Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 436/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 29067370042018100045

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:86

Núm. Roj: SAP MA 86/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 436/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE DIRECCION000 .
DESAHUCIO POR PRECARIO 21/2014.
S E N T E N C I A Nº 49/2017
En la ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario
21/2014, procedente del juzgado Mixto número Uno de DIRECCION000 , interpuesto por don Benedicto
y doña Encarnacion , demandados en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la
procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, defendidos por el letrado sr. Piña López. Es
parte recurrida doña Marisol , demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por
la procuradora doña Lourdes Ruiz Franco, defendida por la letrada doña Pilar González Parra.

Antecedentes


PRIMERO.- El juez del juzgado Mixto númro Uno de DIRECCION000 dictó sentencia el 2 de febrero de 2017 , en el juicio verbal de desahucio por precario 21/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por doña Marisol , representada por la procuradora Sra. Ruiz Franco, frente a don Benedicto y doña Encarnacion , representada por la prociradora sra. Farre Bustamante, y se condene a los demandados a dejar libre y a disposición de la actora la vivienda que vienen ocupando en precario, en plazo y bajo el apercibimiento de realizarse a su costa, con expresa imposición de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por los demandados combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia que ha estimado la demanda formulada en su contra, condenándoles a desalojar la vivienda que ocupan, propiedad de la demandante, por ocuparla en precario sin título alguno, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, que al comparar los títulos posesorios de ambas partes otorga mayor credibilidad al esgrimido por la demandante, por estar inscrito en el Registro de la Propiedad, obviando que existe un litigio sobre la propiedad del inmueble pendiente de recurso de apelación.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- La controversia en la instancia ha girado en torno a la posesión de los demandados, hoy recurrentes, sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de DIRECCION001 ( DIRECCION000 ), toda vez que la demandante, esgrimiendo una escritura pública de compraventa otorgada el 14 de junio de 1991, demandó a don Benedicto , doña Encarnacion y sus hijos menores de edad alegando la ocupación de dicha vivienda por los demandados en precario, al carecer de título que ampare la posesión.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión, pues aunque no negaron el título de propiedad esgrimido por la demandante, alegaron prejudicialidad civil al pender juicio ordinario en el que instaron la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en su día a favor de la demandante, y aunque el juez de instancia acordó la suspensión del procedimiento por dicho motivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 LEC , dicha resolución fue revocada por auto dictado el 16 de junio de 2017 por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, al considerar que 'esas alegaciones de complejidad efectuadas por la demandada y por las que pretende dejar en suspenso el juicio de desahucio por precario, tal cual accedió el juzgador de instancia, se revelan como insuficientes, ya que nada obsta a que se insten en procedimientos separados acciones judiciales de diferente naturaleza y alcance, sin que, en absoluto, la sentencia que pueda recaer en este que nos ocupa pueda calificarse de contradictoria con la que, definitivamente, se dicte en el ordinario que se encuentra en curso y respecto del cual ya consta emitida sentencia en primera instancia, cuanto menos, desestimatoria de la demanda, es decir, en el precario, instado en base a un título de propiedad que se acompaña se lleva a cabo frente a quien ocupa un inmueble carente de justificación alguna, al menos en principio, por lo que nada impide que se ejerciten esas acciones de nulidad contractual o amparada en una legítima hereditaria, que de concederse, de futuro, producirían sus efectos legales correspondientes, pero sin que sea óbice a que ahora, pueda resolverse esta litis sin necesidad de suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, ni de acordar una acumulación de actuaciones sobre la que nada se dijo antes' (inciso último del fundamento de derecho tercero).

Alzada la suspensión del procedimiento y celebrado el juicio, el juez del juzgado Mixto número Uno de DIRECCION000 , que conocía de la demanda, dictó sentencia estimando la misma, por las razones expuestas en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, del tenor siguiente: 'En el presente supuesto, no es discutida la posesión material de la finca, la cual es detentada por la demandada, ni se discute la identificación o precisión de la finca ocupada, siendo que los discutido es una posible nulidad del título de propiedad de la parte actora, que al ser rechazada la cuestión prejudicial, no puede ser valorado en este procedimiento, sin perjuicio del resultado del juicio declarativo.

Lo cierto es que los demandados ocupan sin título alguno que los habilite la finca objeto de este procedimiento, no pudiendo equipararse la expectativa de obtención de una posible nulidad, a la adquisición por título de compraventa elevada a escritura pública e inscrito en el registro de la propiedad' (sic).



TERCERO.- El único motivo del recurso interpuesto por los demandados se articula sobre una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que ha otorgado plena eficacia al título esgrimido por la demandante, obviando que su validez ha sido combatida en el procedimiento ordinario pendiente de resolución del recurso de apelación que interpusieron en su día frente a la sentencia desestimatoria de dicha pretensión, y puede anticiparse su rechazo, por inconsistente.

Conviene precisar que en el juicio por precario, o de tutela judicial de la posesión, según la nomenclatura empleada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se discute y resuelve el derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes). El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; en definitiva, debe decidirse en el procedimiento acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo.

Como desde antiguo viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 27 de noviembre de 1968 ), 'para que pueda seguirse con éxito el juicio de desahucio por precario se requiere que se acredite que el que lo promueva tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquiera otro que le dé derecho a disfrutarla y que el demandado la tenga o disfrute en precario, figura jurídica que a falta de definición legal ha ido elaborando la jurisprudencia hasta dejarla cristalizada como la ocupación sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación; y en su virtud la materia misma del citado juicio obliga a contemplar no solamente la suficiencia del título que se esgrima por el demandante para acreditar la posesión real que le legitima para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia o por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión'.

Pese al esfuerzo dialéctico desplegado por los recurrentes al articular el motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia al confrontar los títulos, partiendo de la premisa inequívoca de que en realidad no esgrimen título alguno que ampare la posesión de la vivienda objeto de litigio, más allá de la expectativa generada por la demanda que interpusieron frente a la demandante instando la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en el año 1991 e inscrita en el Registro de la Propiedad, por simulación, que ha sido desestimada en la instancia, pendiente de recurso de apelación, mal puede tildarse de errónea la conclusión alcanzada por el juzgador, siendo lo cierto, pues así lo reconocen los recurrentes, que ocupan la vivienda por mera tolerancia de los fallecidos padres del sr. Benedicto y de la demandante, lo que no puede elevarse a la categoría de derecho a poseer oponible frente a quien aparece como propietario en virtud de un título de adquisición que no ha perdido virtualidad hasta la fecha.

Por lo expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en nombre y representación de don Benedicto y doña Encarnacion , frente a la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juez del juzgado Mixto número Uno de DIRECCION000 , en el juicio verbal de desahucio por precario 21/2014, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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