Última revisión
25/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 643/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100054
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:142
Núm. Roj: SJM SS 142:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 643/2016, promovidos por Fátima , sin asistencia letrada, contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑA, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Fátima interpuso el día 29 de diciembre de 2016 demanda frente a IBERIA, en reclamación de 63,71 euros, con base en los siguientes hechos:
La actora compró un billete para viajar desde Madrid a Nápoles, ida y vuelta, del 19 de mayo al 24 de mayo de 2016. El día 1 de abril de 2016 Iberia le comunica que el vuelo había sido cancelado, y le ofrece un transporte alternativo o la opción de reembolso del precio del billete.
La actora eligió la opción de reembolso y compró por su cuenta otros billetes de avión para viajar en las mismas fechas con otra compañía. Mediante la presente demanda reclama a Iberia la diferencia de precio existente entre el billete del vuelo cancelado y el nuevo billete que compró, puesto que este último era más caro, y considera que Iberia es responsable de este perjuicio.
Fundamentos
El artículo 5 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, R 261/2014), determina que:
En el presente caso, ha quedado acreditado, por la conformidad de las partes, que la compañía aérea canceló el vuelo contratado por la actora con más de un mes y medio de antelación; es decir, el vuelo tenía prevista su salida el día 19 de mayo de 2016, y se avisó a la pasajera de la cancelación el día 1 de abril de 2016. Por consiguiente, y de acuerdo con el precepto transcrito, nos encontramos ante la situación descrita en el artículo 5.1 a), por lo que la aerolínea únicamente debe garantizar los derechos del artículo 8 del Reglamento, careciendo los pasajeros de cualquier otro derecho de compensación.
El artículo 8 determina que en casos de cancelación, el pasajero tiene derecho a reembolso del precio o a un transporte alternativo. Así pues, ha quedado acreditado, por conformidad de las partes, que ambas opciones fueron ofrecidas a los pasajeros del vuelo cancelado, habiendo optado por el reembolso del precio del billete. Por consiguiente, tal y como afirma el demandado en la contestación, una vez realizado el reembolso íntegro del precio, no pueden reclamar compensación de otro tipo, de manera que procede la desestimación íntegra de la demanda
Procede la imposición de costas al demandado, al haberse desestimado íntegramente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el art.394.1 LEC .
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Fátima frente a Iberia, L.A.E, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen a la parte actora las costas causadas.
La presente resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno ( art 455 LEC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
