Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 565/2016 de 03 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100038

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1692

Núm. Roj: SAP M 1692:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0133590

ROLLO DE APELACIÓN:565/16.

Procedimiento de origen: Autos de Incidente concursal Rescisión/ Impugnación actos perjudiciales para la masa activa. Incidente Concursal núm. 596/14 en Concurso nº 68/12.

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente:Don Justino , Administrador Concursal de la entidad 'I CUATRO, S.A.'

Procurador:Doña María del Rosario Fernández Molleda.

Letrado:Doña Begoña Gimeno Díaz.

Parte recurrida:'ASEPYME BCN, S.A.P.'

Procurador:Don David Martín Ibeas.

Letrado:Don Julio Ichaso Urrea.

Parte recurrida:'I CUATRO, S.A.'

Procurador:Doña Milagros Pastor Fernández.

Letrado:Don Raúl Herrera García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 49 /2017

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 565/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en el incidente concursal del concurso nº 68/2012, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Justino , Administrador Concursal de la entidad 'I CUATRO, S.A.'; y como apelada, la entidad 'ASEPYME BCN, S.A.P.', compareciendo igualmente en el recurso la entidad concursada 'I CUATRO, S.A.' , todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Don Justino , Administrador Concursal de la entidad 'I CUATRO, S.A.' contra la entidad 'ASEPYME BCN, S.A.P.' y contra la concursada 'I CUATRO, S.A.' ejercitando acción de rescisión de determinados actos perjudiciales para la masa pasiva del concurso en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1.- Declare que la escritura de cesión de créditos otorgada entre la concursada 'I CUATRO, S.A.' y 'ASEPYME BCN S.A.P.', de fecha 27 de diciembre de 2011, autorizada por el Notario de Barcelona, D. JOSE MARQUEÑO ELLACURÍA, bajo el nº 516 de orden de protocolo, es perjudicial para la masa activa de la concursada.

2.- Declare la ineficacia del reconocimiento de deuda y cesión del derecho de cobro de la deuda que la concursada ostenta frente a 'ASEPYME BCN S.A.P.', recogida en la escritura de fecha 27-12-2011, condenando a la misma a restituir a la concursada los derechos de crédito cedidos y pendientes de cobro, o su importe si ya se hubieran satisfecho.

3.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas si las demandadas se opusieran a los pedimentos contenidos en la presente demanda.'.

SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, con fecha 17 de marzo de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la AC de I CUATRO S.A., ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la demandante.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la entidad 'ASEPYME BCN, S.A.P.'. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 2 de febrero de 2.017.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de Don Justino , Administrador Concursal de la entidad 'I CUATRO, S.A.', la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida contra la entidad 'ASEPYME BCN, S.A.P.' y contra la concursada 'I CUATRO, S.A.' ejercitando acción de rescisión de determinados actos perjudiciales para la masa del concurso del artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal con base en la cesión de un crédito por la concursada en el importe de 106.457'86 € a la entidad 'ASEPYME BCN, S.A.P.' mediante escritura de fecha 27-12-2011, de los derechos de cobro que ostentaría como acreedora frente a la entidad 'SOCIETE MEDICALE A L'EXPORTACION, SPRL' por importe de 295.393'23 €.

Oponiéndose básicamente por la codemandada 'ASEPYME BCN, S.A.P.' que el reconocimiento de deuda y cesión de crédito se hizo en escritura para el pago de los honorarios adeudados a la misma por la entidad ahora concursada, por los servicios de asesoría contable y financiera, tratándose en todo caso de un acto realizado en el marco del artículo 71.5 de la Ley Concursal o, subsidiariamente, que no sería un acto perjudicial puesto que la concursada mantenía la deuda impagada, en la Sentencia que ahora es objeto de recurso se fundó la decisión desestimatoria de la demanda argumentando en esencia que el artículo 71.4 de la Ley Concursal señala que cuando se trate de actos comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quién ejercite la acción rescisoria; es decir, ya no cuenta con el juego de las presunciones pero ello no le impide demostrar el perjuicio, debiendo en este caso acreditar su realidad, debe justificar el acto que la venta ha sido perjudicial para la masa, y en la medida que el perjuicio lo cifra en que se ha reducido el activo de la concursada en el importe del crédito cedido pero en consecuencia también en su pasivo; sea porque abonar los honorarios por asesoramiento fiscal y económico sea un acto normal de la actividad de cualquier empresa ex art. 71.5 LC sea porque no existe perjuicio para la masa a los fines del art. 71.4 LC por abonar lo que uno debe conduce a desestimar la pretensión deducida.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la recurrente como motivos de recurso:

1.- Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia no valora la prueba practicada, y en concreto la documental aportada que justifica la naturaleza y origen del crédito satisfecho con el pago objeto de la rescisión.

2.- Infracción de los apartados 1 , 4 y 5 del artículo 71 de la Ley Concursal que se refieren a la acción rescisoria concursal y que viene justificada por el perjuicio para los acreedores entendido como sacrificio patrimonial injustificado.

Y se pone de manifiesto por la parte recurrente el contenido de la escritura de 27 de diciembre de 2011, de reconocimiento de deuda y cesión a 'ASEPYME BCN, S.A.P.' del crédito por importe de 106.457'86 euros que 'I CUATRO, S.A.' ostentaba frente a 'SOCIETE MEDICALE A L'EXPORTACION, SPRL', que el auto declarando en concurso a la entidad 'I CUATRO, S.A.' es de fecha 7 de marzo de 2012 y su presentación anterior (sic.), que la Administración Concursal no tuvo conocimiento de la existencia del saldo retenido por BNP BELGIQUE relativo a una operación denominada 'declaración de subordinación' datada el 30 de julio de 2010 entre el banco, la concursada y 'SOCIETE MEDICALE A L'EXPORTACION, SPRL' por un importe de 295.393'23 euros, ya que no figuraba en la documentación ni en la contabilidad y en ausencia de comunicaciones al efecto hasta dos años después de la declaración del concurso, haciendo referencia a la cuenta 43300003 perteneciente al subgrupo 43 CLIENTES que arrojaba un saldo deudor al cierre a 31 de diciembre de 2009 de 150.834'82 euros y que su cancelación se realiza con fecha 30-9-2012. Por otra parte ponía de manifiesto los presupuestos de la acción ejercitada y que 'ASEPYME BCN, S.A.P.' es el despacho profesional que asesoraba contable, fiscal y financieramente a la concursada y por tanto conocería perfectamente la situación económica y de solvencia de la misma a la fecha del otorgamiento de la escritura, alegando que la concursada sabía que el crédito no podía ser cedido, efectuando igualmente alegaciones en orden a que la cesión no puede considerarse como un acto ordinario ligado a la actividad empresarial de la concursada (pago de honorarios) realizado en condiciones normales, considerando injustificado el pago y perjudicial para la 'par condicio creditorum'.

Por la representación de la apelada 'ASEPYME BCN, S.A.P.' se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-La parte recurrente explicita como primer motivo de su recurso un reproche de falta de motivación hacia la resolución apelada, en tanto sostiene que la sentencia no valora la documental aportada que, a su juicio justifica la naturaleza y origen del crédito satisfecho, a lo que este tribunal debe responder exponiendo cuál es la doctrina aplicable para la apreciación de dicha infracción procesal, que pudiera cometerse con ocasión de ser dictada sentencia, y cuál sería el resultado de la traslación de la misma al presente caso.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que el deber de motivar la resolución judicial consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( sentencia del TC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 20042]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que la fundamentan ( sentencias del TC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 200373]; 42/2004, de 23 de marzo [RTC 20042]); es decir, dictar una decisión razonada en términos de derecho ( sentencias del TC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 200313]; 32/2004, de 8 de marzo [RTC 20042]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Se dice en ella que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( sentencias del TC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( sentencia del TC 6/2002, de 14 enero [RTC 2002]), bastando que «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» ( sentencias del TC 165/1999, de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» ( sentencias del TC 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener del asunto sobre el que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre ). En la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ) y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( sentencias del 11 junio 2003 [ RJ 2003347 ], 17 marzo [RJ 2004926 ] y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales ( sentencias del 7 julio 2002 , 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria ; son reveladoras a este respecto las explicaciones contenidas en las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011 (La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo) y de 20 de diciembre de 2012 (la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes.

Y en el presente caso tales requisitos son suficientemente cumplidos por la resolución recurrida, que no vulnera, por lo tanto, la exigencia del artículo 218.2 de la LEC . No hay falta de motivación en la sentencia apelada porque, en definitiva, en ella se explicita que si desestimaba la acción era porque consideraba que no se acreditaba el perjuicio en tanto que si se fundaba en la reducción del activo de la concursada en el importe del crédito cedido pero, en consecuencia, también se reducía en ese importe su pasivo y al considerar igualmente que abonar los honorarios por asesoramiento contable, fiscal y financiero era un acto normal de la actividad de cualquier empresa.

TERCERO.-La acción entablada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 71.1 LC pues la administración concursal considera que el reconocimiento de deuda y cesión de crédito, constituyen actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso.

El Tribunal Supremo, tiene sentado en sentencias como la de 24 de junio de 2015 , con cita de otras de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2010 que el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso ( art. 76 LC ). En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum si, además, carecen de justificación.

La línea jurisprudencial marcada por el TS en cuanto al tratamiento de la reintegración concursal, del art. 71 LC , de pagos efectuados por el deudor para la extinción de obligaciones vencidas, líquidas y exigibles al momento de dicho pago, impone un tratamiento cuidadoso y respetuoso de la validez de esos pagos, que sólo excepcionalmente podrán ser reintegrados, con el fin de evitar que por vía de acciones de reintegración se resucite el efecto de retroacción de las antiguas quiebras, periclitado por la LC.

Así, la citada STS nº 340/2015, de 24 de junio , FJ 5º, señala en cuanto al concepto de sacrificio patrimonial injustificado, integrante del presupuesto del perjuicio, del art. 71.1 LC que:

'Las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2010 señalan que el perjuicio para la masa puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en tanto supone una minoración del valor del activo sobre lo que más tarde constituirá la masa activa del concurso ( art. 76 LC ) y, además, carece de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa'.

Sentado lo anterior, la citada STS nº 340/2015 , FJ 5º, indica, ya en concreto respecto a los actos de pago, que:

'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum. En la STS 855/2007, de 24 de julio , se argumentó que 'el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido'.

Y aplicando las anteriores consideraciones al caso ahora sometido a enjuiciamiento no podemos compartir la decisión adoptada en primera instancia en tanto que, si bien en principio el pago, efectuado en este caso mediante la cesión del crédito a que se contrae la acción rescisoria planteada, debiera considerarse incardinado entre los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor, en atención a que sería lo usual el abonar las cuantías devengadas por un contrato regular de prestación de servicio de asesoramiento contable, fiscal y financiero, tratándose de un crédito vencido y exigible, no puede sin embargo considerarse en el presente caso que el acto cuya rescisión se pretende revista las condiciones de normalidad que contempla el apartado 1º del artículo 71.5 de la Ley Concursal por cuanto, precisamente, de la documental aportada se extrae la prestación de ese servicio por 'ASEPYME BCN, S.A.P.' a la concursada desde el año 2009 hasta el año 2011, emitiéndose las correspondientes facturas desde el 15 de mayo de 2009, período bastante alejado temporalmente de la declaración en concurso y a todas luces extraño a los dos años de toma en consideración a los efectos rescisorios, hasta el 15 de mayo de 2011, sin que se proceda al abono de tales facturas en plazo, que sería lo usual, y en cambio se procede a la controvertida cesión del crédito en pago de lo adeudado, lo que ya revela de por sí la falta de liquidez, que además se lleva a cabo mediante escritura pública en fecha 27 de diciembre de 2011 cuando el concurso se declara por auto de 7 de marzo de 2012 , es decir, apenas transcurridos algo más de dos meses, lo que permite deducir sin género de duda el conocimiento por parte de 'ASEPYME BCN, S.A.P.' de la situación de insolvencia en su calidad de asesora en materia contable al que hace alusión la administración concursal, por más que no concrete el momento en que se pudiera fijar la situación de insolvencia y, desde luego, en aplicación de las consideraciones jurisprudenciales anteriormente indicadas, como son la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor, reputar como rescindible esa cesión de crédito tal y como se solicita con la demanda que, en consecuencia habrá de ser estimada.

En consecuencia, debe estimarse el recurso con revocación de la sentencia impugnada para estimar la demanda.

CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se efectuará imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al resultar estimada todas las pretensiones de la demanda, tal como prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de Don Justino , Administrador Concursal de la entidad 'I CUATRO, S.A.' contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid , en el procedimiento núm. 596/2014 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida para estimar íntegramente la demanda deducida en las presentes actuaciones y, en consecuencia:

a) Declarar que la escritura de cesión de créditos otorgada entre la concursada 'I CUATRO, S.A.' y 'ASEPYME BCN S.A.P.', de fecha 27 de diciembre de 2011, autorizada por el Notario de Barcelona, D. JOSE MARQUEÑO ELLACURÍA, bajo el nº 516 de orden de protocolo, es perjudicial para la masa activa de la concursada.

b) Declarar la ineficacia del reconocimiento de deuda y cesión del derecho de cobro de la deuda que la concursada ostenta frente a 'ASEPYME BCN S.A.P.', recogida en la escritura de fecha 27-12-2011, condenando a la misma a restituir a la concursada los derechos de crédito cedidos y pendientes de cobro, o su importe si ya se hubiere satisfecho.

c) Imponer las costas causadas en primera instancia a la demandada.

3.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.


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