Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1165/2015 de 02 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100006
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:7
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 1ª - CIVIL
S E N T E N C I A Nº 49
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de 1ªInstancia de Baena (Córdoba)
Autos: Juicio Ordinario num.571/2014
Rollo: 1165
Año 2015
En Córdoba, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Armando representado por la Procuradora Dª Inmaculada Concepción Criado Guarnizo, asistida del Letrado D Pedro González Jiménez , siendo parte apelada D. Celso representado por el Procurador D. Fernando Campos García , asistida del Letrado D. Alvaro Cerezo Moreno.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 27.5.2015 cuyo fallo textualmente dice:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Armando , representado por la Procuradora Sra. Criado Guarnizo, contra D. Celso , representado por el Procurador Sr. Campos García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Celso de las pretensiones deducidas en su contra; ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 1.2.2016.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.-Tiene como antecedente esta causa la compraventa efectuada por el demandante al demandado de vehículo matrícula ....HHH por importe de 4500 €, que, según se relata en la demanda, el mismo ha tenido determinadas averías o defectos de funcionamiento que han dado lugar al pago de dos facturas y a un presupuesto de reparación de sus deficiencias que es lo que se reclama como obligación dineraria en la demanda, junto a la cancelación de embargos que constan sobre ese vehículo en el Registro de Bienes Muebles.
La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda al entender que lo que se solicita no se corresponde con la acción ejercitada lo que no se puede salvar por el principioiura novit curiapues se incurriría en incongruencia 'extra petita' al conceder algo no solicitado, pues no se opta ni por el cumplimiento, ni por el incumplimiento a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil , si bien reconoce que que lo cita 'únicamente para que proceda al levantamiento de los embargos trabados sobre el vehículo adquirido' (FJ 3 pf. 1). Se entiende que opta el actor por el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos pero sin solicitar rebaja de precio, y procediendo solo la indemnización de daños y perjuicios en supuestos en que se opte por la resolución y haya mediado mala fe por el vendedor.
Se recurre por la parte demandante afirmando que se infringe el principio de justicia rogada, el de tutela judicial efectiva, por inaplicación de los preceptos expuestos en la fundamentación jurídica de la demanda y por vulneración del principioiura novit curia.
SEGUNDO.-Ya desde un primer momento se ha de indicar que la razón recogida en la sentencia a la que antes se hacía mención no sirve para lo relativo al levantamiento de los embargos, pues, como la misma dice, no se opta por la resolución del contrato y se cita el artículo 1124 del Código Civil sobre ese concreto particular, en concreto la demanda (folio 4) hace esa referencia normativa 'a fin de cumpla el contrato y levante los embargos del vehículos', con lo que claramente está solicitando ese obligación de hacer a cargo del demandado en su condición de vendedor del vehículo, y en concreto por la obligación de entregar la cosa y proporcionar la posesión útil y pacífica de la misma al adquirente, lo que se ve perturbado con la constancia de esos embargos, algo a lo que, por lo demás, la parte demandada se muestra dispuesta tal y como manifestó en su propia contestación a la demanda (hecho quinto, folio 34), lo cual no le ha impedido pedir la desestimación íntegra de la demanda sin distingos, lo que en su momento excluyó la posibilidad de hablar de allanamiento parcial.
En atención a ello, y en tanto es obligación aceptada por la parte demandada y ser procedente en tanto integrada en su obligación genérica de entrega de la cosa vendida, se ha de entender procedente la petición de condenar al demandado a que proceda a la cancelación de los indicados embargos, lo que ya supone una estimación aun en parte del recurso formulado con revocación a estos efectos de la resolución recurrida.
TERCERO.-En lo restante se avanza ya que el recurso ha de ser desestimado. Se decía en la sentencia de esta Sala de 3.9.2015, recurso 531/2015 que '[c]uando se habla de congruencia nos referimos a la adecuada relación de la respuesta que se da en la resolución a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea precisa una adecuación literal entre lo que se pide y lo que se concede. Se ha de dar respuesta a la acción efectivamente ejercitada en la demanda y ello se identifica tanto por los hechos en que se basa, como en la justificación que se da para que a aquellos les sea de aplicación el efecto jurídico que se recoge en el suplico, sin que ello comprenda la norma jurídica aplicable, pues aquí rige el principio iura novit curia, que autoriza al Tribunal a aplicar distinta norma jurídica a la invocada en tanto que estime que es la que corresponde a esos hechos y a esa causa de pedir. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 6.5.2015, recurso 910/2013 , recuerda que el principio de congruencia 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' exigiéndose 'un proceso comparativo, siendo incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y falla conforme a otra distinta. En el mismo sentido l la sentencia del Tribunal Supremo de 20.5.2015, recurso 2143/2013 , afirma que la denominada causa petendi determina junto con el petitum, determina el objeto litigioso y debe quedar determinado en fase de alegaciones, sin que pueda alterarse con posterioridad'.
Esto nos remite a la demanda que en su relato de hechos reiteradamente se refiere a 'vicios ocultos' cuando se refiere a los fallos o defectos del vehículo comprado, y que en su fundamentación jurídica textualmente recoge: ' Artículos 1.124 cc y concordantes, a fin de que cumpla el contrato y levante los embargos del vehículo.- Artículos 1.461 , 1484 , 1485 y concordantes del Código Civil , a fin de que se produzca el saneamiento por vicios ocultos del vehículo'. Con ello queda meridianamente claro por mucho que ahora intente la parte recurrente remitir el artículo 1124 del Código Civil a la petición de condena dineraria que solicitaba en la demanda, que lo que interesa es el saneamiento a que se refiere los artículos 1461, 1484, 1485 y concordantes, y sin que esa última referencia pueda llevar a pensar a que se ejercita otra acción, pues es carga de la parte demandante identificar correctamente la acción ejercitada pues sobre ella y solo sobre ella, se ha de posicionar la parte demandada, y se ha de pronunciar el Tribunal, sin que, como antes se recogía, el principioiura novit curiapueda llevar a modificar la acción ejercitada, pues, como correctamente señala la sentencia apelada, se incurriría en incongruenciaextra petitagenerando indefensión en la parte demandada, siendo entonces cuando se vulneraría el principio de tutela judicial efectiva que también cita la parte en su recurso. Y esto ya se advirtió por la parte demandada al contestar la demanda como resulta del hecho séptimo de la misma (folio 35), lo que vendría a colación de lo que dice el recurso sobre infracción del principio de justicia rogada, sin perjuicio de que aquí, lo indicara o no la parte demandada, se trata de labor propia del Tribunal la de comprobar que el efecto jurídico solicitado en el suplico de la demanda, es el que se corresponde a aquello en que se fundamenta, en este caso vicios ocultos para los que interesa el saneamiento la parte actora en su demanda, y esto y no otra causa constituye el objeto del pleito, que para nada guarda relación con el artículo 1124 del Código Civil . Pero es que en el propio recurso (apartado cuarto), se vuelve a hablar de saneamiento de vicios ocultos, que no tiene otro encaje que los artículos 1484 al 1486 del Código Civil , no en el artículo 1124 del Código Civil que cita también en ese apartado, pero no en lo que a esa pretensión se refería en la demanda rectora del procedimiento. No es aplicable al caso de autos, al margen de que se pueda compartir o no lo que allí se recoge, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 5ª, de 10.4.2006 , pues allí identifica el menor precio con el importe de la reparación que se solicitaba, siendo así que en este procedimiento se solicita condena dineraria por superior importe (6944.17 €) al precio abonado por el demandado (4500 €). Lo mismo cabe decir en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 2ª, de 8.5.2012 que también se cita.
En definitiva, en lo que se refiere a la condena dineraria que se solicita se ha de considerar ajustada a Derecho la respuesta brindada en la instancia con desestimación en este particular el recurso.
CUARTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser estimado en parte lo que excluye especial pronunciamiento sobre las de ambas instancias, con devolución del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Armando contra la sentencia dictada con fecha 27.5.2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena , se revoca la misma en el solo sentido de estimar en parte la demanda formulada por aquél, condenado a don Celso a que proceda en el plazo que se le conceda en ejecución de sentencia a la cancelación de los embargos que constan en el Registro de Bienes Muebles sobre el vehículo ....HHH , desestimándose en lo restante dicha demanda, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

