Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 578/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 02003370012017100043

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:94

Núm. Roj: SAP AB 94:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 578/2016

Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA. Proc. Ordinario nº 926/15

APELANTE: Balbino

Procuradora: Dª. Carmen García Poves

Letrado: D. Juan Polo Lacasa

APELADO: SEGUROS ARAG S.A.

Procurador: D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla

Letrado: D. Jorge Martínez-Moratalla Martín

S E N T E N C I A NUM. 49-17 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 926/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y promovidos por D. Balbino contra la mercantil 'SEGUROS ARAG S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21-06-2016 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de enero de 2017.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de D. Balbino , frente a ARAG SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a la demandada a pagar al actor cantidad de 1.431Â?70 euros, más los intereses en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto. No cabe hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15 ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el apelante Sr. Balbino , representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. José Polo Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada 'Seguros Arag S.A.', representada por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Martínez- Moratalla Martín se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Balbino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera de La Roda en fecha 21 de Junio de 2016 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Balbino contra Seguros Arag S.A condenando a esta demandada a pagar al actor la cantidad de 1.431,70 euros más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en virtud de la cual se condene a esta demandada a pagar al actor la cantidad de 18.167,33 euros más los intereses legales.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Balbino como motivos de su recurso que la sentencia es incongruente en cuanto a la forma en que resuelve la cuestión jurídica debatida ,pues de las testificales no se deduce que el actor fuese consciente de las exclusiones sobre la cobertura de la póliza en el supuesto concreto ya que no intervino personalmente en la contratación de la póliza ,novaciones y modificaciones posteriores incumpliéndose el criterio jurisprudencial de la doble firma par atener por válida tal exclusión habiendo infringiendo también la juzgadora la jurisprudencia que interpreta este tipo de situaciones en el sentido de que solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales cuando el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o cuando menos se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca esto es los supuesto de dolo directo o eventual sobre el resultado sin extenderse al supuesto en que se comete intencionadamente una infracción pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como probable.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Balbino ha de indicarse:

Reclamaba el actor en la demanda la cantidad total de 18.167,33 euros que son la suma de 931,70 euros correspondientes a los gastos de defensa jurídica derivados del juicio rápido en el que el que se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella condenando a Balbino a la pena de 8 meses de retirada de permiso de conducir siendo el importe de los cursos de conducción, 396,87 euros y 210,82 euros y el resto el importe de la cantidad a que ascienden 8 meses de subsidio mensual a razón de 2.078, 53 euros, según la cobertura de la póliza de retirada de permiso de conducir concertada en el año 2004 con la aseguradora Arag S.A, modificada en el año 2012 mejorando la cobertura a la cantidad de 2.078, 53 euros mensuales, en el caso de retirada de permiso de conducir.

La demanda ha sido estimada parcialmente únicamente en la cantidad de 1.431,70 euros ( la suma de 931,70 euros, correspondientes a los gastos de defensa jurídica y del importe abonado por los cursos de conducción, por la cantidad máxima pactada de 500 euros ) rechazándose el importe a que ascienden 8 meses de subsidio mensual a razón de 2.078, 53 euros al considerar que la retirada del permiso de conducir por un delito doloso tipificado en el artículo 379 C.P como es el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no encaja en el riesgo descrito en la condición general de la póliza.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella condenó a Balbino a la pena de 8 meses de retirada de permiso de conducir como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 C.P , pues sometido a las pruebas preceptivas de alcoholemia, la misma arrojó el resultado positivo de 0,86 y 0,79 miligramos de etanol por litro de aire espirado.

La jurisprudencia ha establecido que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: 1) qué riesgos constituyen dicho objeto; 2) en qué cuantía; 3) durante qué plazo; y 4) en que ámbito temporal ( SSTS 853/2006, de 11 de septiembre , 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio ). Su objetivo es, pues, individualizar el riesgo y establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido.

El Auto de 20 de Enero de 2016, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta concreta cuestión recuerda que 'la STS núm. 402/2015, de 14 de julio , que «la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores. Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).'

El T. Supremo en la Sentencia de 22 de abril de 2016 explica la distinción sobre el siguiente razonamiento 'Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.'

La condición general nº 1 de la póliza ( véase folio 93 ) describe y delimita claramente el riesgo cubierto excluyéndose de cobertura la retirada del permiso de conducir por un delito doloso, exclusión que se reitera en las condiciones particulares ( folio 96) suscritas en el año 2004, por lo que resulta claro que la retirada del permiso de conducir por un delito doloso tipificado en el artículo 379 C.P como es el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas no encaja en el riesgo descrito en la condición general de la póliza ya que el supuesto cuya cobertura pretende quedaba fuera de dicha cobertura al delimitarse el riesgo cubierto.

El contrato suscrito entre las partes, en concreto, las condiciones generales del seguro, determina bajo el epígrafe 'objeto del seguro ': 'La presente póliza cubre únicamente el riesgo de privación del permiso de conducir vehículos automóviles. En consecuencia, el asegurador Seguros Arag S.A se obliga por la presente póliza a satisfacer al beneficiario designado un subsidio mensual convenido en las Condiciones particulares de la Póliza en los casos de privación del permiso de conducir decretada por decisión gubernativa o administrativa o por sentencia judicial firme recaída con motivo de un hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado, durante el periodo de vigencia de la póliza' .Se apostilla incluso a continuación que nunca será objeto de este seguro el subsidio por la privación del permiso de conducir decretada por sentencia judicial firme dictada con motivo de un delito contra la seguridad del tráfico o cualquier hecho intencional o doloso

El artículo 379.2 C.P establece que '1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

No se trata el anterior delito de un delito de resultado sino de peligro abstracto quedando fuera de toda duda su carácter doloso al colocarse el sujeto activo voluntaria y conscientemente en tal situación de ingesta alcohólica que claramente superaba el límite o tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Nos encontramos ante una clausula delimitadora del riesgo, no ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que es clara en su contenido y que refleja de forma nítida que solo se cubre la privación del permiso derivada de una actuación negligente, por lo que no está sujeta a la interpretación que apunta el apelante en su recurso.

En este caso el actor , asegurado, se vio privado del permiso por un delito contra la seguridad del tráfico, de riesgo abstracto, pero doloso, con lo cual ha de entenderse que no tiene cobertura, pues la mala fe contractual existe cuando el asegurado de forma consciente y voluntaria realiza una conducta reprochable socialmente, en este caso tan reprochable que tiene reflejo en el Código Penal, con la que incrementa innecesariamente el riesgo objeto de cobertura, revelando tal conducta una falta de lealtad contractual en el cumplimiento de sus obligaciones expresiva de la mala fe del asegurado, que libera a la compañía aseguradora de su deber de pagar la prestación a tenor del artículo 19 de la LCS .

A todo ello hay que unir también la prohibición contenida en el art. 1255 del Código Civil , pues sería contrario a la ley y al orden público un pacto que subvencionase una conducta constitutiva de un delito doloso.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca el apelante no es extrapolable a este supuesto, pues las sentencias que la conforman se refieren a seguros de responsabilidad civil derivada de accidentes ocasionados por un conductor embriagado y aquí se trata de seguros de privación del permiso de conducir y una cosa es que se permita cubrir las consecuencias económica de tener que indemnizar a terceros por los daños causados a causa de conducir bebido y otra bien distinta que se permita cubrir las consecuencias económicas que para que quien condujo en tales circunstancia representa el cumplimiento de la pena impuesta por comisión de un delito doloso, cosa que pugnaría con el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro .

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Balbino .

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera de La Roda en fecha 21 de Junio de 2016 debemosconfirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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