Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 419/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100074
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:128
Núm. Roj: SAP CR 128/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1307 1 41 1 2016 0000071
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2016
Recurrente: Bienvenido Procurador: ANA MARÍA PEREZ AYUSOAbogado: JOSÉ ALFONSO
RAMÍREZ PORTUGUÉSRecurrido: Gabriela Procurador: LAUR A MUELA GIJONAbogado:
JUZG ADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE DIRECCION000
ROLLO DE APELACION: Nº 419/2017
JUICIO Nº DCT 2/16
SENT ENCIA Nº 37
ILMOS. SRES.
PR ESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a quince de Febrero de dos mil dieciocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000042 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA MARÍA PEREZ AYUSO, asistido por el Abogado D. JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ PORTUGUÉS, y como
parte apelada, Gabriela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA MUELA GIJON.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2016 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por Doña Gabriela y Don Bienvenido , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes: PRIM ERO.-Disolución del Régimen Económico del matrimonio, de la sociedad de gananciales.
SEGU NDO.- El uso de la vivienda que venía siendo familiar - sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000 - a Doña Gabriela .
TERC ERO.- Don Bienvenido satisfacerá como pensión compensatoria vitalicia a Doña Gabriela 150 euros, en los primeros 5 días del mes, actualizables conforme al IPC.
No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda de divorcio instada por Don Bienvenido solicita una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha 20 de Junio de 2005 , y en concreto instaba la adjudicación de la vivienda que constituyo el domicilio habitual y además que se suprima la pensión compensatoria acordada, y que se se distribuya al 50% la hipoteca que grava la finca de DIRECCION001 por importe de 275 €.
A dicha demanda se opuso la demandada en cuanto al particular de la modificación de las medidas acordadas no así a la de la disolución del matrimonio por divorcio.
La Juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto declara divorciados a los esposos no así en cuanto a la modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de separación.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación el actor estimando de un lado que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba documental, en tanto no ha tenido en cuenta las declaraciones de IRPF que ponen de manifiesto sus ínfimos ingresos como por otro lado la necesidad de la vivienda en cuanto al carácter privativo de la misma y que como tal se le ha de adjudicar al recurrente.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- La sentencia apelada efectuó una adecuada aplicación del artº 90 del Código civil , en su penúltimo párrafo, precepto que permite modificar las medidas judiciales acordadas en la sentencia de separación conyugal o divorcio, al regular sus efectos, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Se refiere tal precepto legal, a modificaciones importantes de carácter permanente, no coyuntural o transitorio en función de la situación fáctica inicialmente contemplada, de entidad suficiente para romper el equilibrio que en su día se pretendió instaurar. Así mismo, son requisitos exigidos por la jurisprudencia, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que obedezca a circunstancias sobrevenidas y no previstas por los cónyuges o por el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Los motivos resultaron el eje del debate en la primera instancia son los mismos que formula en el recurso de apelación el actor de modo que muestra su disconformidad con el mantenimiento de la pensión compensatoria de 150 euros a favor de quien era su esposa como por otro lado la solicitud de que se le atribuya la que era la vivienda familiar.
Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que las nuevas circunstancias han generado una alteración en la precedente situación contemplada. ( Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 ( AC 1998/592) de la Audiencia Provincial de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; Audiencia Provincial de Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; Audiencia Provincial de Madrid de 2 de octubre de 1998 ; Audiencia Provincial de Albacete de 20 de junio de 1998 ; Audiencia Provincial de Asturias de 14 de octubre de 1998 ; Audiencia Provincial de Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras)'.
TERCERO .- Respecto a la primera cuestión como hemos indicado para que en su caso pudiera haber una supresión o alteración en aquellas medidas acordadas en su momento ha de ser sustancial, esto es que las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento cuando se acordó la pensión compensatoria a favor de la esposa por circunstancias sobrevenidas y ajenas a la parte verifique el mencionado cambio.
Pues bien, del acervo probatorio practicado como bien indica la Juzgadora de Instancia la parte apelante no ha acreditado ese cambio sustancial. De un lado cuando se acordó la pensión lo fue en aras de que ambos explotaban un negocio y tras la separación la esposa tras 10 años de matrimonio vio extinguida su fuente de ingresos. De ahí que se acordase una pensión compensatoria por el desequilibrio económico sufrido en aquel momento. Lo que no se puede valorar como pretende el recurrente que dicho desequilibrio ha desaparecido por el trascurso del tiempo. Lo que a él le incumbía era acreditar un sustancial cambio en sus ingresos económicos, que desde luego no ha probado.
La prueba practicada ha sido acertadamente valorada en la sentencia apelada, siendo también plenamente correctas sus consideraciones jurídicas, al haber sido acreditado, que la pensión compensatoria cuya extinción se pretende había sido establecida en sentencia de 20 de junio de 2005 , sobre la base de la explotación del negocio familiar y la posterior explotación por el hoy demandante de un nuevo negocio, que si bien de lo expuesto en la demanda, así como de la documental aportada en concreto la declaración de la renta, no son suficientes para determinar que la empresa que aún explota resulte ruinosa, como se ha dicho, correspondía a dicha parte aportar la documentación de la empresa que determinarse la verdadera situación de la misma. Luego, no sólo no ha habido un empeoramiento en la situación económica del demandante, lo cual ya revela claramente la improcedencia de su demanda, que tenía como fundamento su precariedad laboral y la disminución de sus ingresos, lo que no ha resultado acreditado en el curso del pleito, dada la opacidad y escasa documentación aportada en orden a clarificar su situación económica.
CUARTO .- La segunda cuestión sometida a la decisión de este tribunal, como hemos destacado viene delimitado a las discrepancias surgidas por los hasta entonces cónyuges sobre la atribución de la vivienda familiar.
La juzgadora de instancia estima que procede mantener la atribución de la vivienda familiar a la esposa sustentado sobre la base de ya no existen hijos menores de edad su atribución lo ha de ser a aquel más necesitado de protección..
El art. 96 del C. C . establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
Y es lo cierto que el examen de las actuaciones, valorando las pruebas conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., pone de manifiesto, que existe un desequilibrio económico entre los cónyuges a favor del marido, y aunque es cierto que cuenta con bienes inmuebles pendientes de la liquidación de la sociedad de gananciales, ya se le atribuyó el uso del Chalé en DIRECCION001 , y por tanto las razones alegadas de que ha de ir y venir a DIRECCION000 y lo penoso que resulta ya fue una situación contemplada al tiempo de su adjudicación para su uso. Por tanto ha dejado de residir en aquella por su voluntad propia. Pero es más actualmente vive en DIRECCION000 y como indicó la hija y no desmentido por el recurrente, según parece la vivienda que ocupa no paga alquiler y pudiera ser que efectivamente fuese de su propiedad real aunque no registral, por razones de evitar que sus acreedores pudiera embargarle la misma, así especifico la hija. La esposa en el acto del juicio manifestó que la Casa de la C/ DIRECCION002 aunque de titularidad privativa de la demandada, tiene una hipoteca y además vive su hija y que fue el hoy actor el que decidió escriturarla a su nombre y por las razones de eludir a sus acreedores. De este modo la que había sido la vivienda habitual al tiempo de la separación debe seguir atribuyéndosele a la esposa, pues como decimos ningún medio económico cuenta actualmente y desde luego el actor tiene a su disposición otras viviendas, todo ello se entiende sin perjuicio de lo que puedan acordar en la liquidación de la sociedad de gananciales en orden a su división y adjudicación. Compartimos con la Juzgadora que el interés más necesitado de protección no es otro que el de la esposa, pues de un lado la hija expuso de forma clara que la vivienda ocupa el recurrente aunque no conste que sea de su propiedad la ocupa, tampoco la tiene en régimen de alquiles, además de que este cuenta con algunos inmuebles, Pero como se indica se han de estar a todas las circunstancias del caso para determinar cuál sea el interés más necesitado de protección, dado que sólo ingresa la prestación social y pendiente de extinguir en los próximos meses.
No es el cauce adecuado como pretende las partes que en esta resolución se hagan pronunciamiento sobre la titularidad de la vivienda. En su caso se habrá de estar a los pronunciamientos que se efectúen en la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Como quiera que en el fundamento derecho segundo se refiere en cuanto al pago del crédito hipotecario como carga del matrimonio lo ha de ser al 50%, y no habiéndose recogido en los mismos términos tal extremo procede su inclusión en la parte dispositiva, por lo que se trata de una mera omisión que debió corregirse por la vía del recurso de aclaración y/o rectificación.
QUINTO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ANA MARIA PEREZ AYUSO, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada en fecha 1.12.2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de Juicio DCT 2/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Se complementa la sentencia de Instancia es su parte dispositiva en el sentido: Que el crédito existente de 78.000 € en concepto de hipoteca y como carga de matrimonio corresponde satisfacerlo al 50% cada uno.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

