Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 452/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100123
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:238
Núm. Roj: SAP CR 238:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G.13093 41 1 2015 0100388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2015
Recurrente: Eugenia , Luis Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ
Abogado: ,
Recurrido: Braulio
Procurador: ELENA GONZALEZ MIGALLON
Abogado:
SENTENCIA Nº 49
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016, en los que aparece como parte apelante, Eugenia y Luis Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ, y como parte apelada, Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA GONZALEZ MIGALLON, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de VILLANUEVA DE LOS INFANTES se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de junio de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: 'Que estimo totalmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª ELENA GONZALEZ MIGALLON, en nombre y representación de D. Braulio , actuando en su propio nombre y en representación de Dª Beatriz , Dª Josefa , _Dª Tarsila , Dª Clara , D. Raúl y D. Luis Enrique contra Dª Eugenia Y D. Luis Antonio , representados por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Franco _GOMEZ; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública relatado en el cuerdo por la demanda, contrato de compraventa con reserva de usufructo celebrado el día 28 de noviembre de 2009 ante el Notario de Villanueva de los Infantes, d. Alfonso Fernández Oliva; acordándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas en el Â?Registro de la Propiedad como consecuencia de la referida compraventa. Y todo ello con la condena delos demandados a las costas del pleito'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la estimación de la demanda interpuesta en su contra, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Eugenia y D. Luis Antonio , que denunciaerror en la valoración de la prueba, además de alegar que lasentencia, apoyada únicamente en la prueba de presunciones, declara la nulidad de la compraventa, conclusión no ajustada a derecho por infringir el art. 1.445 C.c . y porfundarse en suposicionescomo que Dª. Lidia no se encontraba en dificultades económicas, o que lacompraventa se realizó por autocontratación sin que mentada señora tuviera cabal conocimiento del negocio jurídicocelebrado. Insiste la parte apelante en que existe causa en la compraventa cuya nulidad se insta y correspondía a los actores acreditar la simulación en que residencian la nulidad pedida, sosteniendo además, que de haber estado viciada dicha compraventa, se confirmó por Dª. Lidia cuando concurrió con su sobrina demandada a vender la FINCA000 , objeto de la compraventa discutida, operación que tuvo lugar después de la revocación del poder que le otorgara en 2008. Sigue apuntando que se ha infringido el art. 1301 C.c ., al haber transcurrido más de cuatro años al interponerse la demanda en mayo de 2015, y vuelve a señalar que carece de legitimación para litigar la parte actora, puesto que en la fecha del otorgamiento de la escritura no estaban afectados pues por entonces la única heredera era la apelante. Y en último lugar considera que se ha infringido el art. 394 LEC al serle impuestas las costas, toda vez que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la contraparte.
A la estimación del recurso se opone la parte actora que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-La sentencia apelada declara la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa con reserva de usufructo celebrada el 28 de noviembre de 2009, con las consecuencias a ello inherentes. Argumenta, en resumen, que lapresunción de simulación, 'comienza a construirse a partir de la ausencia de motivos económicos que pudieran llevar a Dña Lidia a realizar el contrato de compraventa que ha sido impugnado', a lo que añade que, esa presunción de simulación se sustenta 'en la propia existencia de la auto-contratación', cuyo origen está en la relación de parentesco entre Doña Lidia y Dª Eugenia , tía y sobrina. Presumiendo con uno y otro la simulación del negocio, seguidamente invierte la carga de la prueba del pago del precio, y concluye que la demandada, aquí apelante, no ha probado, como debía, el pago de los más de 40.000 euros, en que se cifró la operación y que se dicen entregados con anterioridad a la firma de la escritura pública y en efectivo, como recoge la dicha escritura pública.
TERCERO.-En trance de resolver el recurso, primeramente se abordarán dos cuestiones que vuelven a reproducirse, si quiera como cierre del recurso; son las relativas a la falta delegitimación de la parte actora, y a la caducidad de la acción, que de prosperar, cualquiera de ellas, evitaría entrar en el fondo del asunto.
Sin embargo, no pueden acogerse: la primera, de falta de legitimación activa por no haber intervenido en la compraventa la parte actora, debe decaer cuando, indiscutida su condición de herederos universales de Dª. Lidia , resulta igualmente incuestionado su interés jurídico en el asunto, que es el que le otorga la legitimación con la que actúa. En este sentido la reciente STS de 13 de mayo de 2016 , que dice que 'Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 , y 14 de diciembre de 1003 )'.En este mismo sentido - puede impugnar el contrato nulo, mediante acción o excepción, cualquier persona que tenga interés en ello, interés que tiene el tercero perjudicado - se viene pronunciando el T.S. desde sus lejanas sentencias de 11 de enero de 1928 , 12 de abril de 1955 ó la de 3 de abril de 1962 .
Y respecto a la caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, como bien se dice en la sentencia apelada, tal plazo afecta a la acción de anulabilidad, no de nulidad absoluta, que es la que se ejercita con la demanda inicial. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 señala que: '... la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que'...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ).
CUARTO.-Dicho lo anterior con la demanda inicial se pretende, y así se declara en la sentencia apelada, la declaración de nulidad absoluta de lacompraventa con reserva de usufructo elevada a escritura pública mediante instrumento de 28 de noviembre de 2009, por la que Dª. Lidia vende a Eugenia las doce fincas - una de ellas urbana - que se describen, por el precio de 44.280 €, que confiesa pagados antes del otorgamiento de la escritura. En la demanda se soporta la nulidad absoluta porque ' el acto dispositivo comporta una situación de abuso de derecho según el art. 7 del Código Civil .' Dice la actora quela demandada se valió de engaño, siendo 'determinante a la hora de realizar el traspaso patrimonial la omisión de la verdadera titularidad de alguna de las fincas', mediando 'error sobre el elemento esencial del contrato como es su objeto', a lo que añade que 'la demandada aprovechándose del estado de salud de Dª. Lidia , tramó una burda ingeniería jurídica, con el solo fin o móvil de privar no solo a Dª. Lidia de sus bienessino también a los herederos de los derechos hereditarios, que por vía de representación les corresponden así como a su esposo D. Carlos Jesús '. La ingeniería a la que se refiere se traduce, con la prueba practicada, en el hecho de que Dª Lidia apoderó a su sobrina, la demandada Sra. Eugenia , con fecha 23 de julio de 2008, y ésta, más de un año después, el 28 de noviembre de 2009, en su condición de apoderada de su tía, que actúa como vendedora, y en la propia como compradora, otorga la escritura cuestionada, ello sin que hiciera efectivo su precio. Añade que son objeto de dicho negocio la finca reflejada como número 2 que en realidad pertenecía, no a Dª. Lidia , sino a la madre de uno de los demandantes, además de estar pendientes de nombramiento de contador partidor de la herencia de los padres de Dª. Lidia las fincas señaladas como NUM000 , NUM001 y NUM002 de la escritura, situación en la que también se encuentra la mitad indivisa de la que fuera vivienda habitual, que ocupara junto a su esposo. Y tilda de irrisorio el precio, cuyo pago, dice, no se produjo.
Planteado así el debate, señalar que es usual que la carencia de la causa de un contrato deba ser acreditada mediante la prueba de presunciones, siendo preciso, para la debida observancia de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , que exista 'una clara identificación de la presunción concreta y del hecho del que se extrae la conclusión', teniendo en cuenta que 'la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador determinar en cada caso cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina'
El juzgador de instancia recoge en su sentencia la reiterada doctrina del TS que mantiene que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ la citada de 13 de mayo de 2016 , con cita a su vez de la de STS 178/2013, de 25 de marzo ). En este sentido, concretamente la de13 de mayo de 2016, razona: 'El apartado 2 del artículo 217 LEC dispone, con carácter general, quecorresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechosde los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y,de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma del artículo 1277 CC ..., quela simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ).... la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -... -,la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
Pues bien, como se dijo, el juzgador de instancia, haciéndose eco de esta doctrina, y sobre las premisas de que, una, no se justifica el motivo del desplazamiento patrimonial, y, dos, que el negocio jurídico se produce en sede de autocontratación, hace de ambas los indicios de simulación que le llevan a invertir la carga de la prueba sobre el pago del precio, que, finalmente, dice no acredita la parte demandada.
Conviene hacer algunas precisiones. Una, que no es lo mismo la 'causa' del contrato que el 'motivo' del contrato; causa es el fin o razón de ser objetivo, intrínseco o jurídico del contrato, mientras que los motivos, son fines psicológicos, individuales o puramente personales. Esto se traduce en que la causa es siempre la misma en cada tipo de contrato, mientras que los motivos son distintos para cada contratante. Así, en la compraventa, la causa es siempre para el vendedor la adquisición del precio, y para el comprador la adquisición de la cosa; mientras que los motivos para cada uno de ellos pueden infinitos. Si bien puede darse relevancia jurídica y consideración de causa a los motivos, esto sucede cuando el móvil imprime a la voluntad una dirección finalista e ilícita del negocio. Por demás, la causa se presume que existe y ha de ser verdadera, de forma que, con el art. 1.276 C.x., la expresión de causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, salvo que se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Y sobre la viabilidad de la existencia de otra causa lícita y verdadera que esconda un negocio, distinto de la compraventa, pero válido, como una donación remuneratoria, se hablará después.
Y respecto a laautocontratación, mantiene nuestro TS que'La figura jurídica de la autocontratación estáplenamente reconocidapor nuestro Ordenamiento Jurídico,cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, quesi el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello'.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2001 razona:'Elautocontratoo negocio jurídico del representante consigo mismo esválido,en principio;no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de interesesy cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso,es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una 'previa licencia', lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia:'...hipótesis de autocontrato , o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( sentencia de 5 de noviembre de 1956 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. (EDL 1889/1) y el 267 C.C . (EDL 1889/1)) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Órgano directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994, 26 de febrero y 15 de marzo de 1996, 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001)quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado , sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956 , 22 de febrero de 1958 , 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ('ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación') sensiblemente similar al supuesto de autos'.
Como más recientes podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-2015 y de 10-6-2015 . La primera de ellas declara:'El autocontrato, en el sentido de contrato celebrado por una persona con ella misma, se relaciona con la representación, pues, en puridad, existe cuando se celebra un contrato con un único declarante que adopta la posición de las dos partes: de una, obrando en su propio nombre; y, de la otra, haciéndolo en el del tercero. También se produce el supuesto cuando la persona que perfecciona el contrato representa a las dos partes en relación.O la STS12 junio 2001 : Al margen de las prohibiciones legales - que, inspiradas en el peligro abstracto de parcialidad en la actuación, en el caso no concurren -, la problemática jurídica del contrato consigo mismo se manifiesta como una cuestión de límites, principalmente, la de determinar si el representante estuvo facultado o no para regular derechos o intereses ajenos - o, en caso negativo, si hubo o no ratificación -; si se produjo un conflicto de los intereses del declarante y el tercero representado por él; y, en función de tales variables, en resolver cuál ha de ser el tipo de invalidez adecuada a la significación del defecto - sobre ello, sentencias 509/1997, de 9 de junio , 574/2001, de 12 de junio , y 1133/2001, de 29 de noviembre , entre otras -'.
Y la Sentencia de 10-6-2015 :'1.- La jurisprudencia de esta Sala ha consideradojurídicamente ineficaz la autocontratación cuando se da un conflicto y una contradicción de interesesque haga incompatible la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra, física o jurídica.En tales casos, al contrato llevado a cabose le desprovee de causa lícita,entrando así en el campo del abuso el derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar.
2.- Pero tal doctrina es aplicable cuando se ha producido una autocontratación propiamente dicha, en la que la coincidencia de los consentimientos necesaria para la perfección del contrato es sustituida por la voluntad de una sola persona, que actúa en nombre propio, como una de las partes del contrato, y en nombre y representación de otra persona, como la otra parte del contrato. Esto es, una sola persona se ha situado en ambas partes de un contrato bilateral, en una actuando en nombre propio, en la otra actuando en nombre y representación de sus poderdantes. En tal caso, cuando concurren los requisitos indicados, los poderdantes que se han visto perjudicados por el autocontrato de su representante pueden accionar contra éste solicitando la nulidad del contrato'.
De la anterior doctrina y viniendo al caso, no puede soslayarse:1)que, efectivamente Dª. Lidia otorgó a su sobrina, la demandada apelante, amplios poderes, incluida la autocontratación - escritura deapoderamiento de 23 de julio de 2008(folio 158 y ss.: '... confiere poder, tan amplio y bastante... para que ... pueda llevar a cabo los siguientes actos y negocios jurídicos,aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación...', folio 159) -;2)que Dª. Lidia había instituidoheredera universalde sus bienes a la demanda apelante, y lo hizo mediante testamento abierto otorgado el 24 de junio de 2008 (folio 167 y ss.), esto es, antes de otorgarle ese amplio apoderamiento que incluye el autocontrato. Luego de una y otra, puede concluirse queDª. Eugenia estaba amparada por el apoderamiento, y dada su condición de heredera universal de su tía, cuando otorga la escritura cuestionada,no existía con ella conflicto de intereses alguno. Pero, y,3)el 2 de abril de 2014 - cuando Dª. Lidia ya había revocado el apoderamiento (que lo hizo el 7 de abril de 2013), prácticamente un año después de esa revocación, y cuando había vuelto a otorgar testamento, que lo hizo el 20 de abril de 2013 (folio 96) esta vez instituyendo herederos a los aquí actores apelados, revocando el anterior de 24 de junio de 2008, el día2 de abril de 2014, se dice, Dª. Lidia concurre con su sobrina Eugenia , a vender la FINCA000 (folio 98), y lo hacen, la primera como titular del usufructo vitalicio, y la segunda como dueña, junto a su esposo, de la nuda propiedad, de la finca rústica; precisamente una de las fincas que se incluyen entre las que son objeto de la compraventa de 28 de noviembre de 2009, cuya eficacia se cuestiona. Este último hecho, cuando ya ha revocado el amplio poder que confiriera en favor de Eugenia , cuando ya ha instituido herederos a sus otros sobrinos, pone de manifiesto, no solo que tuvo conocimiento del negocio celebrado en 2009, sino que, además, conociéndolo, en lugar de impugnarlo, como podía haberlo hecho, lo habría ratificado (que no confirmado), con el ánimo de querer purificarlo.
En cualquier caso, y sosteniendo la validez de la autocontratación, la realizada en el caso, cuando se trata de una compraventa celebrada entre presentes, arroja una sospecha de simulación, bien ponderada por el juzgador de instancia.
QUINTO.-Sobre la prueba del pago del precio, no el que, al decir del apelado, el precio sea irrisorio, pues han de tenerse en cuenta ciertas consideraciones como que lo que se vende es la nuda propiedad, manteniendo Dª. Lidia el usufructo; y, sin despreciar la relación de parentesco, tía y sobrina, tampoco debe despreciarse el trato y atención personal de ésta última a aquélla que, al menos en el periodo 2008 a 2010, documentan los informes médicos aportados, pero además, sigue siendo cierto que, el precio de la venta de la FINCA000 en 2014 (documento aportado por la actora) fue de 5.650 € (folio 99 vta.), lo que pone de manifiesto que el fijado en la escritura cuestionada en 2009, entre parientes, valorada esa finca en 4.300 €, ni resulta irrisorio, ni implica 'total desproporción' (La STS de 15 de marzo de 1995 cita como datos base indiciarios de la simulación de la compraventa la total desproporción del precio con el valor real de lo enajenado, la ausencia de prueba en torno a su pago y la estrecha relación de parentesco entre los otorgantes).
Sentado lo anterior, deben ponerse de manifiesto las dificultades que para el actor representa la prueba de un hecho negativo - esto es, que no ha recibido el precio de la compra Dª. Lidia -, y también que es innegable que la apelante, compradora en la escritura cuestionada, pese a la facilidad probatoria, no ha conseguido acreditar el pago del precio. Y, retomando el análisis del onus probando más arriba abordado, la sentencia de 13 de mayo de 2016 , del Alto Tribunal que ya se citó, respecto a las previsiones del art. 217 LEC , mantiene que: 'Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) .....Pues bien, sobre la prueba del pago del precio por la parte recurrente, no sirve la manifestación contenida en la escritura pública, de todos sabido que es un documento que da fe del hecho y de la fecha, no de la verdad intrínseca de las manifestaciones que se viertan a presencia del fedatario público autorizante. Y tampoco es suficiente para probar el pago del precio la declaración de su hermano, D. Casimiro (que también resultó adquirente de algunas fincas en la operación), pues ni tiene oportuno soporte documental, ni se encuentra respaldada, como se pretendía, por la testifical de Dª. Flora ; no hay coherencia en el hecho de haber documentado el préstamo de 20.000 € que le hizo a su hermana para pagar el precio, y sin embargo se dejara de documentar el pago a la tía del precio de la compraventa. Y existen contradicciones entre éste testigo, y la versión de Dª. Flora , sobre datos tan significativos como sobre quién presenció la entrega del precio o quién acudió a Notaría a formalizar la escritura. La justificación de la compraventa como medio para que Dª. Lidia obtuviera líquido para abordar la reforma de la casa, tampoco está respaldada, puesto que la venta es, con diferencia, anterior a tales obras, cuyo importe tampoco se corresponde con el de la escritura cuestionada - con la testifical del hermano de Eugenia -.
Concluyendo, de lo expuesto, no queda acreditada la cuestión nuclear, esto es, el pago del precio de la compraventa. Falta entonces la causa del contrato, y la ausencia de este elemento, determina su nulidad absoluta, salvo que exista un negocio disimulado, lícito y eficaz. Solución que respalda el TS en constante doctrina, de la que es exponente la sentencia de 11 de febrero de 2.016 , que argumenta:'Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «...de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994 )»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud»'. Nulidad, que por ser absoluta, impide la confirmación del contrato.
SEXTO.-Pero recuérdese que la simulación contractual, encauzable a través de los arts. 1275 y 1276 en relación con el art. 1261.3º del Código Civil , puede consistir, bien en la creación de una apariencia jurídica negocial sin soporte causal alguno -simulación absoluta-, o bien en la expresión en el contrato de una causa divergente de la real que subyace en la voluntad de los contratantes y que, si fuere lícita, permitiría mantener la eficacia del negocio jurídico como realmente lo quisieron los contratantes, siempre que cumpla los requisitos formales precisos para su validez -simulación relativa-.
En el caso la condición de heredera universal de la demandada apelante de su tía Dª. Lidia ciertamente no justifica la venta, salvo, v.gr., que se quiera con ella eludir el futuro pago del impuesto de sucesiones, cuyo tipo es mayor a medida que se distancia el parentesco, o, que con ese negocio se buscara documentar que ya en ese momento la sobrina ostentara la nuda propiedad de los inmuebles, reservándose la tía su usufructo; y esto, podía situarnos en el ámbito de la donación remuneratoria en pago por las atenciones prestadas - ya se dijo de las asistencias médicas en Madrid de Dª. Lidia entre 2008 y 2010, bajo la supervisión y cuidado de Dª. Eugenia . En este supuesto, no puede admitirse que tal donación fuera ilícita por privar a los actores de sus derechos legitimarios, porque tal negocio se celebró en 2009, antes de que fueran instituidos herederos, más concretamente cuando en esas fechas la heredera universal en el testamento otorgado era la demandada. Y además tal donación cumpliría las exigencias del art. 634 C.c ., puesto que ya se ha dicho que Dª. Lidia se reserva el usufructo. Y tampoco se puede decir infringido el art. 636 C.c ., puesto que este precepto no limita ni condiciona la libre disposición del que, como Dª. Lidia , carece de herederos forzosos. Pero es la parte apelante demandada la que, aún sosteniendo las anteriores consideraciones, mantiene que 'legalmente no ha existido la donación'. Le ampara toda la razón porque el TS ha sostenido la invalidez de la donación como negocio disimulado: La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina«que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de Donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la Donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna Donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].
Por último, la S.T.S. 26-5-2012 insiste en el criterio y mantiene: 'TERCERO.- nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa. A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos D.de el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la Donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio
, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, ssts de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la Donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil ,cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventacomo resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial.En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. »Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. »La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma, el artículo 622 C.C . solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto» , es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria». Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 ... también ...'
SEPTIMO.-Últimamente sostenía el recurrente la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de las costas. Sin embargo las posturas encontradas entre las partes no son fruto de una cuestión jurídicamente dudosa, sino que se apoyan y sostienen en divergencias que se resuelven en sede de la actividad probatoria desarrollada. Con la consecuencia del decaimiento de este motivo, y con él, del recurso.
OCTAVO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Eugenia y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016 en juicio ordinario seguido con el número 274/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de los Infantes, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
