Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 244/2015 de 09 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100032


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0081441

Recurso de Apelación 244/2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 626/2013

DEMANDANTE/APELANTE:D./Dña. Octavio

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

DEMANDADO/APELADO:D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Ponente.- Ilmo. Sr.D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 49

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 626/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid seguidos a instancia del demandante/apelante D. Octavio representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ como demandado/apelado D. Jose Manuel representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2014 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '1.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Don Javier Soto obrando en la representación procesal de Don Octavio contra Don Jose Manuel absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas por la parte actora, e imponiendo a éstas las costas causadas. 2.- Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención planteada por el procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Don Jose Manuel contra Don Octavio declara judicialmente la resolución del contrato privado de compraventa, relativo al inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Boadilla del Monte absolviendo a la parte reconvenida del resto de pretensiones ejercitadas por el reconviniente, sin expresa imposición de las costas de la reconvención.'

Notificada dicha resolución a las partes, por demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 27 de enero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia y entre otras cuestiones que el 29 de junio de 2000 suscribió con el demandado contrato privado de compraventa de vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , la cual ocupaba como arrendatario.

Se pactó un precio de 77 millones de Ptas, y si bien no se fijó fecha para el otorgamiento de escritura, el contrato de arrendamiento finalizaba el 31 de diciembre de 2005.

Pese a estipularse que el pago se haría en el momento del otorgamiento de escritura, el actor, continúa indicando la demanda, realizó diversos pagos a cuenta y abonó igualmente el impuesto de bienes inmuebles de diversos ejercicios.

Habiéndose fijado finalmente el 14 de diciembre de 2005 como día para el otorgamiento de escritura, no pudo ésta realizarse por no comparecer la vendedora, no pudiendo tampoco otorgarse el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que se fijó nuevo día para dicho otorgamiento.

Pese a las gestiones realizadas para dar cumplimiento al contrato, la única respuesta del demandado fue el envío de carta por conducto notarial en la que manifestaba su voluntad de resolver un contrato de compraventa de 6 de octubre de 2003, que afirmaba traía causa del firmado el 29 de junio de 2000, alegando el incumplimiento por parte del comprador de las obligaciones estipuladas en dicho contrato, y como quiera que nunca ha reconocido otro contrato que el firmado el 29 de junio de 2000, solicitaba el cumplimiento de éste.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención alegando, en resumen y entre otras cuestiones, que tras la firma del contrato de compraventa de 29 de junio de 2000, requirió al actor en junio de 2001 y febrero de 2002 para el otorgamiento de escritura si bien, continua indicando la demandada, no pudo realizarse por carecer el demandante de dinero para la compra.

Tras las dos negativas al otorgamiento de escritura pública, continúa indicando la parte demandada, el hijo del demandante le envía por correo electrónico el documento 6 de octubre de 2003, el cual fue firmado por el demandado y devuelto al actor, el cual sin embargo no lo devolvió a su vez firmado, careciendo por ello de validez, sin perjuicio de su virtualidad probatoria en este proceso al efecto de acreditar los graves incumplimientos contractuales del demandante.

A tenor de lo indicado en dicho documento de 6 de octubre de 2003, se señaló el otorgamiento de escritura pública a mediados de diciembre de 2003, y emplazadas las partes en la notaría, no se pudo firmar la escritura por carecer de dinero el comprador.

Tampoco se firmó en enero del año 2005, ya que el actor pretendía una rebaja en el precio y fraccionar su pago. En noviembre de 2005 se fijó nueva fecha para la firma de la escritura, pero tampoco pudo firmarse, ya que el día anterior el actor manifestó disponer tan sólo de 6.000 ?, solicitando el aplazamiento del pago del resto del precio, a lo que no se accedió.

El 31 de enero del año 2008 remitió por vía notarial requerimiento dando por resultado el contrato de compraventa, requerimiento al que el actor no contestó, por lo que, continúa indicando la contestación a la demanda, se ha aquietado a la misma.

Formulaba reconvención, solicitando se declarase resuelto el contrato de compraventa, la extinción del arrendamiento y la condena del reconvenido al pago de las rentas de alquiler impagadas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Formula recurso la parte actora, considerando infringidos los artículos 1203 y siguientes y 1504, todos ellos del Código Civil .

Indica el recurrente que la cuestión gira en torno a determinar si la relación contractual es la recogida en el contrato de 29 de junio de 2000, o si ésta se vio modificada por el contrato de 6 de octubre de 2003.

Señala que el documento de 6 de octubre de 2003, no fue confeccionado ni remitido por el actor, ni firmado por él, el cual no aparece como parte compradora, habiendo reconocido el propio demandado al contestar la demanda que carecía de validez.

Señala que el propio demandado en el acto de juicio eludió la respuesta a la pregunta sobre si el contrato había sido firmado, habiendo manifestado el hijo del demandante, propuesto como testigo por la parte demandada, que no reconocía el documento en cuestión. Por ello entiende que el único contrato válido y eficaz fue el suscrito el 29 de junio de 2000, no habiendo existido novación del mismo.

Indica que dado que el requerimiento señala que el contrato que quedaba resuelto era el de 6 de octubre de 2003, que traía causa del suscrito el 29 de junio de 2000, y dado que el contrato de octubre de 2003 no existe, éste no puede ser resuelto, sin que la alusión al contrato de 29 de junio de 2000 implique que se pretende resolver éste, dado que lo que se resolvía era el contrato de 6 de octubre de 2003.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO:La cuestión litigiosa planteada en el recurso, gira fundamentalmente en torno a la eficacia resolutoria del requerimiento efectuado por vía notarial, fechado el 31 de enero de 2008 y que se aporta como documento 16 de la demanda.

Dicha comunicación pretende, indudablemente, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1504 del Código civil que, en caso de compraventa de bienes inmuebles, establece que la resolución contractual exigirá requerimiento por vía notarial o judicial.

Interpretando dicho precepto la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011 , dispone:

' A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC , con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993 )-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006 , de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001 , de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001, RC n.º 1011/1996 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n.º 2880/1998 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.'

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 , con cita de la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de julio de 2010 , indica (el subrayado es propio):

' La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civilcomo si de una condición se tratara y el 1504 del mismo Código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990 , 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .'

Y continúa indicando la citada del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 :

' De la referida doctrina se deduce que instada la resolución por parte de la parte vendedora, al amparo el art. 1504 del C. Civil , no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.

'Igualmente, instada la resolución del contrato como manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución , esta deberá ser decretada judicialmente.'

Por tanto, para que se produzca la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por impago del precio, es preciso que el vendedor manifieste, por vía notarial o judicial, su decisión de dar por resuelto el contrato, y una vez realizada tal comunicación, el comprador no podrá evitar las consecuencias de la resolución mediante el pago de lo estipulado.

QUINTO:En el presente supuesto, el actor entiende que el requerimiento remitido por vía notarial no produce efecto resolutorio, ya que el mismo pretende dar por resuelto el contrato supuestamente suscrito en 6 de octubre de 2003, cuando realmente el único contrato suscrito fue el de 29 de junio de 2000.

Aun cuando el recurrente considere que la sentencia recurrida da por cierta la novación del contrato de 29 de junio de 2000 por virtud del de 6 de octubre de 2003, lo cierto es que la sentencia recurrida, a juicio de esta Sala, no lo indica así. Indica: 'El requerimiento recoge la voluntad expresa del vendedor de dar por resuelto la compraventa convenida el 29 de junio de 2000, novada el 6 de octubre de 2003, requerimiento que fue recibido por el comprador sin oposición alguna. Por ello debe declararse resuelto el contrato. No cabe entender como sostiene el demandante que la resolución no afectará la vigencia de la compraventa de 29 de junio de 2000, cuando el vendedor hacen mención expresa a él. Lo anterior conlleva que tal y como se convino en el contrato privado de 29 de julio de 2000, que deba entenderse vigente el contrato de arrendamiento, aplicable hasta que se otorgase la Escritura Pública de compraventa.'

Por tanto, la sentencia lo que indica es que en el requerimiento se hacía alusión a que el contrato de 29 de junio de 2000 se había novado por el de 6 de octubre de 2003, si bien lo que entiende es que a través del requerimiento era clara la voluntad de dar por resuelto el contrato de 29 de junio de 2000, indicando además que habría de estarse a lo dispuesto en el mismo, en el sentido de que el contrato de arrendamiento subsistirá hasta el otorgamiento de escritura pública, tal y como indicaba el referido contrato del año 2000, y precisamente por ello considera posteriormente que el contrato de arrendamiento se ha prorrogado por tácita reconducción, lo cual evidencia que se atiene a lo dispuesto en el contrato de 29 de junio de 2000.

SEXTO:Pero en todo caso, si bien es cierto que en el requerimiento se, alude al contrato de 6 de octubre de 2003, no obstante indica que el mismo 'trae su causa de otro suscrito el 29 de junio de 2000' (folios 111, apartado II y folio 112 apartado primero).

Por tanto, como viene a indicar la sentencia recurrida, no cabe acoger la alegación del recurrente, en el sentido de que la resolución no afectaba a la vigencia del contrato de 29 de junio de 2000, dado que hacía clara referencia al mismo en el requerimiento.

A la vista del contenido de dicho requerimiento, no queda ninguna duda sobre la voluntad del vendedor de dar por resuelta la relación contractual que le ligaba con la parte demandante, en orden a la venta del inmueble.

Lo que pretende el artículo 1504 del Código Civil es que la resolución contractual no se produzca por el mero incumplimiento de la obligación de pago, exigiendo al vendedor que exteriorice su voluntad de dar por resuelto el contrato ante tal incumplimiento, y el requerimiento remitido por el hoy demandado es claro en tal sentido, no ofreciendo duda alguna a tal respecto.

Aun partiendo de la base de que no haya existido la novación contractual pretendida a través del contrato de 6 de octubre de 2003, lo cierto es que deja clara su voluntad de dar por resuelto el contrato de compraventa concertado.

SÉPTIMO:Por otro lado, ateniéndonos al contrato de 29 de junio de 2000, resulta probado el incumplimiento en el que incurrió el demandante.

En dicho contrato se estipula que el pago del precio se haría al contado, en el momento de la firma de la escritura pública.

En efecto, indica dicho contrato: 'Don Octavio , abonará en la Notaría declarada, al efecto de la elevación Pública de dicha Compraventa, la cantidad pactada de SETENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS a Don Jose Manuel ' (documento 9, folio 64).

Sin embargo, a tenor de los documentos 14.1 y 14.2 aportados con la contestación, lo que se pretendía escriturar por parte del demandante era la compraventa del inmueble con pago aplazado de 206.020 ? (folio 231) ó 250.000 ? (folio 234) Es más, al ser preguntado el demandante en su interrogatorio si en el contrato se preveía el pago al contado, manifestó que precisamente por eso no se hicieron las cosas (54:10), con lo que claramente hacía referencia a que ese fue el motivo de no celebrarse el contrato.

OCTAVO:Si bien lo indicado ya llevaría a desestimar el recurso, cabe añadir que la conducta del hoy demandante, que omitió cualquier tipo de objeción a dicho requerimiento, lleva a entender, tal y como alegó el demandado en su contestación, que aceptó la resolución del contrato.

Debe tenerse en cuenta que el requerimiento es de 30 de enero del año 2008. La demanda se interpone el 13 de mayo de 2013.

En determinadas circunstancias, la ausencia de reacción en un tiempo prudencial ante un requerimiento o comunicación del otro contratante, puede implicar una aceptación tácita de lo propuesto por el otro contratante. Nos referimos a la denominada doctrina del silencio.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 : (el subrayado es propio):

' En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad ' cuando se puede y se debe hablar('qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios (...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe (...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'. ' (en igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 ).

Para evaluar la trascendencia del silencio es preciso analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 :

' De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008, RC núm. 1332/2003 ; 5 de noviembre de 2008, RC núm. 1971/2003 ; 26 de noviembre de 2010, RC núm. 2401/2005 , 12 de diciembre de 2011, RC núm. 608/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 970/2009 ; 9 de febrero de 2012, RC núm. 887/2009 ).'

NOVENO:En el presente supuesto el demandante ha tenido a su disposición la posibilidad de comprar la vivienda desde el año 2000, en concreto desde el 29 de junio de ese año.

Esto a su vez comporta que el actor, mientras pendía la vigencia del contrato no podía disponer libremente del inmueble ni gravarlo.

Del conjunto de lo actuado se desprende que, como consecuencia del contrato objeto de autos las partes han mantenido frecuentes conversaciones, manteniendo siempre una postura claramente activa en orden a hacer valer sus correspondientes derechos.

Por otro lado, el demandante, ante la no suscripción por parte del demandado de escritura pública, planteó incluso querella por estafa (folios 252 y siguientes), que concluyó por sobreseimiento de uno de marzo de 2007, confirmado por auto de la sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2007 (documento 21, folio 1010 y siguientes).

Es decir, nos encontramos ante un supuesto en el que no se puede considerar que la relación haya sido puntual y esporádica, y menos aún caracterizada por una falta de reacción ante la conducta de la otra parte contratante.

Por ello, como corolario a tan intensas, y cabría añadir agrias relaciones, el hoy demandado dirige por vía notarial escrito poniendo de relieve su clara voluntad de dar por resuelto el contrato, y no es hasta casi cinco años después cuando el demandado plantea la presente demanda, pretendiendo privar de validez al requerimiento efectuado en su día y frente al que nada objetó.

En tales circunstancias la pasividad del demandante ante el requerimiento resolutorio, unido al hecho evidente de que la eventual pervivencia del contrato perjudicaba notablemente los intereses del demandado, ya que le impedía cualquier tipo de acción dominical que entrañase la disposición o gravamen del inmueble, y en aplicación de la doctrina que queda reseñada, la conducta pasiva del demandante durante tan largo tiempo, debe considerarse como una tácita pero clara aceptación de las consecuencias del mismo.

DÉCIMO:Pero es más, cabe entender que lo pactado en el contrato de 29 de junio de 2000, haya sido o no modificado por lo ofertado por el hijo del demandante en octubre del año 2003, constituye un contrato de opción de compra.

La opción de compra está definida como un precontrato, por el cual se cede a la eventual adquirente la facultad exclusiva de decidir adquirir un bien.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 :

'La opción de compra es una especie de precontrato (como dice la sentencia de 25 noviembre 2011 , reiterada por la de 1 de diciembre de 2011 ) entendido como una primera fase del iter contractus en el que la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado: así lo ha entendido y conceptuado reiterada jurisprudencia: sentencias del 7 septiembre 2010 , 24 junio 2011 ; que ha sido especialmente abundante cuando se ha referido al precontrato de opción de compra, como concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir el poner en vigor el contrato principal de compraventa: así, sentencias de 21 noviembre 2000 , 5 junio 2003 , 3 abril 2006 , 12 mayo 2009 , 7 mayo 2010 , 6 abril 2011 , 25 noviembre 2011 .

'Este precontrato de opción de compra puede ser otorgado por el concedente al optante sin precio , que sí lo habrá en la proyectada compraventa o bien se otorga por un precio, llamado también prima, que es el caso presente, que ha sido efectivamente recibido por la parte concedente y es objeto de la cláusula penal.'

El contrato de 29 de junio de 2000 responde a la calificación de opción de compra, ya que en ella se concede al hoy demandante la posibilidad de adquirir el inmueble en las condiciones que se señalan.

El hoy actor no se comprometía con ello a comprar necesariamente el inmueble. En el contrato se indica que ambas partes han llegado al acuerdo 'para ofertar dicha compraventa' a favor del demandante, y se fijan las condiciones para que la adquisición del inmueble tenga efecto, por ello se concedía al demandante la posibilidad de adquirir el inmueble, configurándose por ello como una opción de compra.

La opción de compra, por su propia naturaleza, es de carácter temporal, de tal manera que llegado su término, si no se ha abonado el precio y cumplido las condiciones queda sin efecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 y 9 febrero 2009 y 22 septiembre 2009 ).

Lo indicado incide en la procedencia del desestimar la demanda y con ello el recurso, toda vez que, aparte de que en el plazo estipulado, que el propio demandante reconoce abarca hasta la fecha prevista para la conclusión del contrato de arrendamiento, es decir hasta el 31 de diciembre del año 2005 (página 6 de la demanda, folio 7), no hizo pago ni consignación del precio estipulado, pretendió incluso, como se indicaba, aplazar parte del precio, en todo caso, lo indicado ahonda en la improcedencia de dilatar durante más de cuatro años la respuesta al requerimiento resolutorio que se realiza a través de la interposición de la presente demanda.

UNDÉCIMO:Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo al artículo 394, relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Octavio contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada en autos de procedimiento ordinario nº 626/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en los que fue demandado DON Jose Manuel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigibles en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00- 0244-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.