Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 49/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 239/2014 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 13034410042016100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:50
Núm. Roj: SJPII 50:2016
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
Fax: 926278942/8873
Equipo/usuario: CPC
Modelo: N04390
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000239 /2014
DEMANDANTE D/ña. BANKIA SA BANKIA SA
Procurador/a Sr/a. JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Ciudad Real, a 6 de julio de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº
Antecedentes
En su escrito la parte sostenía
Que dado que no se ha incluido en el activo un bien objeto de Leasing, y que existe un error material en la determinación del crédito reconocido a mi representada, por medio del presente escrito, cumpliendo lo previsto en el
artículo 96.1 de la Ley Concursal , impugnamos dicho informe, formulando la oportuna
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2015 esta parte comunicó a la administración concursal su crédito, por un importe total a la fecha del concurso de 83.357,71 euros.
Dicho crédito deriva de una póliza de Leasing, que acompañamos con nuestro referido escrito, con la siguiente calificación:
Concepto Cuotas
vencidas e
impagadas Intereses
moratorios Valor
residual
bien
Calificación
crédito Privilegio
Especial Subordinado Contra la
masa TOTAL
Póliza
Leasing
N2 NUM000 51.346,00 € 30.728,87 € 1.282,84 83.357,71 €
Con fecha 28 de julio de 2015 se nos notificó por la Administración Concursal el Proyecto de inventario en el que se reconocía el crédito a favor de mi representada, pero no aparecía la hormigonera objeto de Leasing:
Con relación al crédito reconocido a mi representada, en el informe hay dos errores materiales:
1.- En el
2.- En el anexo II, Lista de Acreedores de D. Lorenzo , falta el reconocimiento del crédito contra la masa por importe de 1.282,84 euros, crédito que si venía correctamente recogido en el proyecto de inventario remitido a esta parte el 28 de julio, y en otras partes del mismo informe, por lo que entendemos que se trata de un simple error material
Por lo que la parte terminaba solicitando:
2. Además de los créditos ya reconocidos, se rectifiquen los errores materiales descritos en el cuerpo de este escrito, de forma que se reconozca a mi representada un CRÉDITO CONTRA LA MASA, por importe de 1.282,84 euros.
La AC contestó a la demanda, allanándose parcialmente finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, oponiéndose a la condena en costas
Alegando:
En el inventario de bienes y derechos, no se incluyó la hormigonera Marca Actros, modelo 4141B y número de serie
NUM001 , ya que
Tal y como se expresa en la demanda presentada por Bankia S.A., el crédito contra la masa, sí fue incluido en la Lista de Acreedores, y lo único que se obvió, fue incluir la Hormigonera en el Inventario de bienes y derechos, por la razón antes expuesta.
Tras recibir la demanda presentada por Bankia, ésta administración solicitó al concursado, información sobre la citada hormigonera.
El concursado comunicó a la AC, que en fecha, 7 de marzo de 2012 realizó su venta a D. Ricardo .
Se acompañó como
Por tanto, entendemos que
En relación al crédito reconocido a Bankia S.A., en el informe hay dos errores materiales, -en el apartado VII del Informe en créditos contra La masa, y en el anexo II Lista de Acreedores-. Ambos errores, serán subsanados en los textos definitivos, por lo que esa administración concursal se allana en este punto.
Por lo que terminaba solicitando:
Que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y tenga por formulada en tiempo y forma la presente
Fundamentos
En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.
En este supuesto ese doble control no ha sido necezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .
No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN,
'Que además de los créditos ya reconocidos, se rectifiquen los errores materiales descritos en el cuerpo de este escrito, de forma que se reconozca a Bankia un CRÉDITO CONTRA LA MASA, por importe de 1.282,84 euros, con imposibilidad de llevar a cabo la inclusión en el inventario del siguiente bien hormigonera marca ACTROS modelo 4141B, y número de serie NUM001 '.
De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia.
Fallo
Y por tanto debo reconocer
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, ,
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.
