Sentencia Civil Nº 49/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 49/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 239/2014 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:50

Núm. Roj: SJPII  50:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00049/2016

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono: 926278871/72

Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: CPC

Modelo: N04390

N.I.G.: 13034 41 1 2014 0015530

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000239 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000239 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. BANKIA SA BANKIA SA

Procurador/a Sr/a. JUAN VILLALON CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 6 de julio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I-96-239/2014-1, seguidos a instancia de DE LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA ., representada por el procurador DON JUAN VILLALÓN CABALLERO , contra la Administración Concursal -, sobre petición reconocimiento de créditos con la consiguiente RECTIFICACIÓN Y modificación de textos definitivos, así como de la subsanación de errores materiales, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que no se había incluido en los textos definitivos a favor de la peticionaria los créditos (por importe y calificación reseñadas en su demanda y que se dan por reproducidas

En su escrito la parte sostenía

Que dado que no se ha incluido en el activo un bien objeto de Leasing, y que existe un error material en la determinación del crédito reconocido a mi representada, por medio del presente escrito, cumpliendo lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Concursal , impugnamos dicho informe, formulando la oportuna DEMANDAa fin de que haga constar en el inventario el bien objeto de Leasing por mi representada, y se reconozca la cuantía del crédito de mi mandante que más adelante se dirá, todo ello basado en los siguientes hechos y argumentos :

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 esta parte comunicó a la administración concursal su crédito, por un importe total a la fecha del concurso de 83.357,71 euros.

Dicho crédito deriva de una póliza de Leasing, que acompañamos con nuestro referido escrito, con la siguiente calificación:

Concepto Cuotas

vencidas e

impagadas Intereses

moratorios Valor

residual del

bien

Calificación

crédito Privilegio

Especial Subordinado Contra la

masa TOTAL

Póliza

Leasing

N2 NUM000 51.346,00 € 30.728,87 € 1.282,84 83.357,71 €

Con fecha 28 de julio de 2015 se nos notificó por la Administración Concursal el Proyecto de inventario en el que se reconocía el crédito a favor de mi representada, pero no aparecía la hormigonera objeto de Leasing: Marca ACTROS, modelo 4141B, y número de serie NUM001 . Por este motivo, con fecha 18 de septiembre, enviamos correo al Administrador Concursal haciéndole constar esa circunstancia que, sin embargo, no se ha subsanado en el informe

Con relación al crédito reconocido a mi representada, en el informe hay dos errores materiales:

1.- En el apartado VIII del Informe,bajo el titulo Créditos contra la masa, se atribuye erróneamente a La Caixa el crédito de mi representada, por importe de 1.282,84 E., de forma que donde dice

'Comunicación crédito La Caixa. (1.282,84 euros,debe decir 'Comunicación crédito Bankia SA. (1.282,84E).'

2.- En el anexo II, Lista de Acreedores de D. Lorenzo , falta el reconocimiento del crédito contra la masa por importe de 1.282,84 euros, crédito que si venía correctamente recogido en el proyecto de inventario remitido a esta parte el 28 de julio, y en otras partes del mismo informe, por lo que entendemos que se trata de un simple error material

Por lo que la parte terminaba solicitando:

1.Se sañale en el inventario el siguiente bien hormigonera marca ACTROS modelo 4141B, y número de serie NUM001 .

2. Además de los créditos ya reconocidos, se rectifiquen los errores materiales descritos en el cuerpo de este escrito, de forma que se reconozca a mi representada un CRÉDITO CONTRA LA MASA, por importe de 1.282,84 euros.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La AC contestó a la demanda, allanándose parcialmente finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, oponiéndose a la condena en costas

Alegando:

En el inventario de bienes y derechos, no se incluyó la hormigonera Marca Actros, modelo 4141B y número de serie NUM001 , ya que el concursado, no notificó a esta administración concursal, en ningún momento, ni la existencia, ni la titularidad de ésta.

Tal y como se expresa en la demanda presentada por Bankia S.A., el crédito contra la masa, sí fue incluido en la Lista de Acreedores, y lo único que se obvió, fue incluir la Hormigonera en el Inventario de bienes y derechos, por la razón antes expuesta.

Tras recibir la demanda presentada por Bankia, ésta administración solicitó al concursado, información sobre la citada hormigonera.

El concursado comunicó a la AC, que en fecha, 7 de marzo de 2012 realizó su venta a D. Ricardo .

Se acompañó como DOCUMENTO NÚM UNO,factura emitida por D. Lorenzo , con la venta de la citada hormigonera, matrícula ....-BJY y núm. de chasis NUM001 , de fecha 7 de marzo de 2012

Por tanto, entendemos que queda acreditado que ésta administración concursal, no_pudo, en su día, incluir la Hormigonera Marca Actros, modelo 4141B y número de serie NUM001 , en el Inventario, porque no se le comunicó por parte del concursado, v tampoco se puede incluir, ahora, porque la misma ya no pertenece a éste

En relación al crédito reconocido a Bankia S.A., en el informe hay dos errores materiales, -en el apartado VII del Informe en créditos contra La masa, y en el anexo II Lista de Acreedores-. Ambos errores, serán subsanados en los textos definitivos, por lo que esa administración concursal se allana en este punto.

Por lo que terminaba solicitando:

Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y tenga por formulada en tiempo y forma la presente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,y, sin necesidad de celebración de vista, se dicte la resolución que proceda, declarando que no es posible la inclusión de la Hormigonera Marca Actros, modelo 4141B y número de serie NUM001 , en el Inventario, porque la misma ya no pertenecía al concursado a la fecha de la declaración del concurso y que se tenga por allanada a esta parte en cuanto a la rectificación del error material padecido, todo ello, sin imposición de costas por la concurrencia de las razones expuestas.

TERCERO:Dado traslado de la contestación a la demanda, las partes a comparecieron en hora el pasado día 26 de abril de 2016, habiéndose alcanzado el acuerdo parcial final que consta en el soporte video audio, habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente, quedando firme la resolución.

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción - art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,

En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.

En este supuesto ese doble control no ha sido necezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .

No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN, sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.

El allanamiento-acuerdo alcanzado entre la actora del incidente, la AC y la concursada quedó definitivamente en lo siguiente, contenido que constituye la parte esencial de la parte dispositiva de esta sentencia, estimación de la demanda que lo será de estimación sustancial sin condena en costas.

'Que además de los créditos ya reconocidos, se rectifiquen los errores materiales descritos en el cuerpo de este escrito, de forma que se reconozca a Bankia un CRÉDITO CONTRA LA MASA, por importe de 1.282,84 euros, con imposibilidad de llevar a cabo la inclusión en el inventario del siguiente bien hormigonera marca ACTROS modelo 4141B, y número de serie NUM001 '.

SEGUNDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.

Fallo

Primero:En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DON JUAN VILLALÓN CABALLERO , en nombre y representación de DEL LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA , y en consecuencia estimando parcial pero esencialmente la demanda interpuesta en su día: , procede reconocerle en el presente concurso, los importes de créditos y calificaciones de los mimos según lo establecido en el cuadro reseñado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiéndose recoger esos créditos por parte de la AC (en cuanto a su cuantía y calificación) en los textos definitivos, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y por tanto debo reconocer como crédito contra la masa y a favor de Bankia, además del ya reconocido por la ACun CRÉDITO CONTRA LA MASA, por importe de 1.282,84 euros, con imposibilidad de llevar a cabo la inclusión en el inventario del siguiente bien 'hormigonera marca ACTROS modelo 4141B, y número de serie NUM001 '.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .

Segundo: Dedúzcase testimonio de la demanda y documentos presentados , de la contestación a la demanda y de sus documentos aportados por la AC , y de esta resolución para su remisión a la Fiscalía de Ciudad Real, por si la venta de lahormigonera marca ACTROS modelo 4141B, y número de serie NUM001 en día llevada a cabo por el administrador de la concursada, pudiera ser constitutivo de un delito previsto en los arts, 259 , 259 bis o en su caso de lo establecido en el art. 250.7 del Cp

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, , nocabe recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la sección de lo mercantil de la Excma Ap de Ciudad Real, al haber quedado firme en Sala.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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