Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 559/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100022

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:72

Núm. Roj: SAP GC 72:2017


Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000559/2016

NIG: 3501642120150003231

Resolución:Sentencia 000049/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000146/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Raúl

Testigo Francisca

Perito Nieves

Apelado Jose Enrique Carmen Yudi De Leon Toribio Inmaculada Garcia Santana

Apelado Alejo Antonio Juan Marrero De Armas Javier Sintes Sanchez

Apelante Adriana Carlos Javier Ruano Perez Lidia Esther Ramirez Gonzalez

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2017.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 559/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 146/2015 seguidos a instancia de DOÑA Adriana, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Lidia Ester Ramírez González y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Carlos Javier Ruano Pérez, actuando como parte apelante, contra DON Jose Enrique, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Inmaculada García Santana y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Carmen de León Toribio, actuando como parte apelada, y contra DON Alejo, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Javier Sintes Sánchez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Antonio Juan Marrero de Armas, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adriana, representada por el Procurador D./Dña. Lidia Esther Ramírez González, contra D. Jose Enrique, representado por el Procurador D./Dña. Inmaculada García Santana, y contra D. Alejo, representado por el Procurador D./Dña. Javier Sintes Sánchez, debo:

1.- Condenar a D. Jose Enrique a que abone a la actora la cantidad de 525 euros;

2.- Absolver a los demandados de los demás pedimentos deducidos en su contra;

3.- No efectuar especial declaración en materia de costas debiendo abonar cada parte las costas acusadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas causadas a D. Alejo que se imponen a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Adriana.

La representación procesal de DON Jose Enrique y DON Alejo formularon sendos escritos de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de enero de 2017.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dña. Adriana contra DON Jose Enrique y DON Alejo en reclamación de la cantidad de 36.818,92 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de devolver el local arrendado en perfecto estado, tal y como lo recibieron.

Alegaba en apoyo de su pretensión que suscribió con los demandados contrato de arrendamiento del local sito en calle Néstor nº 4 de esta ciudad por un plazo de diez años si bien, al haber incumplido los arrendatarios su obligación de abonar la renta, promovió procedimiento de desahucio por falta de pago cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de este partido judicial. Dicho proceso finalmente concluyó por decreto acordando el archivo por satisfacción extraprocesal al haber abonando los demandados el local antes de la fecha señalada parta el lanzamiento. Añadía la actora que al acceder la arrendadora al inmueble tuvo conocimiento del estado del local encontrando numerosos desperfectos tanto estructurales como en los enseres que en el mismo se contenían motivo por el que interpone la presente demanda reclamando no sólo la cantidad en que se ha valorado el coste de reparación de los desperfectos existentes en el inmueble y de los enseres y mobiliario sino también la cantidad de 12.500 euros en concepto de lucro cesante más las cantidad de 525 euros correspondientes a las retenciones del IRPF correspondiente a la mensualidad del mes de enero de 2014.

1.2. La representación del Sr. Jose Enrique se opuso a la demanda alegando en primer lugar que el local no se encontraba en perfecto estado cuando se suscribió el contrato advirtiendo que su resolución se produjo sólo siete meses después de su otorgamiento por lo que considera que en tan breve periodo de tiempo no pudieron ocasionarse los desperfectos por lo que aquí se reclama además de negar que suscribiera el inventario que se aporta junto a la demanda. En segundo lugar la parte demandada sostiene que en el documento de resolución que suscribieran las partes, la actora renunció a cualquier acción o indemnización derivada del contrato llegando a hacer suya la fianza por importe de 3.500 euros en contraprestación por la extinción anticipada del contrato. Por último considera que no cabe instar ante esta jurisdicción el abono de las retenciones correspondientes a la mensualidad de mes de enero de 2014.

1.3. El codemandado Sr. Alejo fue declarado inicialmente en rebeldía si bien compareció en la audiencia previa negando la existencia de relación contractual con la actora al haberse producido una novación subjetiva del contrato y, en todo caso, negando el resto de los hechos en los que la parte actora basa su reclamación.

1.4. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda respecto de DON Jose Enrique y la desestima respecto de DON Alejo.

1.5. La parte actora interpuso recurso de apelación al que se opusieron las dos partes demandadas.

SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Combate en primer lugar la apelante la falta de legitimación pasiva de DON Alejo apreciada por la sentencia.

Dice la recurrente lo siguiente:

'En primer lugar, con respecto a la falta de legitimación pasiva de don Alejo, su condición de arrendatario del contrato suscrito el día 1 de julio de 2013 resulta indubitada y admitida de contrario, sin que tenga relevancia alguna su intención unilateral de desvincularse posteriormente del mismo, incluso en el supuesto caso de que por el Señor Alejo así se hubiese llegado a manifestar, sin que mediara autorización por parte de la arrendadora, mi mandante, para la modificación del contrato inicialmente suscrito, como así no se produjo y en ese sentido se reiteró y dejó clara constancia en su interrogatorio la Señora Adriana. A mayor abundamiento, ni siquiera su socio, y también codemandado aceptó en ningún momento que el Sr. Alejo se desvinculara de la relación arrendaticia y así consta igualmente manifestado y reiterado en su interrogatorio.

La novación del contrato de arrendamiento, como se hubiera producido en caso de que por la arrendadora se hubiese aceptado la desvinculación del Señor Alejo del contrato del alquiler del local, no puede desprenderse en modo alguno del documento nº 3, por cuanto que el mismo se encuentre suscrito solo por uno de los arrendatarios no implica la automática desvinculación del otro del contrato, dado que, habiéndose alcanzado el acuerdo de satisfacción extraprocesal del proceso de desahucio incoado, fue éste el único que suscribió el documento, por encontrarse el Señor Alejo ilocalizable, sin que en ningún caso se excluya expresamente como arrendatario al Señor Alejo.

.

En el presente caso ni siquiera existe un 'acto novatorio', tomándose como indicio tan solo el contenido del documento de resolución de contrato suscrito con el Señor Jose Enrique, que no contiene previsión alguna sobre la exclusión o desvinculación previa del otro codemandado. Por tanto hemos de insistir en que nuestra jurisprudencia exige que debe constar de forma expresa, no solamente la novación (animus novandi), especialmente cuando de una novación extintiva se trata, sino también la novación producida por incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación, lo que en el presente caso no concurre en absoluto.'

3.2. De la novación subjetiva por cambio de deudor, y del consentimiento tácito del acreedor.

Es doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor al que se refiere el artículo 1205 del Código civil, que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo necesita como requisito 'sine qua non' el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor, pues la novación nunca se presume ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar.

No es menos cierto sin embargo, que la voluntad puede manifestarse expresa o tácitamente, así «existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013)» .

3.3. Esta doctrina es la que ha aplicado con total acierto la juez a quo para entender que lo que lleva a estimar la falta de legitimación pasiva de DON Alejo es el documento de 7 de febrero de 2014 por el que se resolvió el contrato de arrendamiento pues dicho documento se suscribió exclusivamente por la arrendadora, representada por el letrado que llevaba su defensa en el juicio de desahucio, y por D. Jose Enrique.

De la lectura de dicho documento se deduce claramente, como se expone en la sentencia, que ambas partes firmantes sólo tenían a D. Jose Enrique como arrendatario pues no sólo se hace constar así en el encabezamiento sino que incluso se adoptan acuerdos que sólo podrían tener efectos de ostentar únicamente aquél la condición de arrendatario pues la resolución del arrendamiento o el destino de la cantidad entregada en su día en concepto de fianza sólo podría acordarse con intervención de todos los que habían sido parte en el contrato.

Como pone de manifiesto la juez a quo, mo desvirtúa lo anterior el hecho de que la demanda de desahucio se hubiera interpuesto contra D. Jose Enrique y D. Alejo puesto que el documento de resolución que se otorgó posteriormente a la interposición de dicha demanda y que puso fin al procedimiento se otorgó exclusivamente con uno de ellos, con el Sr. Jose Enrique, por lo que se produjo así una modificación subjetiva del contrato al aceptar ambas partes expresamente el desistimiento del contrato que había formulado anteriormente el Sr. Alejo y que éste había comunicado a las otras partes contratantes.

Se desestima, por tanto, este punto del recurso de apelación.

CUARTO.- Como segundo motivo de oposición alega la parte apelante lo siguiente:

'Igualmente hemos de impugnar, por carecer de fundamento, el motivo de desestimación contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, basado en el mismo documento de fecha 7 de febrero de 2014, argumentando que la cláusula tercera supone una renuncia a cualquier acción que por cualquier concepto se derive del contrato. No podemos estar más en desacuerdo con dicha conclusión.

En todo caso, ha de ponerse en contexto el documento al que se hace referencia, que ni siquiera aparece firmado por mi mandante, que se elabora unilateralmente por la contraparte como así ha sido manifestado en el plenario, y cuya firma se vinculaba a la entrega de las llaves del local que la contraparte venía reteniendo aun cuando ya no lo ocupara. Asimismo su firma se realiza junto con la entrega de las mencionadas llaves en el despacho del letrado actor sin que se hubiera podido acceder al local en ningún momento hasta después de firmado el mismo, por lo que resultaría imposible que se tuviera en cuenta el estado del mismo ni en uno ni en otro sentido en dicho documento.

El mismo se firma además cuando ya se había iniciado un procedimiento de desahucio por el impago a mi mandante de rentas y cantidades asimiladas del contrato de arrendamiento y como tal el contenido del mismo se circunscribía en exclusiva a los hechos que podían transarse extrajudicialmente derivados de tal procedimiento, que eran las rentas debidas, rescindir el contrato suscrito y compensar a la arrendadora por los perjuicios que esa rescisión anticipada de contrato le acarreaba, como claramente se desprende de su contenido.

La cláusula tercera del tan traído documento reza textualmente: 'La parte arrendadora se compromete a desistir inmediatamente de la demanda de desahucio interpuesta, y renuncia a cualquier exceso de renta, costas o intereses o indemnización que pudiera corresponderle, sin que nada más tengan que reclamarse las partes'. Resulta palmario que tanto el desistimiento como la renuncia se refieren a las reclamaciones pecuniarias que por incumplimiento contractual de los arrendatarios se habían devengado. Asimismo, se renuncia a la indemnización que pudiera corresponder por dicho incumplimiento y resolución contractual anticipada (recordemos que el alquiler se pactó por un periodo de 10 años del que no se llegó a cumplir ni el primero), indemnización que en aplicación del párrafo segundo de la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, la parte arrendataria debería haber abonado a mi mandante por una cantidad equivalente a dos mensualidades de renta por cada anualidad que restase por cumplir, esto es, un total de 45.000 euros (dos mensualidades de 2.500 euros por cada una de las 9 anualidades incumplidas ).

Todo ello para a continuación, en la cláusula cuarta del referido documento de 7 de febrero de 2014, sustituir dicha cuantiosa indemnización, relacionada inequívocamente a medio de la expresión 'No obstante', por la retención de la fianza en compensación por el incumplimiento del contrato y resolución anticipada del mismo. Es, por tanto, a esta indemnización de resolución anticipada de contrato a la que por deducción lógica se renuncia en este documento, documento reiteramos de resolución de contrato, y es a lo que se refiere cuando se añade la expresión 'sin que nada más tengan que reclamarse las partes', y no a ninguna otra reclamación que por daños o desperfectos en el local arrendado pudieran corresponder a mi mandante, algo que en modo alguno puede inferirse, menos de forma 'clara e inequívoca' del texto del documento.'

4.2. Las referidas alegaciones en modo alguno sirven para desvirtuar los argumentos expuestos por la juez a quo en su sentencia para llevar a la conclusión de que el contenido del documento de resolución de 7 de febrero de 2014 lleva a la desestimación de la reclamación formulada contra el Sr. Jose Enrique de la cantidad reclamada en concepto de indemnización al constar en dicho documento la renuncia de la arrendadora 'a cualquier exceso de renta, costas o intereses o indemnización que pudieran corresponderle, sin que nada más tengan que reclamarse las partes'.

La recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Pte: D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente sobre las reglas de interpretación de los contratos:

'DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013.

A saber:

(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'

En definitiva, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

La cláusula tercera del tan traído documento reza textualmente: 'La parte arrendadora se compromete a desistir inmediatamente de la demanda de desahucio interpuesta, y renuncia a cualquier exceso de renta, costas o intereses o indemnización que pudiera corresponderle, sin que nada más tengan que reclamarse las partes'.

Pues bien, como con total acierto pone de manifiesto la juez a quo, ese trata de una cláusula que por su redacción no puede llevar a sostener que la renuncia se limitaba a las concretas cantidades que eran objeto de reclamación en el proceso de desahucio pues la arrendadora no sólo renuncia a cualquier cantidad en concepto de 'exceso de renta, costas o intereses' -es decir, las cantidades que había reclamado en su demanda de desahucio- sino que también renunciaba a la 'indemnización que pudiera[n] corresponderle', no pudiéndose entender tampoco que con dicha expresión se limitara a su vez la renuncia a las indemnizaciones que le pudiera corresponder a la arrendadora por los incumplimientos que habían dado lugar a dicho procedimiento de desahucio pues, en cuanto al incumplimiento de la obligación de abonar la renta o cantidades asimiladas, el contrato establecía en su cláusula décima un especial tipo de interés de demora cuya inaplicación ya resultaba de la expresión 'renuncia a cualquier cantidad en concepto de (.) intereses' y, en cuanto a la indemnización derivada de la resolución anticipada del contrato, las partes convinieron expresamente en la cláusula cuarta del documento de 7 de febrero de 2014 que, pese a la renuncia que se contenía en la estipulación anterior, la arrendadora haría suya la cantidad entrega en concepto de fianza en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo del contrato por lo que ningún sentido tendría incluir la expresión 'renuncia a (.) indemnización que pudieran corresponderle, sin que nada más tengan que reclamarse las partes'.

Se trata, por tanto, de una renuncia clara e inequívoca, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y no existe duda de que la voluntad de las partes fue no sólo poner fin al procedimiento de desahucio que mantenían las partes sino también zanjar definitivamente las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento dado que las partes se habían dirigido reclamaciones motivadas por el estado del inmueble arrendado.

QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adriana contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 146/2015 , coconfirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

?Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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