concurrido otro factor, distinto del siniestro enjuiciado, determinante de la sintomatología expuesta. Datos que permiten afirmar que dicha colisión actuó como causa con virtualidad suficiente para causar las lesiones reclamadas y, por ende, tener acreditado el nexo causal entre aquella y éstas.

Nexo causal que no puede quedar desvirtuado por la aportación de un informe teórico de reconstrucción del accidente y las conclusiones que en el mismo se obtienen en base a un desarrollo teórico, basado en los informes de daños elaborados por las aseguradoras de los vehículos implicados en la colisión (LIBERTY y MAPFRE) y en la mecánica del accidente ofrecida por el conductor del vehículo asegurado en LIBERTY, no coincidente con lo manifestado por el conductor del otro turismo. Ni por el hecho de que la colisión haya sido de carácter leve, habida cuenta la serie de factores que pueden incidir en la causación de las lesiones como ya se ha reflejado anteriormente, no tenidos en cuenta. Debiendo hacer hincapié, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala (Sentencias de fecha 23 de junio de 2015 y 17 de octubre de 2012 ), en que 'dichos informes carecen de virtualidad suficiente para restar eficacia probatoria a los partes médicos emitidos por la Sanidad Pública en el sentido expuesto, en cuanto niega la vinculación causal no en virtud de razones médicas sino especulando en base al contenido del informe pericial biomecánico, es decir, sin justificar un origen distinto al postraumático (.....), razón por la cual no puede conferírsele una absoluta fiabilidad, cosa distinta hubiera sido que con base en el historial médico de los demandantes u otras pruebas médicas (....) se hubiera emitido informe médico que rebatiese los datos clínicos objetivados en el informe realizado por la Seguridad Social prácticamente inmediato al accidente'. Razones que conducen a la desestimación de este motivo de impugnación.

TERCERO:Se impugna, subsidiariamente, el alcance de las lesiones, el importe total de la indemnización concedida por días de incapacidad, su calificación de impeditivos y secuelas.

Cierto es que, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 de la LEC y reiterada jurisprudencia, la existencia del elemento dañoso corresponde acreditarla a la parte demandante, pero asimismo la existencia de impeditivos o excluyentes son de cargo de la parte demandada, sin que la recurrente haya aportado una prueba pericial contradictoria.

La sentencia de instancia para valorar el periodo de estabilidad de las lesiones, días impeditivos y secuelas ha tenido en cuenta, tanto los informes hospitalarios de primera asistencia como el informe acompañado con la demanda emitido por el Dr. D. Isaac (Clínica Cueli), quien llevó a cabo el tratamiento y seguimiento de las lesiones padecidas por los demandantes y aclaraciones realizadas por dicho perito por videoconferencia, quien sostuvo que consideró que las referencias sintomáticas de los pacientes eran plenamente compatibles con su exploración y que los días impeditivos los estableció en relación al periodo en que cada uno de ellos no pudo realizar actividad laboral o actividades básicas de la vida, como conducir, coger pesos, subir escaleras, a causa de los mareos, hacer deporte, etc., criterio coincidente con el establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que señala que día impeditivo es ' aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual', y que debe entenderse como impedimento para desarrollar cualquier actividad ordinaria, no solo en el ámbito laboral sino de su vida diaria, incluso las propias actividades de ocio tal como señala la STS de 21 de enero de 2013 , saliendo así al paso a lo aducido por la recurrente para excluir tal calificativo respecto de los días en que tardaron en curar de sus lesiones D. Jacobo y D. Miguel por no obrar en autos partes de baja laboral. Informe que, afirma, no ha quedado desvirtuado por el aportado con la contestación a la demanda en cuanto parte de que no existe nexo causal entre la colisión y las lesiones al tomar como punto de partida las conclusiones del informe pericial de reconstrucción del accidente elaborado por el Sr. Eutimio , sin hacer una crítica conforme a criterios médico-legales, coincidiendo con lo declarado por esta Sala en las Sentencias citadas al final del anterior Fundamento Jurídico.

De la prueba aportada con la demanda resulta también acreditado el carácter necesario de los gastos médicos acometidos por los demandantes, en cuanto tienen finalidad curativa, habiéndose devengado durante el periodo de su incapacidad temporal, teniendo -por tanto- derecho a ser reembolsados en el importe reclamado, como se recoge en la recurrida.

Compartiendo, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia también en este punto, decayendo el motivo de impugnación analizado.

CUARTO:Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso esgrimido con relación al pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses del artículo 20 LCS , en cuanto comporta la introducción de una cuestión nueva no invocada en su escrito de contestación a la demanda, en la que sostuvo su improcedente aplicación por concurrir justa causa que le exoneraba del abono de la indemnización o del pago del importe mínimo, siendo lo alegado por vía de recurso que no procede fijar como día inicial de su cómputo, el correspondiente al día del siniestro, debiendo serlo el de la comunicación del siniestro o el correspondiente al emplazamiento, sobre la base de que no se le comunicó dicho siniestro en plazo legal.

QUINTO:Por último, también debe decaer la impugnación del pronunciamiento sobre la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, ya que -en contra- de lo aducido por la recurrente, ha lugar, como se recoge en la resolución recurrida a la estimación sustancial de la demanda, en cuanto el único pedimento denegado ha sido el relativo al factor de corrección del 10% por incapacidad temporal. Factor cuya aplicación -como afirma la parte apelada, sin impugnarlo- es procedente, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 30/4/2012 , 20/7/2011 y 18/6/2009 : 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%'. Doctrina que dio lugar a que la Sala modificase su criterio al respecto, entre otras Sentencia de fecha 29 de julio de 2015 .

SEXTO:En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso, conforme dispone el art. 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moliner González, en representación de LIBERTY S.A. DE SEGROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 163/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAen su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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