Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 823/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 08019370162017100045
Núm. Ecli: ES:APB:2017:823
Núm. Roj: SAP B 823:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 823/2015 BH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 4 de Vic
Procedimiento: Juicio verbal número 569/2014
S E N T E N C I A N Ú M E R O_49/2017_____
En Barcelona, a 8 de febrero de 2017
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 569/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, a instancia de'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Bofias Alberch, contraDON Bartolomé , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica Ribas Rulo; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación deDON Bartolomé contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de abril de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015, en los autos de juicio verbal número 569/2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bofias, en la representación que tiene encomendada, se condena a Don Bartolomé al pago de 5.871,05 euros a favor de 'Banco Popular Español, S.A.'.
Con imposición de costas a la parte demandada, Don Bartolomé ' (sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Bartolomé . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 6 de octubre de 2016.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del debate
La acción pecuniaria ejercitada en las presentes actuaciones por la entidad 'Banco Popular Español, S.A.' trae razón de un contrato de tarjeta de crédito concertado en fecha 26 de marzo de 2007 con el demandado, Don Bartolomé , contrato cuya cuenta arrojaba a fecha 7 de diciembre de 2013 un saldo deudor, por principal e intereses, de 5.871,05 euros, suma que constituye el objeto de la reclamación.
Frente a la acción así enunciada se alzó inicialmente la representación del demandado, en el trámite de oposición en el seno del previo juicio monitorio, alegando que la deuda reclamada no constaba debidamente acreditada, pues, por una parte, únicamente se adjuntaba como soporte documental de la misma una certificación unilateralmente confeccionada por la entidad actora y a la que no se acompañaba el habitual extracto de movimientos en el que figuran los cargos y abonos en cuenta, y, por otra, no se discriminaba entre la deuda por principal y por intereses.
El Juez de instancia estimó íntegramente la demanda argumentando que la petición inicial deducida por la entidad 'Banco Popular Español, S.A.' cumplía íntegramente las exigencias previstas para el juicio monitorio en el art. 812.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, además, no exige distinguir la reclamación entre los conceptos de principal e intereses.
La representación de Don Bartolomé recurre en apelación aquel pronunciamiento y objeta que la documentación adjuntada a la petición inicial de juicio monitorio puede ser suficiente para la admisión a trámite de tal solicitud, pero ello no implica necesariamente que la deuda deba reputarse acreditada, menos cuando el demandado, como es el caso, ha impugnado aquella documentación por haber sido elaborada de forma unilateral por parte interesada y por ser insuficiente para acreditar el origen de la deuda reclamada, a lo que agrega que la actora no se ha ocupado de complementar la prueba documental con la aportación de los extractos o registros acreditativos de las sucesivas disposiciones de efectivo que el Sr. Bartolomé pudiera haber realizado por razón del contrato de tarjeta.
SEGUNDO.-Connotaciones probatorias del contrato de tarjeta de crédito. Insuficiencia de la documental aportada para acreditar la deuda reclamada por razón de dicho contrato
Del tenor de las alegaciones de las partes se colige que el núcleo del debate participa de un marcado cariz fáctico, y, en esencia, se limita a determinar, a la luz de las normas generales sobre la distribución delonus probandi, si han quedado acreditados con suficiencia los presupuestos de hecho que cimentan de forma esencial los pedimentos actores. Demostrados por la actora, en su caso, los hechos que fundamentaban su pretensión, incumbe al demandado, conforme al párrafo 3º del art. 217 de la Ley Procesal , la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Trasladados aquellos principios al supuesto que se enjuicia, es obvio que, invocando el demandado la falta de acreditación fehaciente de la deuda que se le atribuye por razón del contrato de tarjeta de crédito -contrato cuya concertación no desmiente-, viene asignada a la entidad actora la carga de probar la certeza y existencia de aquel saldo deudor, y, cumplimentada satisfactoriamente tal tarea, se desplaza al demandado el deber de acreditar la eventual extinción del referido débito.
El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del contrato de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido.
El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta.
Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido.
Debe incidirse inicialmente en la circunstancia de que la parte actora ha aportado en sustento del derecho que reclama los tres documentos adjuntados a la petición inicial de juicio monitorio, que solicitó tener por reproducidos en el acto de la vista de juicio verbal pero sin complementarlos con ningún otro ni proponer ninguna diligencia probatoria adicional.
El primero de ellos es el contrato de tarjeta de crédito denominado 'Revolving', de fecha 26 de marzo de 2007, cuya certeza y autenticidad, como se anticipó, no han sido cuestionadas por el demandado. Por lo que ahora interesa debe destacarse que la cláusula 7ª del condicionado general del contrato establece que el banco abrirá a nombre del titular una cuenta de tarjeta donde se recogerán las operaciones realizadas y que, con una periodicidad mensual, remitirá al cliente un extracto de la cuenta donde se recogerán las operaciones efectuadas con la tarjeta, previsiones ambas que son acordes con la naturaleza y esencia del contrato de tarjeta de crédito, según lo expuesto.
El segundo de los documentos a los que se hacía referencia consiste en un certificado emitido por un apoderado de 'Banco Popular Español, S.A.' en el que se asevera que a fecha 7 de diciembre de 2013 Don Bartolomé adeuda a la entidad bancaria la suma de 5.871,05 euros. Se trata, como se razona por el apelante, de un documento privado de elaboración unilateral que por sí solo carece de valor probatorio alguno, máxime cuando su contenido fue impugnado expresamente por el demandado durante el acto de la vista.
Y es que el potencial probatorio de aquella certificación de deuda únicamente es apreciable si se relaciona o asocia con documentos adicionales, normalmente extractos de movimientos de las operaciones realizadas con la tarjeta, con los que debe guardar una adecuada correspondencia para acreditar fehacientemente los conceptos o partidas que integran la deuda reclamada. Pero el tercero de los documentos incorporados por la parte actora no participa de tales características, sino que, bajo la rotulación de 'extracto de movimientos del activo', y con designación además de un número de contrato que no coincide con el plasmado en el documento de 26 de marzo de 2007, refleja conceptos de escasa precisión y nula inteligibilidad ('calificación incumplido', 'calificación en mora- saldo', 'liq. virtual impagada', 'calificación en fallidos', 'traspaso de rrd/cta contable'), y que, en todo caso, no hacen referencia alguna a operaciones de reintegro de efectivo, adquisición de bienes o contratación de servicios, como tampoco especifican las entidades o establecimientos en los que pudiera haberse utilizado para aquellos fines la tarjeta de crédito.
Es cierto que la doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor.
Pero no es menos cierto que aquellas consideraciones se ponderan bajo la premisa de que la entidad bancaria aporte a las actuaciones, con la demanda inicial, el documento acreditativo de todos y cada uno de los movimientos de cargo operados por razón de la utilización de la tarjeta de crédito. Es únicamente bajo esta hipótesis cuando se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.
Mas se insiste en que aquel documento que registra y pormenoriza los movimientos de la tarjeta de crédito no ha sido aportado ni con la petición inicial de juicio monitorio ni durante el acto de la vista del juicio verbal, lo que impide verificar que la liquidación practicada unilateralmente por 'Banco Popular Español, S.A.', y cuyo resultado se incorpora a la certificación de uno de sus apoderados, se ajusta cabalmente no solo a las condiciones contractuales pactadas, sino, señaladamente, a las operaciones efectivamente realizadas por el Sr. Bartolomé .
Ello conduce a valorar la cuestión de la carga probatoria desde las perspectivas de los principios de facilidad y disponibilidad probatorias a los que se refiere el párrafo 7º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es lo cierto que, atendidas las connotaciones y naturaleza del litigio, a disposición de la entidad actora se encontraba, por la propia naturaleza de su actividad y por el sistema de registro de las operaciones cuyo precio se ha abonado por medio de tarjeta de crédito, la posibilidad de incorporar a las actuaciones el repetido documento en el que se relacionasen detalladamente todas y cada una de las operaciones que proporcionan soporte a la deuda reclamada, pero se insiste en que ni se ha procurado su aportación ni se ha otorgado justificación alguna sobre tan relevante omisión.
A propósito de los principios de facilidad y disponibilidad probatorias, la sentencia de esta sección de 22 de octubre de 2013 declaraba que 'es la entidad bancaria la que guarda o debe guardar en sus archivos los registros de las anotaciones efectuadas en la cuenta asociada a la tarjeta de crédito (la cláusula general 6ª del contrato le obliga a 'mantener un registro interno de las transacciones llevadas a cabo con cargo a las tarjetas'), y la que -se supone, ya que B. ni siquiera se ha molestado en pronunciarse al respecto- conserva las copias de los extractos de cuenta remitidos periódicamente a su clienta en cumplimiento de la obligación estipulada en la condición particular 8ª del contrato'. Este mismo deber se reguló, como se dijo, en la cláusula 7ª del contrato de tarjeta objeto del presente litigio.
No puede concluirse, en definitiva, que la entidad 'Banco Popular Español, S.A.' haya acometido satisfactoriamente la carga procesal que le incumbía en relación con la adecuada y cabal acreditación de la deuda que reclamaba.
El recurso de apelación, por todo ello, debe tener íntegra acogida.
TERCERO.-Costas
La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); las correspondientes a la primera instancia son de imposición a la actora, al haber sido desestimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).
CUARTO.-Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar el recursode apelación interpuesto por Don Bartolomé , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Mónica Ribas Rulo, y, consiguientemente,revocarla sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic en los autos de juicio verbal número 569/2014, promovidos a instancias de 'Banco Popular Español, S.A.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Teresa Bofias Alberch.
En su consecuencia,se absuelveal demandado de las pretensiones contra él deducidas en la demanda inicial.
Se imponen a la actora las costas derivadas de la primera instancia, y no se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
