Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 376/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100050

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:105

Núm. Roj: SAP AB 105/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2016 0002391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2016
Recurrente: ALBAIN S.A, Adriana
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA, JAVIER VIDAL VALDES
Abogado: CARLOS SCASSO MARTÍNEZ
Recurrido/ADHERIDO: Adriana
Procurador: JAVIER VIDAL VALDES
Abogado: JAVIER RODRIGUEZ LÁZARO
S E N T E N C I A NUM. 49-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 410/16 de Procedimiento
Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por ALBAIN S.A.,
contra Dª Adriana , cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2017 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de

dicho Juzgado, interpuso el referido demandado, con la adhesión de la demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 15 de febrero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de Dª. Adriana , contra Albain S.A., y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaro la existencia de daños, desperfectos y defectos constructivos en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.-2º. Condeno a la demandada a pagar a la actora 9.116`43 euros (presupuesto de ejecución material), que habrá de incrementarse en un 19% de beneficio industrial y gastos generales y un 10% de IVA), más los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Sexto.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.-Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante ALBAIN S.A., representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D.

Carlos Scasso Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª Adriana , representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. Javier Rodríguez Lázaro, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIME RO.- Dª Adriana interpuso demanda contra la mercantil ALBAIN S.A. en reclamación de una indemnización de 24.380,86 euros, importe a que ascendía la reparación de los daños y desperfectos que presentaba la vivienda adquirida a la promotora demandada a través de escritura pública de compraventa de fecha 21 de Febrero de 2014 que se acompaña a las actuaciones. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 9.116,43 euros incrementados con un 19% de gastos generales y beneficio industrial y un 10% de IVA. Disconforme con dicha sentencia interpuso recurso de apelación ALBAIN S.A. suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, sea apreciando la excepción de prescripción o caducidad de la acción, sea por estimar que la adquisición de la vivienda se realizó como cuerpo cierto, sea porque no quedaron acreditados los defectos alegados, desestime la demanda y ello con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

Dª Adriana se opuso al recurso rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando su desestimación.

Además, aprovechando el traslado para oponerse, impugnó la sentencia dictada en primera instancia solicitando su revocación parcial y el dictado de otra en su lugar que estimase en su integridad la demanda y condenase a la demandada a indemnizarle en la reclamada cantidad de 24.380,86 euros con imposición de las costas de la primera instancia.

ALBAI N S.A. se opuso a la impugnación de la sentencia efectuada por la Sra. Adriana interesando su desestimación con imposición a la misma de las costas causadas por su impugnación.

Exami naremos por separado la apelación principal y la impugnación deducida de modo adhesivo.

SEGUN DO.- RECURSO INTERPUESTO POR ALBAIN S.A.

El primer motivo de recurso invoca la prescripción y/o caducidad de la acción ejercitada por la demandante. Asegura ALBAIN que aunque fuera la promotora de la obra, habida cuenta que la venta de la vivienda a la actora se produjo casi cinco años después de su terminación, la relación entre ambas partes no es exactamente de promotora-compradora sino de vendedora-compradora. Entiende además la recurrente que los defectos por los que pide indemnización la demandante serían vicios ocultos de los previstos en el art. 1.484 del Código Civil , cuyo saneamiento debe ser reclamado en un plazo de caducidad máximo de seis meses desde la entrega de la vivienda, que en este caso había transcurrido con creces a la fecha de interposición de la demanda. Y en cuanto a la responsabilidad extracontractual que también le es exigida en demanda por la vía del art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación la considera prescrita por cuanto tratándose los daños reclamados de defectos de ejecución o acabado deben manifestarse en el año siguiente a la recepción de la obra, comenzando entonces el plazo de prescripción de dos años para reclamar indemnización al constructor, plazos que habían transcurrido con creces a la fecha de interposición de la demanda pues la construcción de la vivienda finalizó en Febrero de 2009.

El motivo debe ser desestimado. El contrato de compraventa se celebró entre la promotora de la edificación donde se encuentra la vivienda y Dª Adriana . ALBAIN no era una mercantil ajena a la promoción de esa vivienda por mucho que hubieran transcurrido cuatro años y medio desde la finalización de las obras.

Ningún precepto legal permite desligarse a las promotoras de esa condición cuando venden una vivienda promovida por ellas transcurrido un determinado plazo de tiempo desde su terminación. Subsiste su condición de promotoras y, con ello, sus responsabilidades como tales frente a los adquirentes de las viviendas. Así, el art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación se refiere al promotor como agente de la edificación señalando que ' Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título ' . En cuanto a la responsabilidad que asumen frente a propietarios y terceros adquirentes el art. 17.1 recuerda que además de las responsabilidades reguladas en esta Ley especial los agentes de la edificación también responden en su caso contractualmente frente a los adquirentes. Y en particular, respecto de los promotores, deja bien claro el art. 17.9 que ' Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos , a los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa ' . Extremo sobre el que también incide el art. 18.1 salvando esta responsabilidad por incumplimiento contractual de los agentes en caso de prescripción de las acciones que otorga la Ley especial. Dicho todo ello, es verdad que si entendemos que los defectos que presentaba la vivienda adquirida por Dª Adriana eran de ejecución, terminación o acabado - que en puridad tampoco creemos que sea así -, es cierto que con arreglo a la LOE la acción estaría prescrita pues de este tipo de defectos responde el constructor y solidariamente el promotor durante el plazo de un año, y siendo así que el art. 17.1 establece que el cómputo de los plazos para el ejercicio de acciones con arreglo a la LOE se haga desde la fecha de recepción de la obra, la acción estaría prescrita pues dicha recepción se produjo en el año 2009,.

En cualquier caso dicha cuestión es irrelevante porque en la demanda también se ejercita una acción de responsabilidad contractual, que ya hemos visto es compatible con la anterior y que se apoya en el contrato de compraventa suscrito por ambas partes en Febrero de 2014, acción que como bien se dice en la sentencia de primera instancia está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales del art. 1.964 del Código Civil , que en absoluto había transcurrido a la fecha de interposición de la demanda. En este punto debemos rechazar la alegación que también hace la apelante de considerar que la acción ejercitada era de saneamiento por vicios ocultos sujeta a la caducidad de seis meses a que se refiere el art. 1.490 del Código Civil , y ello por cuanto como decíamos en nuestra reciente Sentencia 331/2017, de 15 de Noviembre , ' ...junto a la responsabilidad legal que regula la LOE para todos los agentes de la edificación, con apoyo en la cual pueden accionar todos los perjudicados contra esos agentes aunque no hubieran contratado con ellos - es lo que ocurre habitualmente con arquitectos, arquitectos técnicos o constructores, con los que habitualmente no habrán contratado los compradores de las viviendas - coexiste, como no puede ser de otro modo, la responsabilidad contractual exigible por los compradores frente a quien han contratado, generalmente como ocurre en nuestro caso con el promotor a través de un contrato de compraventa. Se trata de acciones distintas y acumulables al amparo del artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal suerte que al comprador le asisten frente al vendedor además de las acciones específicas del contrato de compraventa, ex artículos 1484 del Código Civil ), las genéricas de obligaciones y contratos, tendentes al cumplimiento íntegro de la prestación ex artículos 1.091 , 1.101 y 1.258 del mismo texto legal , junto a las acciones propias del proceso edificatorio. Esto es, entre las acciones que asisten a los compradores de las viviendas, está la que permite obtener resarcimiento de perjuicios por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega de aquella en las condiciones exigibles de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.101 y 1.258 del Código Civil como aquí se han invocado en la fundamentación jurídica de la demanda. Y siendo todo ello así, y habiéndose ejercitado en la demanda una acción de incumplimiento contractual de contrato de compraventa con apoyo en los arts . 1.445 y 1.089 y ss. del Código Civil su plazo de prescripción es el general que corresponde a todas las acciones personales... ' Es lo que ocurre en este caso, pues la actora no ejercitó en su demanda una acción de saneamiento de vicios ocultos contra ALBAIN S.A. sino una acción de indemnización económica por los daños y defectos que presentaba la vivienda adquirida a dicha promotora.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia que la vivienda fue adquirida por la actora como ' cuerpo cierto ', expresión que se recoge en el contrato privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 28 de Noviembre de 2013 y en la escritura pública de compraventa de 21 de Febrero de 2014, y que ALBAIN S.A. entiende que supone asunción por la compradora de las deficiencias que pudiera tener dicha vivienda. A mayor abundamiento, afirma la apelante que antes de la firma de la escritura pública llevó a cabo la limpieza y pintado de la vivienda, tras lo cual la actora la visitó en distintas ocasiones, de modo que los defectos por los que reclama ahora una indemnización quedaron a la vista sin que Dª Adriana hiciera salvedad alguna al firmar la escritura, por lo que cabe entender que los aceptaba.

El motivo debe ser desestimado. Que la venta se realizara como cuerpo cierto resulta irrelevante a los efectos del incumplimiento contractual por el que la actora reclama una indemnización. La doctrina de la venta como cuerpo cierto viene recogida en el 1471 del Código Civil y determina la imposibilidad de pedir aumento o disminución del precio por los defectos y excesos de cabida que tenga la cosa vendida cuando el precio se ha fijado por un tanto alzado y no por unidad de medida o número. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2000 , con cita de la de 26 de junio de 1956 nos dice al respecto que 'la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medida, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aun no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que esta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria'. Sin embargo, como hemos dicho más arriba, la indemnización solicitada por la actora en demanda no tiene nada que ver con un defecto de cabida de la vivienda sino con los defectos o desperfectos que presentaba la vivienda adquirida en distintos de sus elementos, lo que a juicio de la actora suponía un incumplimiento contractual de la vendedora de entregar la cosa vendida con las calidades y terminaciones pactadas, con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.091 , 1.101 , 1.124 y 1.258 del Código Civil .

Ello nos obliga a examinar el contenido de ese contrato para verificar si realmente la actora puede exigir la indemnización por esos desperfectos o si, como afirma ALBAIN S.A., tales defectos eran conocidos y fueron aceptados por la Sra. Adriana , lo que impediría el reconocimiento de toda indemnización por los mismos.

Y es así que, contra lo que se dice por la apelante, no existe salvedad alguna en el contrato que permita considerar que la actora conoció, aceptó y consintió la existencia de tales defectos en la vivienda adquirida. La ESTIPULACIÓN NOVENA del contrato de compraventa nos dice que se entrega a la compradora una copia de la memoria de calidades , que efectivamente se adjunta como documento nº 3. El hecho de que a renglón seguido se diga que dicha memoria puede haber sufrido alguna modificación no incluida en la misma habida cuenta que se trataba de un edificio terminado en absoluto puede entenderse que ampara los desperfectos denunciados, que no son modificación de la memoria de calidades sino defectos que presentaban distintas partes o elementos de la vivienda que habían aparecido por el paso de tanto tiempo cerrada o por falta de esos elementos - caso del mueble de lavabo y encimera -, sin que la calidad de los materiales empleados en la vivienda se hubieran modificado respecto de las recogidas en la memoria. Y otro tanto cabe decir con esa conformidad que en la misma estipulación se dice que se otorga por la compradora tras la visita del inmueble, que expresamente viene referida a las calidades y sus dimensiones, no a los defectos, que repetimos son lo único por lo que se reclama indemnización en la demanda. Y desde luego en la memoria de calidades adjunta al contrato no figura que el baño careciera de mueble, o que los elementos metálicos estarían oxidados, la pintura en mal estado, galces y tapajuntas deteriorados, etc. De hecho, la mejor prueba de que la actora nunca aceptó esas deficiencias para adquirir la vivienda se encuentra en el hecho acreditado por la testifical del Sr.

Íñigo - en el momento de la venta gerente de la demandada - de que tanto antes como incluso después de la firma de la escritura de venta ALBAIN reparó distintos desperfectos que le había reclamado la compradora.

Incluso reconoció el testigo que era habitual que realizaran esas reparaciones tras la firma de escrituras. E incluso el documento nº 9 de la demanda acredita que ALBAIN estaba dispuesta a enviar a un perito propio para que valorase la existencia de los daños y, en su caso, realizar su reparación si los estimaban de su responsabilidad. En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil , el cumplimiento de lo expresamente pactado en el contrato de compraventa suscrito por ambas partes obligaba a ALBAIN a entregar la vivienda con las calidades expresadas en la memoria acompañada al contrato, no en las que se encontraba. No lo hizo así y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil , debe indemnizar a la compradora en los daños y perjuicios causados.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y ello porque la actora no ha acreditado los defectos por los que solicita la indemnización en su demanda, imposibilitando además el ejercicio del derecho de defensa por la demandada. Alega la recurrente que a la fecha de interposición de la demanda los supuestos defectos de la vivienda habían sido reparados, lo que privó a ALBAIN de la posibilidad de contrastarlos hasta el punto de que extrajudicialmente no se facilitó a la demandada la posibilidad de visitar la vivienda antes de la reparación de los mismos pese al ofrecimiento realizado al efecto. Además, la actora debió permitir que la demandada reparara esos supuestos defectos y solo si ésta se negaba a ello podía interponer la demanda en reclamación de indemnización. Por último, insiste en la falta de prueba de la existencia de los defectos denunciados, que no habrían de indemnizarse al haberse adquirido la vivienda como cuerpo cierto y que la falta de aportación de las facturas de las supuestas reparaciones abundan en la improcedencia de conceder cantidad alguna en concepto de indemnización.

El motivo debe ser desestimado. No existe precepto legal alguno que imponga a la parte perjudicada por un incumplimiento contractual la previa reclamación extrajudicial de reparación in natura a quien considere responsable para poder acudir posteriormente a la vía judicial. Se trata de una facultad del perjudicado, no de una obligación. Ya hemos dicho anteriormente que el art. 1.101 del Código Civil impone al contratante incumplidor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, lo que implica que el perjudicado puede reclamar esa indemnización, que es lo que hizo en nuestro caso la Sra. Adriana . Tampoco ningún precepto legal obliga al perjudicado a esperar para la reparación de los daños sufridos a que el supuesto responsable los examine y valore si debe repararlos o no. El perjudicado puede repararlos en cualquier momento y ello podrá afectar ex art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la prueba por el actor de la preeexistencia de esos daños, que se puede tornar más difícil si no se documenta debidamente. Lo mismo ocurre con las facturas de reparación. Su no aportación a las actuaciones solo puede perjudicar a quien viene obligado a probar el importe de esa reparación. Pero nada de ello produce indefensión a la parte contraria.

Dicho lo anterior, la Sala considera que existe abundante prueba en el procedimiento que acredita la realidad de la existencia en la vivienda de los distintos defectos que son objeto de indemnización en la sentencia de primera instancia cuando la misma fue adquirida por la actora. Así lo prueban fundamentalmente el burofax que se acompaña como documento nº 6 de la demanda, remitido por el letrado de la actora a la demandada en fecha 8 de Mayo de 2014 exigiendo la reparación de los desperfectos que presentaba la vivienda, y el informe pericial que se acompaña como documento nº 10 de la demanda, elaborado por el Sr. Saturnino el mismo mes de mayo de 2014 tras una visita a la vivienda y ratificado debidamente en el acto de juicio. Y frente a esta prueba, como hemos dicho más arriba, no cabe excusar que la compraventa se hiciera como ' cuerpo cierto ' , pues ello no significa aceptación ni consentimiento de tales defectos. En otro orden de cosas, la no aportación al procedimiento por la actora de las facturas de reparación de los defectos no puede servir para rechazar la indemnización solicitada en demanda, que procede por la existencia del defecto y no por su efectiva reparación, de suerte que como resulta del art. 1.106 del Código Civil lo que debe indemnizarse es el valor de la pérdida sufrida - que equivale al valor de reparación -, con independencia incluso de que no se acometa tal reparación por el perjudicado. En este sentido, el valor de reparación ofrecido en el informe pericial elaborado por el Sr. Saturnino no cabe reputarse erróneo o desproporcionado sino ajustado a precios medios de mercado dado que se apoya en una base de precios objetiva, utilizada frecuentemente en informes periciales de esta naturaleza, como es la elaborada por el Colegio de Arquitectos Técnicos de Guadalajara.

La desestimación de este motivo conduce igualmente a la desestimación del invocado en cuarto lugar, que pretendía la no imposición del pago de intereses porque no había que satisfacer indemnización alguna, así como la imposición de costas al ser desestimada en su integridad la demanda.



QUINTO.- IMPUG NACIÓN DE Dª Adriana .- El primer motivo de impugnación denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en cuanto no considera objeto de indemnización las partidas correspondientes a tarima flotante por importe de 8.373,08 euros, abolladuras en bajantes y canales por un importe de 891,01 euros, y fisuras y grietas en revestimiento monocapa y paramentos verticales y degradación jardín patios delantero y trasero por importe de 1.486,06 euros, todos estos precios incluyendo B.I. y G.G. e IVA al 21%. Considera la impugnante que todos estos defectos han sido igualmente acreditados con el informe pericial elaborado por el Sr. Saturnino y, por tanto, también deben ser indemnizados.

El motivo debe ser estimado parcialmente. Comenzando por los defectos de la tarima flotante, las fotografías que obran al informe pericial elaborado por el Sr. Juan Manuel revelan que el día 19 de octubre de 2016 en que dicho perito giró visita a la vivienda dicha tarima presentaba un mejor aspecto que el que reflejaba el informe pericial acompañado a la demanda - que era de mayo de 2014, recién adquirida la vivienda -. Ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que también subsistían ciertos defectos y restos de esa humedad en la misma, como claramente se advierte en las fotografías que el Sr. Juan Manuel incluye en la pag. 16 de su informe, en zonas de comedor o dormitorio de planta primera, y que este propio perito de la demandada atribuye probablemente a la entrada de humedad ' ya que la testa de la tabla no se encuentra protegida por la lámina de acabado, más resistente al desgaste y al agua ' . Por ello, la Sala considera que en este particular debe indemnizarse al menos el importe total de reparación presupuestado para salón y este dormitorio, que ocupan 37 m2. Siguiendo la valoración contenida en este particular en el informe del Sr. Saturnino la cantidad a indemnizar por este concepto será de 2.216,30 euros, a los que debe sumarse un 19% de Gastos Generales y Beneficio Industrial y un IVA del 10%.

Por lo que respecta a las abolladuras en bajantes y canales, las fotografías de ambos informes periciales impiden apreciar relevancia alguna a las mismas, por lo que reputamos correcta no indemnizar cantidad alguna por este concepto.

Por último, en cuanto a las fisuras y grietas en revestimiento monocapa y paramentos verticales de los patios entendemos que también deben ser objeto de indemnización por cuanto es evidente que ese estado no era el que recogía la memoria de calidades a que se ajustaba la vivienda adquirida. Se indemnizará de nuevo con arreglo a la valoración que recoge el informe pericial del Sr. Saturnino , que lo es de 779,10 euros, a los que debe sumarse un 19% de Gastos Generales y Beneficio Industrial y un IVA del 10%.



SEXTO.- El segundo motivo de impugnación combate el tipo de IVA establecido en la sentencia de primera instancia, que lo fija al 10% y la impugnante entiende debe serlo del 21%.

El motivo se desestima porque como bien se indica en el escrito de oposición a la impugnación, el art.

91 de la Ley 37/92, del IVA , fija este tipo del 10% como el aplicable a esta clase de operaciones.

SÉPTI MO.- Desestimado el recurso interpuesto por ALBAIN S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a dicha apelante las costas de la alzada.

Estim ada en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia deducida por la Sra. Adriana , no se hace imposición de costas en la alzada. Tampoco de las de la primera instancia, cuya estimación sigue siendo parcial.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa actuando en nombre y representación de ALBAIN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en Procedimiento Ordinario 410/2016, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Que estimando en parte la impugnación de dicha sentencia, deducida por el Procurador D. Javier Vidal Valdés actuando en representación de Dª Adriana , DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, e incluimos como partidas a indemnizar por la demandada la de reparación parcial de tarima de la vivienda por importe de 2.216,30 euros y la de reparación de fisuras y grietas en revestimiento monocapa y paramentos verticales de los patios por importe de 779,10 euros , en ambos casos más 19% de Gastos Generales y Beneficio Industrial y un IVA del 10%, todo ello sin hacer imposición de costas en la alzada derivadas de esta impugnación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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