Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 540/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100046

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1588

Núm. Roj: SAP M 1588/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0019222
Recurso de Apelación 540/2015 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 148/2014
APELANTE: D./Dña. Blanca y D./Dña. Rafael
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 540/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 148/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 540/2015, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes impugnados D. Rafael YDÑA Blanca representados por la Procuradora Dña.
Cayetana de Zulueta Luchsinger; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas impugnantes BANKIA, S.A.
y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED representadas por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril;
sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Rafael y DOÑA Blanca , representados por el Procurador de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigidos por el Letrado don Miguel Durán Campos, contra BANKIA S.A.

y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED representadas por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y asistidas del Letrado don Enrique González Moya, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 25-05-2009, por importe de 12.000 euros, y de la orden de suscripción de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 01-06-2009, por importe de 8.000 euros, así como la de cualquier documento y contrato relacionado con las mismas, debiendo condenarse a las demandadas a restituir a los actores el precio de la suscripción, esto es, la suma de 20.000 euros, importe que habrá de ser minorado con las cantidades netas percibidas por los demandantes en virtud de tal operación, con la consiguiente obligación de éstos de devolver las Participaciones Preferentes suscritas o, en su caso, las acciones producto del canje obligatorio acordado por Resolución del FROB.

La anterior cantidad, resultante de la operación citada, habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las Participaciones Preferentes y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él y lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de enero del presente año.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso debe entenderse sustituidos por estos.



SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Rafael y Dª Blanca se impugna la sentencia dictada en primera instancia, solicitado que se revoque parcialmente la misma, alegando que se infringe el artículo 1303 del C. civil , en relación a los efectos de la nulidad declarada en la resolución apelada , pues a juicio de la parte apelante el efecto de dicha nulidad debe ser la devolución de las prestaciones, por un lado el bien objeto del contrato con sus frutos, y el precio con los correspondientes intereses legales, por lo que a juicio de la parte apelante, en la sentencia apelada se infringe dicho precepto en la medida que se condena solo al pago de los intereses legales de la diferencia entre las cantidades entregadas y la cantidad percibida como rendimientos, cuando a juicio de la parte ahora recurrente , los intereses legales se deben devengar sobre la totalidad de la inversión hasta su completo pago.

El artículo 1303 del C. civil al regular los efectos de la declaración de nulidad impone a las partes la obligación de restitución reciproca, la cosa con sus frutos, y el precio con sus intereses, toda vez que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, es decir desde la celebración del contrato declarado nulo, en el presente caso la restitución debe venir referida al momento en que se celebró el contrato o orden de suscripción de las obligaciones preferentes, siendo es el dies a quo para el computo de los intereses legales que debe abonar al actor, sobre el importe total de las cantidades entregadas, pues en caso contrario no se producirían todos los efectos que establece el artículo 1303 del C. civil , en la medida que la entidad bancaria habría tenido y dispuesto del importe del precio durante el tiempo que estuvo vigente el contrato, mientras que el inversor se ve obligado a la devolución de los rendimientos obtenidos por el contrato que se declara nulo.

Si bien el dies a quo para el pago de los intereses legales debe ser desde la fecha en que se produjo la inversión, el dies ad quem o final para el computo de tales intereses debe ser el del pago, ahora bien dado que la sentencia, compensa las cantidades a percibir por los clientes, con las cantidades que estos percibieron como rendimientos de las participaciones preferentes, a partir de la sentencia de primera instancia los intereses que se deben devengar son los intereses de mora procesal, pero solo de la diferencia entre la cantidad invertida, y los ingresos brutos percibíos por los clientes, puesto que desde el momento de la sentencia se ha producido la extinción de la deuda en la cantidad concurrente en virtud de la compensación judicial.



TERCERO .- Por la representación procesal de BANKIA se impugna la sentencia de primera instancia, por entender que se infringe el artículo 1303 del C. civil , alegando que las cantidades que deben devolver los clientes son los intereses o rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes, y no los netos como se recoge en la sentencia apelada, al ser los intereses brutos la retribución abonada al cliente, sin perjuicio de que la parte correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario se haya ingresado en Hacienda por parte de la entidad bancaria Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en diversas resoluciones así la Secc. 18 en sentencia nº 339/2015 de 14/10/2015 al declarado 'En base a ello, la cantidad que la parte demandada debe restituir a los demandantes -importe nominal del capital invertido, en definitiva, el precio del producto adquirido- ha de verse incrementada con los correspondientes intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo su cargo en la cuenta de los actores -fecha del pago del precio- y hasta su total satisfacción. Y correlativamente, los demandantes deberán reintegrar a la demandada los títulos adquiridos en virtud del contrato -obligaciones subordinadas- con los frutos producidos, esto es, con el importe de los rendimientos que hubieren sido abonados por la demandada y percibidos por los actores'.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sección: 25 nº 282/2015 de 16/07/2015 Esta sala en sentencia dictada en los autos 534- 2014 de 5 de marzo de 2015 ya ha declarado 'Dado que la sentencia apelada defiere para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a abonar en concepto de intereses lo que si debe fijarse en esta resolución judicial, que las cantidades a reintegrar por la entidad bancaria son los rendimientos íntegros o brutos percibidos, y no solo los netos, en la medida que es el cliente el que debe en su caso reclamar la correspondiente regularización a Hacienda si se le ha retenido y se ha pagado a cuenta de sus impuestos determinadas cantidades'.

Teniendo en cuenta que los actores las cantidades abonadas a los actores han sido los rendimientos íntegros, bien porque se han ingresado en su cuenta corriente, intereses netos, o en Haciencia como retenciones a cuenta de los rendimientos de capital mobiliario, las cantidades que deben devolver los clientes son los rendimientos brutos y no los netos como se recoge en la sentencia apelada.



CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael y Dª Blanca , ni de las costas derivadas de la impugnación interpuesta por la representación procesal de BANKIA.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Rafael y Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid el tres de febrero de dos mil quince en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 148/2014, REVOCAMOS dicha sentencia en el único extremo de condenar a BANKIA, S.A. al pago de los correspondientes intereses legales desde que se realizo la inversión.

Estimando la impugnación formulada por la representación procesal de BANKIA S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid el tres de febrero de dos mil quince en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 148/2014 REVOCAMOS dicha sentencia en el único extremo de que las cantidades a devolver por los actores debe ser el importe de los rendimientos brutos percibíos por dichas participaciones.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, ni de la impugnación sucesiva, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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