Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 593/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100048
Núm. Ecli: ES:APC:2017:459
Núm. Roj: SAP C 459/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0015887
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001036 /2015
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL
Recurrido: Valentín
Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado: SARA LOPEZ PAZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
Dª María del Carmen Matelo Perez
En A Coruña, a 17 de febrero de 2017.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 593-2016 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2016 por el juzgado de primera instancia núm. 5
de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 1036-2015 , siendo parte como apelante, la demandada
, AXA SEGUROS GENERALES, SA, con número de identificación fiscal A 60917978, con domicilio social en
Palma de Mallorca, calle Monseñor Palmer, núm. 1, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor,
bajo la dirección de la abogada doña Concepción Álvarez Rodil; y siendo parte apelado , el demandante,
DON Valentín
núm. NUM001 , Paderne, representado por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, bajo la dirección de la
abogada doña Sara López Paz; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima la demanda interpuesta por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de D. Valentín , frente a AXA SEGUROS (WINTERTHUR), representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor.Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.126,28 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se imponen las costas a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Axa Seguros Generales, SA, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Díaz Amor.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Axa Seguros Generales SA, en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de don Valentín , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de enero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 14 de febrero del año en curso. El día 8 de febrero de 2017 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó poner en conocimiento de las partes que se designó como magistrada suplente de apoyo a doña María del Carmen Matelo Perez por tener un asunto de especial dedicación el magistrado de esta sala Sr. Fernández-Porto García, quedando formada la sala como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.Primero.- Muestra la recurrente su disconformidad con los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, por entender que partiéndose del hecho incontrovertible que D. Valentín , compró un mechero, el cual explosionó en la vivienda asegurada el día 23 de junio de 2011, produciéndole importantes lesiones corporales, tras plantear una demanda civil por responsabilidad del fabricante, en la que obtuvo por pacto transaccional 40.000 €, la pretensión que ejercita en el presente procedimiento no es viable primero por prescripción, pues la reclamación a la compañía recurrente no se le hizo hasta transcurridos dos años y en segundo lugar por falta de cobertura, pues lo contratado fue únicamente una póliza de hogar, con protección jurídica para aquellos supuestos que tuviesen cobertura en su propia póliza, lo que no ocurre en el caso pues la reclamación al fabricante tiene una naturaleza contractual.
Pues bien; al entender de la sala no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica regulado en el art. 76 a) de la LCS , que conforme al art. 76 c deberá ser objeto de un contrato independiente, o en capítulo aparte, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que corresponda, requisitos que no se cumplen en la póliza que liga a las partes, sino que nos encontramos ante un seguro que denomina la póliza garantía de protección jurídica (condiciones especiales 95. Box 3) dentro del marco de un seguro de hogar. Véase la sentencia del TS de 20.11.2000 donde incluye un seguro en el art. 74 LCS , al no cumplirse los requisitos legales del art. 76. No se duda de la condición de asegurado del 2 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , demandante, deduciéndose del interrogatorio que convivía en la vivienda asegurada hipotecada por él y su compañera, siendo los riesgos cubiertos definidos hasta el límite de 30.050,61 € por siniestro, para la defensa de los intereses del asegurado en cualquier clase de procedimiento.
La cláusula discutida es la relativa al apartado 4.1 cuando se indica que la compañía aseguradora garantiza la reclamación amistosa y judicial 'de los daños corporales' sufridos por el mismo, en el ámbito de su vida privada o familiar 'siempre que no tengan origen contractual y fuesen causados por terceros por imprudencia o dolosamente'.
El art. 23 de la LCS establece que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de un seguro de daños y de cinco si es un seguro de personas.
La sentencia del pleno de la sala 1ª del TS de 17.3.2016 (recurso 353/2014 ), declara como doctrina jurisprudencial que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el art.
23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar.
De acuerdo con la doctrina de la 'actio nata' (cuando nace el Derecho) y el art. 1969 del CC el dies 'a quo' (día inicial), no puede nacer hasta que surge el hecho generador, en nuestro caso la finalización del procedimiento judicial, Decreto de 16 de septiembre de 2.015, planteándose la demanda el 7 de octubre de 2.015.
Cuestión distinta es que se pretenda imputar al asegurado un incumplimiento contractual ( art. 16 de la LCS , por no poner en conocimiento el siniestro, que daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios), regulado en la póliza en el art. 3 (f. 72), respecto a la designación de abogado y procurador ' aceptado el siniestro y declarada procedente la reclamación' (que no es el caso). Pero; nótese que el comportamiento de la compañía aseguradora tampoco fue el correcto, el lesionado según indicó - las fotografías obrantes por fotocopia son lo suficientemente elocuentes- sufrió 2 injertos y 7 intervenciones quirúrgicas, de ahí la importancia también de que el dies a quo no se iniciaría hasta la estabilidad lesional (6.7.2012 parte alta, f.
30), comunica el siniestro el 4.12.2013, y pese a que se efectúa expediente por la compañía aseguradora tarda casi un año en contestarle, el 25 de noviembre de 2014, rechazando el siniestro, en base a la relación contractual por el mechero adquirido, no habiéndosele dado traslado para pronunciarse acerca de la viabilidad de la reclamación, antes de la iniciación del procedimiento, cerrando el expediente.
No es de extrañar por ello, que el demandante acudiese directamente al procedimiento que estimó oportuno, para evitar a su vez la prescripción de la acción del fabricante.
Se mire por donde se mire, la acción no está prescrita, y nótese que nos movemos ante una institución no basada en razones de justicia material, adoptándose por la jurisprudencia del TS una interpretación restrictiva, como se refleja en la sentencia apelada.
Pero es que además, en cuanto al fondo, la acción en definitiva ejercitada por el asegurado no puede decirse que sea contractual, pues ninguna relación contractual existe entre el fabricante y el asegurado, aunque la fundamentación jurídica de la demanda se base en legislación para consumidores y usuarios, no existe relación contractual del consumidor con el fabricante.
Segundo.- Finalmente el retraso en la comunicación, el único efecto que podría producir sería el contemplado en el art. 20 nº 6 de la LCS , el cómputo del 'dies a quo' -día inicial- del devengo de intereses se retrasaría desde la fecha del siniestro hasta dicha comunicación.
En este único extremo se precisa la sentencia apelada, encontrándonos con una estimación sustancial de la demanda en la instancia, por lo que se mantiene la imposición de costas de la misma dado que no existen serias dudas de hecho o de derecho, y véase el informe 'in voce' de la compañía aseguradora.
No existe justa causa para no imponer los intereses, pero si se retrasan al 3.12.2013.
Tercero.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la LEC .
Fallo
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes.
Primero.- Muestra la recurrente su disconformidad con los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, por entender que partiéndose del hecho incontrovertible que D. Valentín , compró un mechero, el cual explosionó en la vivienda asegurada el día 23 de junio de 2011, produciéndole importantes lesiones corporales, tras plantear una demanda civil por responsabilidad del fabricante, en la que obtuvo por pacto transaccional 40.000 €, la pretensión que ejercita en el presente procedimiento no es viable primero por prescripción, pues la reclamación a la compañía recurrente no se le hizo hasta transcurridos dos años y en segundo lugar por falta de cobertura, pues lo contratado fue únicamente una póliza de hogar, con protección jurídica para aquellos supuestos que tuviesen cobertura en su propia póliza, lo que no ocurre en el caso pues la reclamación al fabricante tiene una naturaleza contractual.
Pues bien; al entender de la sala no nos encontramos ante un seguro de defensa jurídica regulado en el art. 76 a) de la LCS , que conforme al art. 76 c deberá ser objeto de un contrato independiente, o en capítulo aparte, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que corresponda, requisitos que no se cumplen en la póliza que liga a las partes, sino que nos encontramos ante un seguro que denomina la póliza garantía de protección jurídica (condiciones especiales 95. Box 3) dentro del marco de un seguro de hogar. Véase la sentencia del TS de 20.11.2000 donde incluye un seguro en el art. 74 LCS , al no cumplirse los requisitos legales del art. 76. No se duda de la condición de asegurado del 2 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , demandante, deduciéndose del interrogatorio que convivía en la vivienda asegurada hipotecada por él y su compañera, siendo los riesgos cubiertos definidos hasta el límite de 30.050,61 € por siniestro, para la defensa de los intereses del asegurado en cualquier clase de procedimiento.
La cláusula discutida es la relativa al apartado 4.1 cuando se indica que la compañía aseguradora garantiza la reclamación amistosa y judicial 'de los daños corporales' sufridos por el mismo, en el ámbito de su vida privada o familiar 'siempre que no tengan origen contractual y fuesen causados por terceros por imprudencia o dolosamente'.
El art. 23 de la LCS establece que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de un seguro de daños y de cinco si es un seguro de personas.
La sentencia del pleno de la sala 1ª del TS de 17.3.2016 (recurso 353/2014 ), declara como doctrina jurisprudencial que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el art.
23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar.
De acuerdo con la doctrina de la 'actio nata' (cuando nace el Derecho) y el art. 1969 del CC el dies 'a quo' (día inicial), no puede nacer hasta que surge el hecho generador, en nuestro caso la finalización del procedimiento judicial, Decreto de 16 de septiembre de 2.015, planteándose la demanda el 7 de octubre de 2.015.
Cuestión distinta es que se pretenda imputar al asegurado un incumplimiento contractual ( art. 16 de la LCS , por no poner en conocimiento el siniestro, que daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios), regulado en la póliza en el art. 3 (f. 72), respecto a la designación de abogado y procurador ' aceptado el siniestro y declarada procedente la reclamación' (que no es el caso). Pero; nótese que el comportamiento de la compañía aseguradora tampoco fue el correcto, el lesionado según indicó - las fotografías obrantes por fotocopia son lo suficientemente elocuentes- sufrió 2 injertos y 7 intervenciones quirúrgicas, de ahí la importancia también de que el dies a quo no se iniciaría hasta la estabilidad lesional (6.7.2012 parte alta, f.
30), comunica el siniestro el 4.12.2013, y pese a que se efectúa expediente por la compañía aseguradora tarda casi un año en contestarle, el 25 de noviembre de 2014, rechazando el siniestro, en base a la relación contractual por el mechero adquirido, no habiéndosele dado traslado para pronunciarse acerca de la viabilidad de la reclamación, antes de la iniciación del procedimiento, cerrando el expediente.
No es de extrañar por ello, que el demandante acudiese directamente al procedimiento que estimó oportuno, para evitar a su vez la prescripción de la acción del fabricante.
Se mire por donde se mire, la acción no está prescrita, y nótese que nos movemos ante una institución no basada en razones de justicia material, adoptándose por la jurisprudencia del TS una interpretación restrictiva, como se refleja en la sentencia apelada.
Pero es que además, en cuanto al fondo, la acción en definitiva ejercitada por el asegurado no puede decirse que sea contractual, pues ninguna relación contractual existe entre el fabricante y el asegurado, aunque la fundamentación jurídica de la demanda se base en legislación para consumidores y usuarios, no existe relación contractual del consumidor con el fabricante.
Segundo.- Finalmente el retraso en la comunicación, el único efecto que podría producir sería el contemplado en el art. 20 nº 6 de la LCS , el cómputo del 'dies a quo' -día inicial- del devengo de intereses se retrasaría desde la fecha del siniestro hasta dicha comunicación.
En este único extremo se precisa la sentencia apelada, encontrándonos con una estimación sustancial de la demanda en la instancia, por lo que se mantiene la imposición de costas de la misma dado que no existen serias dudas de hecho o de derecho, y véase el informe 'in voce' de la compañía aseguradora.
No existe justa causa para no imponer los intereses, pero si se retrasan al 3.12.2013.
Tercero.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la LEC .
FALLO Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Confirmando sustancialmente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de esta ciudad, de 22.7.2016 , se precisa únicamente la misma, en el sentido que los intereses a devengar del art. 20 LCS serán desde el 3.12.2013 hasta su completo pago.
No se hace una especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la administración de Justicia, certifico.
