Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 300/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100071

Núm. Ecli: ES:APC:2017:624

Núm. Roj: SAP C 624/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15028 41 1 2014 0000235
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2014
Deliberación el día: 21 de febrero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 49/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 300/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 109714, sobre 'Reclamación cantidad-
declarativo', siendo la cuantía del procedimiento 26000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D.
Paulino y DOÑA Nicolasa , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Garaizabal García de los Reyes;
como APELADO: D. Jose Antonio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Lijó.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Antonio frente a Nicolasa y Don Paulino , con imposición de costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, en la que se pretende, con fundamento en el art. 1152 del Código Civil , la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento estipulada en el contrato de compraventa celebrado mediante documento privado de fecha 27 de febrero de 2013, entre el actor como comprador y los demandados como vendedores, sobre una finca en la que se estaba construyendo una casa destinada a vivienda unifamiliar, en el que se fija un plazo de 90 días para formalizar la escritura pública de compraventa, alega como motivos de apelación el error en la apreciación de la prueba en virtud de la cual la sentencia apelada considera acreditado el incumplimiento contractual de los vendedores que determina la aplicación de dicha cláusula, así como el error en la interpretación de la misma, al entender la demandada apelante que no estamos ante una cláusula penal sino ante unas arras confirmatorias de la perfección del contrato, entregándose una cantidad a cuenta del precio final pactado sin intención penalizadora. Para resolver la controversia así planteada, debemos partir de que en la estipulación quinta del contrato de compraventa celebrado entre las partes se convino que 'Si transcurrido el plazo establecido en 90 días no se realizase la escritura por hechos imputables a los vendedores éstos vendrán obligados a devolver el aval recibido más un importe igual al duplo de dicho aval', habiéndose declarado en la estipulación cuarta del contrato que en el mismo acto y 'en concepto de señal', los compradores hacen entrega a los vendedores de la cantidad de 13.000 euros, que 'se entenderá como pago a cuenta del precio pactado' Ante la alegación formulada por los demandados apelantes, que califican la cantidad entregada por los compradores en el momento de celebrar el contrato como meras arras confirmatorias de su existencia, frente a la apreciación de la sentencia apelada de que constituyen arras penales a las que se refiere el art.

1152 y ss. del Código Civil , y de acuerdo con la clasificación establecida por una reiterada jurisprudencia que, al interpretar la naturaleza y el alcance del art. 1454 del CC , hace una distinción entre las diferentes modalidades de arras reservando la aplicación de esta norma a las llamadas arras penitenciales, que en el presente caso no se plantea, debemos ajustarnos a la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del CC , que establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', habiendo destacado la jurisprudencia el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no ofrezca duda de la verdadera intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 y 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 , 3 diciembre 2009 , 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ). En este sentido, de la simple lectura de la cláusula discutida resulta evidente que en ella no consta la voluntad de las partes de atribuirse recíprocamente la facultad de resolver unilateralmente el contrato, durante un tiempo y antes de su efectivo cumplimiento, con los efectos previstos en el art. 1454 del CC , por lo que no cabe hablar de arras penitenciales y tampoco su existencia es objeto de alegación. Por otra parte, aunque la cantidad entregada por los compradores al tiempo de celebrar el contrato constituye un anticipo del precio convenido que conlleva el pago de una parte del mismo en caso de cumplimiento, según se desprende de la estipulación cuarta del contrato, la controvertida cláusula quinta le confiere una finalidad que va más allá de la simplemente confirmatoria de la compraventa celebrada, en la medida en que contempla como obligación de los vendedores, para el caso de no formalizarse la escritura pública en el plazo previsto por hechos imputables a éstos, la devolución de la cantidad recibida más un importe igual al duplo de dicho aval, por lo que en realidad estamos ante un supuesto de arras penales que, a semejanza de la cláusula penal regulada en el art. 1152 y ss. del CC , tienen como función esencial, además de la coercitiva y sancionadora, la liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, que valora anticipadamente con un plus más oneroso para garantizar y estimular el cumplimiento de la obligación ( SS TS 28 junio 1991 , 7 marzo 1992 , 12 diciembre 1996 , 8 junio 1998 , 12 enero 1999 , 17 noviembre 2004 , 28 septiembre 2006 , 15 octubre 2008 y 23 octubre 2013 ) y que, en el presente caso, establece las consecuencias punitivas del incumplimiento contractual de los vendedores demandados por desatender su obligación de otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo establecido de 90 días desde la perfección del contrato.

Respecto al incumplimiento contractual discutido, debemos concluir que la sentencia apelada no incurre en ningún error de apreciación, como alega el recurso, al considerar acreditada su existencia por causa imputable a los vendedores demandados, los cuales admiten que no otorgaron la escritura pública de compraventa en el plazo convenido de 90 días contados desde la celebración del contrato el 27 de febrero de 2013, y que tampoco atendieron los posteriores requerimientos de los compradores, de 28 de agosto y 18 de octubre de 2013, señalando este último una nueva fecha para que compareciesen en la notaría a fin de formalizar la escritura, de manera que dicho incumplimiento, subsistente en el momento de interponerse la demanda, el 3 de abril de 2014, e imputable exclusivamente a la parte vendedora, obligada a entregar la finca vendida y la vivienda unifamiliar que debía construir sobre ella, mediante la tradición instrumental que se deriva de dicho otorgamiento, constituye un retraso que supera ampliamente y fuera de cualquier límite razonable el plazo previsto como esencial en el contrato, revelando una clara voluntad de no cumplir lo pactado, con independencia de que los vendedores tuvieran la documentación necesaria para hacerlo, como reiteradamente alegan, aunque también reconocen que no se expidió la licencia de primera ocupación solicitada por el demandado el 26 de abril de 2013. Por ello, hay que entender que, más que un mero retraso o cumplimiento tardío de la obligación de los vendedores estamos ante un verdadero incumplimiento, absoluto y definitivo, de su esencial obligación de entregar el inmueble vendido al comprador demandante en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , con frustración del fin negocial perseguido, ya que afecta a una obligación sustancial del contrato y priva a esta parte de aquello que tenía derecho a esperar conforme a lo pactado.

De acuerdo con los razonamientos expuestos, acreditado el incumplimiento esencial del contrato por los demandados, al no otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo previsto, es evidente que la penalización estipulada en el contrato debe aplicarse en los términos y en el importe pactados, al ser esta liquidación de daños y perjuicios convenida libremente por las partes como cláusula penal, amparada en la libertad de contratación y en el principio de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos del art. 1255 del CC , en relación con los arts. 1091 , 1258 y 1152 del CC , de acuerdo con la máxima 'pacta sunt servanda'.En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y DOÑA Nicolasa contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 109/14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Corcubión, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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