Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 761/2014 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100043

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:337

Núm. Roj: SAP MU 337/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00049/2016
SENTENCIA Nº 49/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 761/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre Dña. Felisa y D. Nemesio como
demandantes y la aseguradora Caser como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la apelada
lo ha sido por el también Letrado Sr. Marquina Pérez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/9/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Dª Felisa y D. Nemesio sebo condenar y condeno a SEGUROS CASER S.A. al pago a Dª. Felisa de la suma de seis mil ochocientos ochenta euros y treinta y dos céntimos, (6.880,32.-€) y al pago a D. Nemesio de la suma de mil seiscientos setenta y cuatro euros y veintidós céntimos, (1.674,22.-€) los intereses legales en los términos dichos en el fundamento de derecho cuarto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' .



SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aduce por los apelantes en primer término la presencia de una errónea valoración probatoria respecto de los gastos médicos de la Sra. Felisa , entendiéndose como aceptable en clave de indemnización los 930 euros no acogidos por el juez a quo al considerar no atendibles determinadas sesiones de rehabilitación y algunas consultas médicas, todas ellas incluidas en la factura en su día presentada por la clínica Perimedical al haberlas prescrito el facultativo Sr. Sixto . Se invoca, así, la aplicación al supuesto enjuiciado del principio de restitución íntegra al defenderse que la receptora de tales actos médicos se ajustó 'religiosamente' a las indicaciones dimanadas de aquel profesional. Se refuerza tal argumento con la aportación de varias decisiones judiciales, incluso jurisprudenciales, en las que los Tribunales parecen inclinarse por la tesis de apelación, la que igualmente aprecia una tácita validación de cuanto se impetra por el propio perito médico judicial Dr. Jose Antonio .

Es de ver que lo al respecto declarado en la instancia obedece, como allí se razona, a una aplicación del art. 348 de la LEC conforme a la denominada 'sana crítica', esto es, bajo los criterios de la lógica, el sentido común y la experiencia sobre el norma desarrollo de las cosas, legal y jurisprudencial perspectiva que se combina con la también invocada en aquella resolución facultad judicial de libre apreciación de los medios de acreditación en Juicio. De tal escrutinio dimana la consideración de que ha de tomarse como eje valorativo del tiempo de curación de ambas víctimas del siniestro las fechas de estabilización de sus respectivas lesiones, después de la cual solo cabe entender estimables las secuelas, mas no otros cuidos médicos exorbitantes a dichos tiempos. Y debe destacarse que la pericia admitida fue propuesta por la parte que ahora disiente de su dictamen. Es el juez, por todo, quien está capacitado para discernir sobre la envergadura de unas y otras (lesiones y secuelas) y bien puede, como hace, otorgar mayor rigor y convicción al referido informe en contraposición al igualmente emitido a impulso oficial por el también Dr. Sr. Luis Pablo . Es de ver así mismo que sí acoge como válido el juzgador inicial el gasto detectado y dictaminado por este último facultativo, lo cual evidencia el rigor y la plena objetividad de quien así ha resuelto. La responsabilidad es clara en aplicación de los arts. 1902 del CC y 76 de la LCS y la contemplación de los tiempos es ajustada a aquellas coordenadas que, como se ha adelantado, integran el concepto de la sana crítica, sin que este Tribunal encuentre razón alguna, ajena al puro y siempre respetable interés de la parte, para alterar lo decretado por el Juzgado recurrido, como también concluye sistemáticamente la jurisprudencia sobre tal cuestión.

Debe rechazarse, pues, este inicial motivo de discrepancia con la resolución cuestionada.



SEGUNDO.- La sanción que implica la aplicación del art. 20 de la ya citada ley especial ha de adoptarse en ausencia de alguna de las circunstancias de referencia en su apartado 8, habiéndose explicitado en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora revisada la razón que posibilita la aplicación en el caso concreto de esa exención a la norma general, sin que lo allí argumentado se vea neutralizado por las consideraciones vertidas en el escrito de la alzada, pues las bases del criterio seguido no se han desvanecido, siendo verdad que no se concretaba la reclamación en las impetraciones prejudiciales realizadas a la aseguradora, siendo evidente también que la diferencia entre las sumas peticionadas en demanda y las tenidas en cuenta finalmente divergen ampliamente, ello por mucho que ambas cuestiones sean interesadamente desdibujadas en aquel escrito.

Y ello, sin que tampoco se aprecie, como pretende Caser, mala fe procesal en quien insta la aplicación de la norma comentada, por muy improcedente que tal opinión acabe considerándose.

En suma, ha de confirmarse en su totalidad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de Dña. Felisa y D. Nemesio , frente a la sentencia de fecha 30/9/13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 1.471/11, del que dimana el rollo nº 761/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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