Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 2/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100101

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00049/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 49/16

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 2/2016.

Oposición a resolución administrativa sobre menores.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida, a dos de marzo de 2016.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, siendo parte apelante la Junta de Extremadura, representada y defendida por el letrado don Francisco Miguel Sánchez Calzado; y apelados, doña María Consuelo , representada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por la abogada doña María Ángeles Calzadilla Gamero; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, con fecha 6 de noviembre de 2015, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda presentada pordoña María Consuelo contra la resolución de fecha de 11 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura, debo declarar y declaro dejar ésta sin efecto y establecer la idoneidad de la actora para la adopción internacional de un menor'.

SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Junta de Extremadura.

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez formulada oposición por doña María Consuelo y el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 10 de febrero 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

a) El 5 de mayo de 2014, ante la Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura, doña María Consuelo presentó solicitud para adopción internacional de un menor de origen vietnamita.

b) Concluido el proceso de valoración social y psicológica de doña María Consuelo , los técnicos del Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja elevaron sus informes a la Comisión Técnica de Valoración, que dio su visto bueno a la propuesta de no idoneidad para la adopción de un menor de origen vietnamita de seis a siete años de edad.

c) El 4 de noviembre de 2014 el Equipo Técnico de Valoración se entrevistó con doña María Consuelo para comunicarle los motivos por los que se había propuesto su no idoneidad para la adopción.

d) Tras efectuar alegaciones doña María Consuelo , el Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja emitió el 26 de diciembre de 2014 informe en respuesta a tales alegaciones, informe ratificado por la Comisión de Valoración, que el 28 de enero de 2015 resolvió dar su visto bueno a la propuesta de no idoneidad para la adopción.

e) La Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura, por resolución de 11 de febrero de 2015, acordó declarar la no idoneidad de doña María Consuelo para la adopción de un menor de origen vietnamita de seis a siete años de edad.

f) Doña María Consuelo , nacida el NUM000 de 1965, soltera y de profesión enfermera, obtuvo en 2006 el certificado de idoneidad para la adopción de un menor chino con una edad comprendida entre seis y treinta y seis meses.

g) Según el Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja, doña María Consuelo presenta motivaciones inadecuadas para la adopción, tiene expectativas no realistas respecto a las características infantiles de los niños adoptados y no dispone de las capacidades necesarias para cubrir las necesidades del menor y para resolver problemas y dificultades.

SEGUNDO.Motivos del recurso: primero, infracción del artículo 10.2 de la Ley 54/2007, de Adopción Internacional ; segundo, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; tercero, vulneración de los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 10.2 de la citada Ley 54/2007 de Adopción Internacional; y cuarto, vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Junta de Extremadura solicita la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda y no se declare idónea a doña María Consuelo para la adopción internacional de un menor de origen vietnamita de seis a siete años de edad.

El recurso se articula al amparo de cuatro motivos, motivos que guardan íntima conexión. Para empezar se cita como infringido el artículo 10.2 de la Ley 54/2007 por cuanto tal precepto exige informe psicosocial favorable para declarar la idoneidad para la adopción internacional y, sin embargo, según se dice, la sentencia de instancia concede dicha idoneidad sin fundamento en informe psicosocial alguno. Se resalta que, en las actuaciones, hay tan solo un informe y el mismo es desfavorable. En segundo lugar, al amparo del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Junta de Extremadura insiste en que doña María Consuelo no ha aportado prueba alguna que contrarreste la valoración psicosocial efectuada por los técnicos de la Administración. En tercer lugar, se citan como infringidos los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entenderse que el juzgador no puede asumir el papel de perito y constituirse tanto en técnico psicólogo como en trabajador social. Y por último, en línea similar, al hilo del mencionado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se abunda en que el informe psicosocial que sustenta la decisión de la Administración no puede dejarse sin efecto sin fundamento en otro de contraste.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y argumenta que el informe psicosocial de la Junta de Extremadura no tiene carácter vinculante, pues, de ser así, no tendría sentido este proceso judicial. Y cuanto al fondo del asunto, el Ministerio Fiscal comparte con la juez de instancia que doña María Consuelo reúne los requisitos necesarios para la obtención del certificado de idoneidad.

Lógicamente, también se opone al recurso la propia doña María Consuelo . Rechaza uno por uno los motivos por los que el informe psicosocial de la Administración cuestiona su idoneidad para adoptar. Destaca además que en 2006 fue declarada idónea para la adopción en China y hace suya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 . Resalta que sus circunstancias no han cambiado desde entonces, de modo que no está justificado el cambio de criterio, resultando a su juicio arbitraria e inmotivada la resolución administrativa.

Planteados así, sucintamente, los términos del debate, podemos anunciar ya que el recurso de apelación debe prosperar.

TERCERO.La idoneidad como presupuesto de la adopción.

Vaya por delante, está fuera de toda duda, la trascendencia que tiene la adopción, tanto para el niño como para su familia. De ahí las prevenciones legales a la hora de declarar la idoneidad.

La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 1989, en su artículo 21, establece que, en caso de adopción internacional, primará el superior interés del niño sobre otros intereses, que tal adopción internacional tendrá carácter subsidiario y que la misma se controlará por las autoridades públicas.

El Convenio de La Haya de de 1993, sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción, dispone en su artículo 5 que las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar. Se trata de asegurar la idoneidad de la familia adoptiva, para garantizar de manera duradera la protección y el respeto de los derechos de un niño que, cuando menos, ha perdido su familia de origen o no puede ser cuidado adecuadamente por ella.

Nuestro Código Civil, artículo 9.5 , en lo que afecta a la adopción internacional se remite a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. Esta norma define la idoneidad de los adoptantes como la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental (antes patria potestad), atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidad que conlleva la adopción internacional ( artículo 10.1). El artículo 176.1 del Código Civil , sobre la adopción, exige tener en cuenta, además del interés del adoptando, la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Y el vigente apartado tercero de dicho artículo (redactado por la Ley 26/2015, de 28 de junio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), reproduce la definición de idoneidad del citado artículo 10 de la Ley 54/2007 .

En consecuencia, la idoneidad exige la aptitud necesaria para cumplir las funciones propias de todo progenitor: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental ( artículo 154 del Código Civil ). Pero los presupuestos de la idoneidad no se agotan ahí. No basta con poseer un conjunto de aptitudes para ejercer determinadas funciones. El menor objeto de adopción no es un menor cualquiera, pues se ha visto privado previamente de su familia, con lo que ello comporta. Y no solo eso, en la adopción internacional, se suma también que el adoptado procede de un ambiente y cultura distintos, lo que exige un plus para su adaptación.

La adopción, en fin, no es solo cuidar y educar a un niño. No se identifica sin más con la capacidad para ejercer la patria potestad. Por ello que los autores hablen de un concepto dinámico y relacional de la idoneidad, pues dependiendo de las características del menor objeto de adopción serán distintas las aptitudes y capacidades precisas para proporcionarle un desarrollo e integración adecuados. La adopción, se suele decir, como fenómeno complejo que es, entraña más dificultades que la crianza del hijo biológico, motivo por el cual los requisitos para su aprobación sean rigurosos.

CUARTO.El informe psicosocial favorable como presupuesto de la idoneidad.

El artículo 10.2 de la Ley 54/2007 , modificado también por la Ley 26/2015 pero solo en puntuales aspectos gramaticales, dispone que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. El artículo 176.3 del Código Civil , para la adopción en general, se expresa en iguales términos.

Presupuesto, pues, de la declaración de idoneidad es un informe de valoración psicosocial, que correrá a cargo de Entidades Públicas. Como apunta la Administración hoy recurrente, en buena lógica, para dar la lugar a la declaración de idoneidad, dicha valoración ha de ser favorable. Es condición necesaria. Como expusimos antes, el Convenio de La Haya de 1993 trata de asegurar la idoneidad de la familia adoptiva y, a tal fin, impone un estudio previo de cara a verificar que los futuros padres son adecuados y aptos. Estos dos términos aparecen definidos en el Informe Explicativo de la Oficina Permanente de La Haya. El relator del Comité de Redacción aclara que adoptantes adecuados son los cumplen todos los requisitos jurídicos y aptos los que satisfacen las cualidades socio-psicológicas necesarias. La importancia del informe en cuestión es tal que viene a ser el documento a través del cual el país donante evalúa la adecuación y aptitud de los futuros padres. El artículo 15 del Convenio alude a dicha obligación. Se persigue transmitir los suficientes datos personales al Estado de origen. Y el artículo 17 insiste en que la adopción está supeditada a la constatación de que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar.

QUINTO.La prueba pericial y su valoración judicial.

En nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal precepto, como se ve, no contiene reglas de valoración tasadas. Por sana crítica se entienden las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común. En razón de dichas reglas, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

3°.-Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4°-También deberá la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia, de la que es exponente la reciente sentencia del Tribunal Supremo 702/2015, de 15 de diciembre , entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

3°.- Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.

SEXTO.Solución.

Compartimos con el Ministerio Fiscal que el informe psicosocial emitido por el Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja no es una prueba iuris et de iure. Ni la Ley 54/2007 de Adopción Internacional, ni la Ley de Enjuiciamiento Civil así lo prevén. Este proceso judicial, precisamente, tiene por objeto contrastar la idoneidad o no del adoptante tanto en sus aspectos formales como, llegado el caso, sustantivos ( artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como es verdad también que, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juez está obligado a valorar el dictamen pericial, lo cual quiere decir que su contenido no es dogma de fe. Y menos puede serlo en un procedimiento de orden público, donde la conformidad sobre los hechos no vincula al tribunal y donde éste puede decretar cuantas pruebas estime pertinentes ( artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

También es cierto que, en el juicio de idoneidad, confluyen aspectos no solo objetivos (edad, sexo, medios de vida, entorno social y familiar), sino además subjetivos, porque se discurre y especula, por ejemplo, sobre simples deseos y motivaciones. De ahí que se haya dicho por los tribunales que no pueda hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que termine por condicionar y limitar la posibilidad de adopción. Se ha predicado por ello que el juicio de idoneidad pase por el tamiz de la lógica.

Ahora bien, con nuestro solo criterio, no podemos desvirtuar cada uno de los factores que los técnicos han esgrimido para justificar la declaración de inidoneidad emitida por la Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura. Las consideraciones judiciales exigen un mínimo respaldo probatorio que desvirtúen o, al menos, introduzcan la duda sobre las conclusiones de los especialistas. Si no hay elementos de prueba contradictorios, un juicio técnico difícilmente puede ser soslayado por el juez. Y menos cuando ese juicio técnico ha sido elaborado por miembros de un ente público. No ignoramos el encomiable esfuerzo argumental de la juez de instancia a la hora de ir rebatiendo cada una de las conclusiones por las que los técnicos no consideran a doña María Consuelo apta para la adopción. Es más, podríamos hasta compartir algunos de sus pareceres. Pero nuestro juicio, como el suyo, siempre será de peor condición que el de la trabajadora social y, sobre todo, que el de la psicóloga que, como miembros del Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja, firman el correspondiente informe.

Cuando son necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, entra en juego la prueba pericial ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Persigue completar el conocimiento del juez. Siendo así, con su valoración ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según prudente criterio racional, el juez concluirá si el informe es conforme o no a las reglas de la sana crítica. Si aprecia su falta de conformidad con tales reglas, el dictamen no hará prueba. Pero ya está, nada más. Ahí se agota la función judicial. Lo que el juez no puede hacer es suplantar al perito; es decir, cuando son necesarios conocimientos técnicos y si es que los tiene, el juez no puede imponer los suyos propios. El conocimiento privado del juez puede servir para valorar la prueba, pero no es medio de prueba. Solo están exentos de prueba los hechos que gocen notoriedad absoluta y general ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Con todo esto se quiere poner de manifiesto que si prescindimos del informe del Equipo de Valoración de Adopción Internacional de Cruz Roja, nos encontramos ante tal vacío probatorio que la demanda de doña María Consuelo ha de ser necesariamente desestimada. En su condición de demandante, ella corría con la carga de probar su idoneidad para adoptar ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La ley no la presume. Y tal idoneidad no puede justificarse en la sola apreciación judicial. Estimar, como así refiere la juez de instancia y sin más soporte probatorio que el referido dictamen, que doña María Consuelo reúne condiciones óptimas como madre potencial adoptiva, en cuanto que sus condiciones psicológicas son idóneas y compatibles con la adopción de un menor, es una conclusión que no podemos aceptar. El juez solo puede llegar a ese convencimiento cuando hay una previa demostración probatoria. En el campo de la prueba, la actividad del juez se contrae a verificar lo que las partes venían obligadas acreditar. Ciertamente, en este tipo de procesos, el juez no es un mero espectador, tiene iniciativa probatoria, pero no hasta el punto de sustituir a las partes.

En fin, este tribunal, sin más prueba que el mencionado informe público, no puede llegar a la convicción de que doña María Consuelo sea tributaria del certificado de idoneidad.

Por lo demás, en cuanto al precedente que esgrime doña María Consuelo , ser declarada idónea en 2006 para la adopción de un menor chino, decir que tal circunstancia no resulta aquí determinante. Dicho reconocimiento no atribuyó a doña María Consuelo un derecho adquirido. Es verdad que, una vez declarada la idoneidad, las revisiones posteriores no pueden incurrir en arbitrariedad. Dado el carácter dinámico y relacional del fenómeno, quien reúne aptitud puede perderla, pero si la pierde hay que explicitar las razones del cambio (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 ). Pero no es el supuesto. No estamos ante una simple revisión de una idoneidad previamente concedida. Estamos ante un expediente nuevo de adopción internacional, que se insta nada menos que ocho años después del anterior. Y no solo eso, estamos ante una adopción con características distintas no tanto por la nacionalidad (vietnamita en vez de china), como por las condiciones subjetivas de los menores a adoptar. En 2006 versaba sobre un menor de entre seis y treinta y seis meses y hoy recae sobre un menor de seis a siete años de edad. El largo tiempo transcurrido, el que se trate de expedientes distintos y las diferencias de los menores a adoptar, descartan que pueda proyectarse sobe el presente caso la idoneidad ganada en 2004. No hay aquí sesgo alguno de arbitrariedad por la Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura.

En suma, por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación, desestimar la demanda y confirmar la resolución de la Junta de Extremadura por la que no se reconocía la idoneidad de doña María Consuelo .

SÉPTIMO.Costas y depósito.

Estimado el recurso, no se hace especial condena en costas ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En la instancia, pese a la desestimación de la demanda, no se imponen tampoco las costas al presentar dudas el asunto, sobre todo por razón de la antigua declaración de idoneidad otorgada a la demandante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada en los autos 182/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida , revocamos dicha sentencia, desestimamos la demanda planteada por doña María Consuelo y confirmamos la resolución de de 11 de febrero de 2015 de la Dirección General de Política Social y Familia de la Junta de Extremadura.

Segundo. No se hace especial condena en costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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