Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 486/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100139
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:815
Núm. Roj: SAP GR 815/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 486/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE BAZA
PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 49
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 127/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 Baza, en virtud de demanda
de DON Segundo Y Mariola
, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a SEGURA ROBLES
y asistido del Ltdo. Sr/a DON MAURICIO GARCÍA DE PAREDES ESPÍN, contra DON Arturo , DON Miguel
Ángel y DOÑA Amalia , representados los tres por el Procurador/a Sr/a NOGUERA SORIA en esta alzada
y asistido del Ltdo. Sr/a DON SIMON OLLER CARRILLO.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 12-7-2017 contiene el siguiente fallo: ' FALLO Que con estimación de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva invocadas, desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y representación de DON Segundo y DOÑA Mariola , contra DON Miguel Ángel , DON Arturo y DOÑA Amalia y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación ante este Juzgado y dirigido a la Ilma.
Audiencia Provincial de Granada, previa constitución de depósito conforme a lo establecido por la Disposición Adicional 15º LOPJ, tras la reforma operada por la L.O.1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición.
Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28-12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el art. 10 de la L.E.C. al considerar como tales 'quienes comparezcan y actuen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Dicho esto, no podemos estimar el motivo del recurso que denuncia error en la valoración de las prueba e infracción de los Art. 400 del C.c. y 6,4º y 7,5º de la L.E.C. La sentencia desestima acertadamente la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de la finca registral número NUM000 . No lo hace solo por negar a las partes su condición de herederos de Don Evelio , fallecido hermano y tío de actores y demandados, respectivamente, sino principalmente porque carecen de acción al no tener la condición de copropietarios de la finca que se pretende dividir. Ninguna controversia se plantea sobre la capacidad para ser parte o para comparecer en juicio de las herencias yacentes, sino unicamente si concurre el presupuesto esencial de la 'actio communi dividundo' establecido en el Art. 400 del C.c. de que cualquier 'copropietario' podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Es decir, las partes han de revestir el carácter de propietarios pro indiviso de la cosa o derecho.
En efecto, en el supuesto de autos, las partes ni han sido declarados herederos , ni se han adjudicado la herencia, ni han procedido a la partición de los bienes que la puedan conformar, una vez que por sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial se condenara a los actores por un delito de estafa y se declarara la nulidad del auto de 23-6-2003 dictado en expediente de jurisdicción voluntaria 63/2003 por el que se les declaraba únicos y universales herederos, así como la escritura de adjudicación de herencia de 6-10-2003, sin que con posterioridad se haya promovido y efectuado declaración de herederos abintestato, así como aceptación y adjudicación de la herencia de Don Evelio . Desde luego, no es título suficiente que les otorgue legitimación para el ejercicio de la acción de división en la proporción que se indica en la demanda, la referida sentencia penal, más cuando por providencia de 22-2-2003 se hace reserva para promover nueva declaración de herederos y posterior partición de herencia.
Aun cuando consideremos a actores y demandados como herederos, tampoco ostentarían la necesaria legitimación, pues para ello es precisa la partición que les confiera la condición de copropietarios, tal como exige la Jurisprudencia, entre otras, las STS de 21-7-2008: 'la sentencia que procede dictar es, necesariamente, desestimatoria de la demanda, no ya porque se rechace una actio communi dividundo, lo que es harto insólito, sino porque se ha formulado la demanda incorrectamente dirigida contra los que no son copropietarios, porque, como se ha dicho, es la partición la que atribuye la propiedad -en este caso, copropiedad- de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de herencia'.
Por último, del mismo modo procede el rechazo del segundo motivo del recurso que alega vulneración del Art. 304 de La LEC relativo a la denominada 'ficta confessio', desconociendo que tal declaración es una facultad del Tribunal ('podrá') a conjugar con las demás pruebas practicadas, y en este caso, ninguna incidencia ha de tener sobre la falta de legitimación activa y pasiva claramente evidenciada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
