Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 545/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100048
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2015-0545
SENTENCIA Nº49
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 320-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SArepresentada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Roldán García y asistida del Letrado D.Antonio C. Salvador Alcober ; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Gloria Y DON Melchor representados por la Procuradora de los Tribunales DªBegoña Molla Sanchis y asistidos del Letrado D.Juan Alberto Pitarch Garcia; como APELADA -DEMANDADA DON Roberto ,no comparecido en esta instancia,habiendo sido declarado en rebeldía en Primera Instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Melchor y Dña Gloria en nombre y representación de su hijo menor de edad Jose Ángel contra D. Roberto y Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A y CONDENO solidariamente a ambos al pago a Jose Ángel de la cantidad de 46.73530 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento. DESESTIMO la pretensión de que los demandados paguen de forma solidaria los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor a determinar en ejecución de sentencia.
CONDENO a Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , esto es, al interés legal del dinero incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés será el del 20 % a partir de la fecha en la que hayan transcurrido dos años desde que se produjo el accidente.
CONDENO a D. Roberto al pago del interés legal sobre el importe de la condena desde la fecha de la interposición de la demanda.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SAinterpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que se estime la excepción de prescripciónpues aunque se aceptara que el alta definitiva es el 30-junio-2011 pues la denuncia penal presentada ante los Juzgados de Instrucción de Picassent lo fue en fecha de 25-abril- 2012.Estando además prescrita la falta y un posible delito.
No existe interrupción de la prescripción en base a la acción penal entablada toda vez que esta acción ya estaba prescrita.
Entra en contradicción el juzgador de instancia.
Se renuncia a la acción penal en noviembre de 2012 y se presenta la demanda en abril de 2014 y se interrumpe en apariencia la prescripción en abril de 2013 de la manera concreta de 'citar al adverso particular para que firme la recepción de la reclamación.
Nunca ha existido reclamación a la entidad aseguradora. El codemandado no dio aviso a la cía.
Se puede tener como dies a quo la de la estabilidad lesional se produce a los 4 meses de ocurrido el accidente.Y este debe ser el día inicial para el computo;también la fecha del alta forense que reconoce al menor el 4-9-2012 y fija 1064 días de periodo de incapacidad que seria como fecha el de 19-mayo-2010.
Dr. Humberto .
En segundo lugar respecto a la ocurrencia del siniestro.La narración del hecho originador de las lesiones que en la sentencia se declara probado no es el hecho relatado en la demanda. El relato de hechos contenido en la demanda no ha sido probado.
Existe contradicción en sobre el como ocurrió el accidente.
Denuncia presentada-documento 10 demanda.
El relato de hechos de la sentencia resulta ex novo para la parte implicando vulneración del art.209 LEC que provoca indefensión.
Así diversidad entre:daños del vehículo-testifical.
Interrogatorio del codemandado.
Existencia de dejadez en la defensa de intereses del hijo cuando en seis años nada hicieron.
Se ha faltado a la verdad. No se niega que algo ocurriera al niño que le obligo a asistencia sanitaria.
No es un reconocimiento de hechos el abono de la factura sanitaria a la que esta obligada por convenio.
En tercer lugar acerca de las lesiones y prueba pericial.Se debe tener en cuenta que el dictámen emitido por Don. Humberto se realizó reconociendo al menor y el emitido por el medico forense a los seis años.
En cuarto lugar respecto de los intereses.Procede aplicar la causa justificada del no pago y aplicar el art. 20-8 LCS .
Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda por encontrarse prescrita,y alternativamente se atemperara la indemnización por las lesiones según el informe de parte.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SAen virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda por encontrarse prescrita,y alternativamente si procede atemperar la indemnización por las lesiones según el informe de parte.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es la estimación de la excepción de prescripción.
El juzgador de instancia consideró:
'PRIMERO.- Acerca de la excepción de prescripción de la acción.
Se alega por la parte demandada que el accidente ocurrió el día 19 de junio de 2006 y que la demanda se interpuso más de ocho años después del accidente pues la demanda es del día 25 de abril de 2014. La prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual es de un año conforme el artículo 1968.2 del Código Civil desde que 'lo supo el agraviado' integrado por el artículo 1969 del mismo cuerpo legislativo que prevé que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y dicho periodo de tiempo coincide con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor frente a la aseguradora. Tal manifestación legislativa de 'desde que lo supo el agraviado' y 'desde el día en que pudieron ejercitarse' ha motivado la necesidad de interpretación jurisprudencial del 'dies ad quo' para el inicio del cómputo de la prescripción.
La cuestión, actualmente, es pacífica y la ha sentado la Sala Primera del Tribunal Supremo en multitud de sentencias de entre las que destaca, por ejemplo, la sentencia de 19 de enero de 2015 en la que , recordando la de3 de abril de 2006 , sostiene que, en los casos de lesiones corporales y días consiguientes, la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Aclara la sentencia que, en general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos.
Aplicada la doctrina jurisprudencial al presente supuesto de hecho, resulta que la documentación médica aportada como documental junto con la demanda revela que la fecha en que el menor fue dado de alta es el día 30 de junio de 2011. Así, aparece, en el documento número 8,que es el informe de alta. Esta es, pues, la fecha que se tiene que tener en cuenta para poder calcular el periodo de la prescripción en aplicación de la doctrina señalada. En efecto, se observa en el documento número 7 de la demanda que está fechado el día 4 de marzo de 2010 que el facultativo indica que el menor estaba siendo sujeto a revisiones en consultas externas y se cita para nueva revisión en un año. Se indica que se observa levantamiento hemiceja medial derecha a expensas de inervación contralateral lo que quiere decir que el estado de salud del paciente estaba evolucionando. En el informe de alta de 30 de junio de 2011, se indica que el lesionado se encuentra simétrico en pasivo con leve movimiento en activo al parecer por reinervación contralateral. Y, expresamente, se indica que 'va recuperando'. Ello quiere decir, por tanto, que, al menos, hasta ese momento, la situación médica estaba evolucionando y no estaba parada.
De ahí que, con independencia de si se toma como fecha de la estabilización lesional el informe pericial de la parte demandada como si se toma el informe médico forense del juicio de faltas que se interpuso, lo cierto es que tal fecha de estabilización lesional no puede ser tenida en cuenta, como se pretende por la parte demandada, como la fecha para la determinación del dies ad quo del plazo de la prescripción. Como se señalaba antes, hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso del tiempo pero otras necesitan tratamiento hasta que se considere que es inmodificable la mejoría y, por ello, médicamente estables. En el presente caso, las secuelas fueron evolucionando lo que se demuestra por el hecho de que el menor iba siendo objeto de revisión con el transcurso de los años porque la secuela iba evolucionando como se ha demostrado. Y es en fecha de 30 de junio de 2011 cuando los facultativos cierran el asunto dando el alta al considerar que se tiene de que dar de baja el seguimiento. Por tanto, sólo en este momento, pudo saber la parte actora el alcance total de las lesiones padecidas, el momento de estabilización lesional y, como más importante, el alcance completo de las secuelas padecidas.
Así las cosas, la parte actora, antes de que transcurriese el plazo de un año presentaron denuncia penal ante los Juzgados de Instrucción de Picassent en fecha de 25 de abril de 2012. Pues bien, el artículo 1973 del Código Civil dice que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de las acciones ante los tribunales. En consecuencia, este acto interrumpió la prescripción. Se ignora, por cuanto no hay documentación al respecto, si la parte demandada fue notificada del auto de incoación del juicio de faltas de fecha 13 de junio de 2012. Ahora bien, el posible desconocimiento de la aseguradora del proceso penal en nada puede perjudicar a la parte actora pues la acción penal fue correctamente entablada y no dependía de ella la correcta tramitación del procedimiento a diferencia de lo que ocurre con la prescripción de las acciones penales. En fecha de 20 de noviembre de 2012, los representantes legales del menor se reservaron la acción civil en el procedimiento penal.
El día 26 de abril de 2013, esto es, antes deque transcurriera un año desde la incoación del juicio de faltas, requirieron al otro demandado, a saber, D. Roberto , al pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente acaecido.
La parte demandada personada en autos, esto es, la compañía aseguradora invocó, en su contestación a la demanda e informe, la ineficacia de dicho requerimiento extrajudicial como acto interruptivo de la prescripción conforme al ya citado artículo 1973 del Código Civil al entender que únicamente había afectado al otro codemandado pero que no le podía afectar a dicha representación procesal.
Esta cuestión, también, ha sido resuelta por la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2003 provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª con fecha 27 marzo 2003 y tomaron el acuerdo siguiente: 'el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
Por tanto, en el presente caso, es claro que la solidaridad nace de la ley por la que la interrupción de la prescripción perjudica al resto de los deudores solidarios conforme al artículo 1974 del Código Civil .
Se cuestionó, igualmente, por la parte demandada personada que tal documento se había realizado ad hoc para el presente procedimiento dado que el otro codemandado se trata del abuelo del lesionado. Por tanto, se trata de una alegación que debe ser probada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, ninguna prueba se practicado para la acreditación de tal hecho por lo que debe pechar a quien tiene la carga de su prueba. A ello, se debe añadir dos consideraciones más. Primero que el Sr Roberto compareció en el acto del juicio y manifestó que fue citado por el letrado de su abuelo en la fecha del documento y que lo hizo firmar por lo que, en consecuencia, se debe dar plena validez al asunto. Y, segundo, que no puede olvidarse que esta persona fue igualmente demandada y que, por tanto, la acción también se dirige contra el mismo de lo que se deduce que no puede entenderse que exista un ánimo de dejar al margen del procedimiento al familiar con la idea de beneficiarle.
En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda en fecha de 25 de abril de 2014 resulta que la acción no está prescrita y, por ello, debe desestimarse la excepción planteada.'
TERCERO.-Es necesario para resolver la cuestión establecer en un primer orden de consideraciones lo que implica la prescripción como institución jurídica y asi entre otras,la SAP, Civil sección 3 del 21 de octubre de 2015 ( ROJ:SAP SS 844/2015 - ECLI:ES:APSS:2015:844) Sentencia: 263/2015 | Recurso: 3325/2015 | Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA ha dicho:
'...la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994 ..); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994 el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación oabandonode aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979 , 16 de marzo de 1.981 , 8 de octubre de 1.982 , 9 de marzo de 1.983 , 4 de octubre de 1.985 , 18 de septiembre de 1.987 , 14 marzo de 1.989 , 25 de junio de 1.990 , 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 1.999 ...).
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.004 , ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la ' prescripción de acciones', que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de octubre de 1.977 y de 10 de marzo de 1.989 , entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de 'dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos' -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse 'un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción , en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica'.
Y la SA P, Civil sección 14 del 30 de octubre de 2013 ( ROJ:SAP M 14420/2013 - ECLI:ES:APM:2013:14420) Sentencia: 375/2013 | Recurso: 257/2013 | Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO en el ambito de la responsabilidad extracontractual:
'...La acción de resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual está sometida al plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 1.968.2 del Código civil , computado desde que el perjudicado pudo ejercitar la acción ( artículo 1.969 del Código civil ).
Y es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones que, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no podrá seguirse pleito alguno por los mismos hechos hasta que recaiga resolución en el procedimiento criminal promovido en averiguación de un delito o falta, con lo que se veda a la jurisdicción civil entrar a enjuiciar los mismos hechos o actos del proceso penal que condicionan la pertinencia de la reclamación civil, cuyas declaraciones al efecto operan con carácter perjudicial penal de las que son exclusivamente competentes los órganos de dicha jurisdicción y entra en juego el artículo 1.969 del Código civil , según el cual el tiempo para la prescripción , se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde el siguiente día de la notificación de la resolución firme dictada por la jurisdicción penal que deje expedita la vía civil. Ninguna duda existe sobre los efectos suspensivos del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales, pues éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil hasta que recaiga sentencia firme sin declaración de responsabilidad civil, bien porque no la haya penal, bien porque se haya reservado, o auto de sobreseimiento. Es decir, del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal resulta que, una vez promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento en la causa criminal, con lo que su tramitación interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto de hecho, sin que pueda condicionarse tal efecto interruptivo a que el perjudicado (responsable) civil hubiese sido parte en el procedimiento penal, ni a la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquélla contra quien se esgrime la acción civil, que no puede impedir el efecto interruptivo que proclama el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , pues, como dice la jurisprudencia, el obstáculo que los artículos 111 y 114 de dicha Ley suponen a la iniciación de un proceso civil 'no deriva de la coincidencia de los elementos intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en las dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendiendo a los términos gramaticales del citado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , ya que a ello obedece la idea del legislador, al establecer dicha suspensión, de evitar en la medida de lo posible la diversidad que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de órganos judiciales distintos'. Por ello, si el artículo 1.969 del Código civil expresa que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en el caso de existir proceso penal previo será a partir de su conclusión, esto es, al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin dejando expedida la vía civil. '
CUARTO.-Y en concreto atendiendo a la impugnación formulada por la parte apelante respecto a la decisión del juzgador de instancia que desestimó la excepción de prescripción cuando estableció:
'El día 26 de abril de 2013, esto es, antes deque transcurriera un año desde la incoación del juicio de faltas, requirieron al otro demandado, a saber, D. Roberto , al pago de las indemnizaciones correspondientes al accidente acaecido. ....
Por tanto, en el presente caso, es claro que la solidaridad nace de la ley por la que la interrupción de la prescripción perjudica al resto de los deudores solidarios conforme al artículo 1974 del Código Civil ...'
al considerar la solidaridad como propia y por tanto con la consecuencia de que ejercitada reclamación extrajudicial por los actores al codemandado,Sr. Roberto dicha interrupción de la prescripción afectaba a la entidad aseguradora codemandada.
Frente a dicha decisión del juzgador de instancia ,el Tribunal considera que no nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de solidiaridad propia sino de la denominada solidaridad impropia como ha sido resuelto en casos idénticos al quen os ocupa.Asi podemos mencionar la SAP, Civil sección 8 del 05 de diciembre de 2012 ( ROJ:SAP V 5195/2012 - ECLI:ES:APV:2012:5195) Sentencia: 586/2012 | Recurso: 213/2012 | Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUDen la que se dijo:
--- -SEGUNDO .- Dº Ernesto funda su recurso de apelación en primer lugar en la existencia de la excepción de prescripción por entender que no existe vinculo de solidaridad entre la aseguradora y Don Ernesto . Nunca se le ha reclamado nada y ha sido demandado 4 años después del accidente y todos los actos de interrupción se han dirigido contra la aseguradora . Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado y ello por lo que a continuación se expone. La demanda que dio origen a las actuaciones en la que ha recaído la sentencia objeto de apelación fue presentada en fecha 3 de diciembre de 2010 . El artículo 1.968.2º del Código Civil establece que la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal 'prescriben por el transcurso de un año'. Comprobado el iter antes descrito, por el que han transcurrido las relaciones entre las partes, al menos las reclamaciones realizadas en nombre de la demandante a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, no cabe duda que la acción entablada con la demanda no había prescrito a la fecha de su formulación, ya que las comunicaciones citadas interrumpieron la misma. Entre una y otra nunca se dejó transcurrir el periodo legal citado. El pronunciamiento efectuado, sin embargo, no procede extenderlo al codemandado Dº Ernesto ya que no consta en autos que la demandante haya requerido con anterioridad a la presentación de la demanda al referido demandado respecto de un accidente que ocurrió el día 7 de febrero de 2006 y la demanda fue presentada el día 3 de diciembre de 2010 . Ha de señalarse que se trata en el caso de autos de un supuesto de solidaridad impropia ...y tiene dicho la jurisprudencia que 'constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia , tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás. Ciertamente la sentencia de 14 de marzo de 2003 del Tribunal Supremo a la que se remite expresamente la de 5 de junio del mismo año , hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento'. ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 1082/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 octubre ), refiriéndose la Sentencia de 14 de marzo de 2003 , 'al criterio que, con propósito de fijar doctrina y a partir de un acuerdo en Junta General de los magistrados de esta Sala, se expone en la sentencia de 14 de marzo del corriente año (recurso núm. 2235/95), cuyo fundamento jurídico primero reza así: «La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la Junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ».' La STS de 14 de marzo de 2003 , ya mencionada, cita, como precedentes jurisprudenciales, las S.TS. de 23 de junio de 1993 y 21 de octubre de 2002 , en las que se considera que los actos interruptivos deben operar individualmente con respecto a las personas frente a las que se ha ejercitado la acción, siendo la obligación solidaria , en los casos de culpa extracontractual, por obra de la sentencia que la declara e impone y de ninguna manera anterior. La misma tesis aparece recogida en la S. del T.S. de 5 de junio de 2003 . Luego aplicando la doctrina anterior no cabe sino el pronunciamiento de entender prescrita la acción ejercitada contra el codemandado Dº Ernesto , al entender que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia , esto es no fijado ni legal ni contractualmente, pues no existe vinculo entre dicho demandado y la aseguradora . Y por tanto para interrumpir la prescripción de un año establecida en el art.1968.2º del Código Civil , hubiera sido necesario requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada una de las codemandadas, sin que existan razones de conexidad o dependencia entre éstas de las que pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción (en este sentido se pronuncia también la S.T.S. de fecha 19 de octubre de 2007 ). Además no se puede entender en el presente supuesto como día inicial del computo el de la estabilización de las lesiones que el demandante fija en el 18 de enero de 2010 pues consta un acto de conciliación contra la aseguradora presentado el 26 de febrero de 2008 en el que se reclama en concepto de indemnización global por todos los conceptos la cantidad de 116.597'96 euros y sin que conste tampoco reclamación alguna desde dicha fecha al codemandado Don Ernesto hasta la presentación de la demanda . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso y la desestimación de la demanda respecto de este demandado .'
Â----
o la SAP, Civil sección 8 del 21 de diciembre de 2012 ( ROJ: SAP M 21602/2012 - ECLI:ES:APM:2012:21602) Sentencia: 700/2012 | Recurso: 890/2011 | Ponente: MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ:
TERCERO .- La segunda de las alegaciones esgrimidas en el recurso, en relación con la excepción de prescripción invocada en la instancia por los codemandados D. Lorenzo y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debe correr igual suerte que el anterior motivo. El plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por el concepto de responsabilidad extracontractual al que se contrae la litis es, como establece la sentencia de instancia, el de un año previsto en el artículo 1.968.2 del Código Civil y es evidente que el referido plazo había transcurrido con creces al momento de formular la reclamación a uno y otro de los demandados antes citados. El accidente por el que se reclama se produjo el día 13 de diciembre de 2003 y la demanda se interpuso en fecha 23 de mayo de 2007; entre ambas fechas ninguna reclamación consta haberse efectuado a D. Lorenzo y la efectuada de forma extrajudicial al Consorcio de Compensación de Seguros lo fue en fecha 17 de mayo de 2007 (documento aportado con la demanda obrante al folio 43).
En modo alguno puede pretender la parte recurrente que las comunicaciones o requerimientos efectuados en nombre y representación de los demandantes-apelantes a la entidad Metrópolis aportados con la demanda o incluso la reclamación judicial que antes de la presente se interpuso y de la que conoció en Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda puedan válidamente interrumpir el plazo de prescripción en relación con la acción que se ejercita contra los referidos demandados, ya que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, en el que es imprescindible requerir judicialmente o extrajudicialmente de modo individualizado a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2007 'El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'.
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.
En el presente caso en consecuencia la interrupción que se realizo de la prescripción respecto del codemandado,Sr. Roberto por medio del documento obrante al folio 35 solo afecto al mismo dado que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia que solo nace de la sentencia y no de la ley como resolvió el juzgador de instancia.
Ello conlleva que dado que no quedando acreditado que se formulara por los actores reclamación alguna a la entidad aseguradora demandada con anterioridad a un año(25-abril-2013)debemos declarar prescrita la acción ejercitada contra la misma.
Dicho pronunciamiento estimatoria implica que no procede entrar a conocer de los demás motivos esgrimidos procediendo la absolución de la entidad aseguradora demandada por estimación de la excepción de prescripción.
QUINTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede hacer expresa condena en costas procesales.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen las costas procesales a la parte actora causadas a la parte demandada absuelta.
SEXTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil,social y contencioso- administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente ,o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida,el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 en el sentido de que ESTIMANDO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION SE ABSUELVE A LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. DE LA PRETENSION EJERCITADA EN SU CONTRA.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales;en primera instancia se imponen a la parte actora las causadas a la ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
