Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 364/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100089

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:203

Núm. Roj: SAP CR 203/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0018922
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2015
Recurrente: Cesar , MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A.
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: DIONISIO NAVAS MELLADO, DIONISIO NAVAS MELLADO
Recurrido: Hermenegildo , Delfina
Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO, PILAR LUISA PLAZA GONZALO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ AGUILERA, LUIS MIGUEL PEREZ AGUILERA
S E N T E N C I A Nº 49/18
Ilmos Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 26 de Febrero de 2018
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION

(LECN) 0000364 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Cesar , MAPFRE SEGUROS
GENERALES COMPÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. DIONISIO NAVAS MELLADO,
y como parte apelada, D. Hermenegildo , Dª. Delfina , representados por la Procurador de los tribunales,
Sra. PILAR LUISA PLAZA GONZALO, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ AGUILERA, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Puertollano, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/04/2016 , cuya parte dispositiva dice: 'Se estima la demanda formulada por Don Hermenegildo y Doña Delfina y se condena a Don Cesar y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen a los actores, de manera conjunta y solidaria, con responsabilidad directa de la aseguradora (deducido el importe de la franquicia a cargo del Sr. Cesar ), el principal del importe invertido (367.246,73 euros) del que habrá de deducirse el valor de las acciones (169.134 títulos) conforme a su precio de negociación bursátil en el momento de hacerse el pago por os demandados, con deducción igualmente de los rendimientos obtenidos a fecha de la actualidad, más los intereses de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de primera instancia hasta la fecha de presentación de la presente demanda, a liquidar en ejecución de sentencia. Se condena asimismo a los demandados al abono, en los mismos términos, de las costas de la primera instancia (33.516'57 euros), las costas de la apelación (24.004,29 euros), los honorarios que hubieron de abonar al Procurador y su Letrado en ese proceso de primera instancia (400 euros, 30.885,25 euros) y los de la segunda instancia (956 euros, 1.044 euros, 806,89 euros y 22.129,58 euros), y 15.000 euros en concepto de daño moral, más los intereses indicados en el fundamento de derecho octavo, con imposición a la parte demandada de las costas del presente procedimiento.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 22/02/2018.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

1. Constituye objeto devolutivo único el pronunciamiento que sobre costas procesales de instancia contiene la Sentencia combatida. Recordemos, antes de nada, el sentido o parecer de la misma sobre las costas procesales devengadas: (i) Aplica el principio del vencimiento objetivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Fundamento de Derecho Noveno).

(ii) Estima la demanda sin añadir calificativo o limitación alguna (Fallo) El recurso se sustenta de forma exclusiva (como dijimos) sobre vulneración de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que existe una estimación meramente parcial de la demanda, respecto de las peticiones de la demanda, además de existir serias dudas de hecho y de derecho.

Entiende que existe estimación parcial por cuanto en el Fundamento de Derecho Séptimo se degradan algunos de los conceptos indemnizatorios como el cálculo de intereses y el de daño moral, ambos conceptos reducidos a la mitad.

A lo que se opone la parte apelada al entender que ni se solicitó aclaración de sentencia sobre el particular ni existe una estimación parcial.

2. Sobre el concepto de estimación sustancial de una demanda tenemos dicho en Sentencia de 17 de Junio de 2015 (ROJ: SAP CR 685/2015 - ECLI:ES: APCR:2015:685) que 'En supuestos similares al aquí analizado esta Sala ya se ha pronunciado en materia de costas, entendiendo, con el apelante, que existe una estimación sustancial de la demanda. Así en Sentencia de 11 de Febrero de 2015 (ROJ: SAP CR 121/2015) en la que claramente sosteníamos que 'A pesar que la estimación de la demanda no se sea total, debe de ser considerada como una estimación sustancial de la demanda que la equipararía a la estimación total. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la equiparación de la estimación de la demanda con su estimación sustancial al aplicar el artículo 394.1 de la LEC . Así, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2008 , dice: 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de Julio de 2003 , 24 de Enero y 26 de Abril de 2005 y 6 de Junio de 2006 .

Como se reconoce en la Sentencia de 14 de Marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. La decisión sobre si la estimación ha de considerarse sustancial se ha de adoptar según las circunstancias de cada caso. Tales Sentencias califican como estimación sustancial supuestos en los que lo rechazado son reclamaciones accesorias, como lo puedan ser intereses o IVA, meros criterios de cálculo de indemnización sin concreta reclamación de cuantía (o leves diferencias entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, el fundamento no radica en la trascendencia económica de aquello que ha sido excluido por efecto de la restricción de la retroactividad derivada de la nulidad de la cláusula, sino en su accesoriedad e ineficacia y en que la decisión no es consecuencia de la improcedencia de la acción ejercitada cuya petición responde al principio general de restitución de todas las prestaciones, sino de un criterio introducido por el Tribunal Supremo de manera excepcional y que responde a razones de seguridad jurídica y de oportunidad por la particular trascendencia económica de la decisión adoptada. Por lo tanto, en modo alguno se puede considerar que la restricción de la extensión temporal de los efectos derivados de la nulidad del contrato suponga una estimación parcial de la demanda. Al respecto, debe precisarse que cuando se habla de 'sustancial', cosa que aquí ha ocurrido, no se hace referencia a otra cosa que a la no necesidad de absoluto acomodo entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2001 ), determina, 'sin que el ajuste del fallo a lo pedido haya de ser liberal, sino sustancial, no debiendo el término 'totalidad' conducir a una condena total y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso'.

3. En el supuesto analizado debe entenderse que la demanda ha sido esencialmente estimada.

En primer lugar, respecto a los intereses entendemos que fueron ya computados en la petición principal en clara referencia a los producidos por las cantidades invertidas en las preferentes.

En todo caso, se trata de una petición puramente accesoria (lo que no depende de la cuantía). En este sentido ha señalado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2018 ROJ: STS 208/2018 - ECLI:ES:TS:2018:208 ha venido a sostener que en estos casos (en referencia a unos intereses) se da tal estimación sustancial, recordando que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Respecto al daño moral se estima conceptualmente en la Sentencia, por mucho que se rebaje su cuantía. Y ya dijimos en Sentencia de 7 de Marzo de 2014 que, en estos supuestos, '. Ha de atenderse a las dificultades inherentes a su concreción, máxime por el propio valor subjetivo que para el demandante tiene'.

Desde tales perspectivas, el recurso fracasa.

4. Desestimándose el recurso, procede efectuar expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido: 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la 'Mapfre Seguros de Empresa, S.A.' y Don Cesar frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puertollano en autos de Juicio Ordinario 596/2015, resolución que se confirma en sus efectos.

2º. HACER IMPOSICIÓN de las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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