Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 632/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100045
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3139
Núm. Roj: SAP M 3139/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION 632/2017
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2016
APELANTE/DEMANDANTE: MURSUBA S.L.N.E.
PROCURADORA: Dª. LUCÍA SÁNCHEZ NIETO
APELADA/DEMANDADA: PL SLAVADOR S.A.R.L.
PROCURADORA: Dª. DOLORES ALCOCER ANTÓN
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 49
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario 171/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que
ha correspondido el ROLLO632/2017, a instancia de MURSUBA S.L.N.E , como parte apelante-demandante,
representada por la Procuradora Dª. LUCÍA SÁNCHEZ NIETO, contra PL SALVADOR S.A.R.L . como parte
apelada- demandada, representada por la Procuradora Dª. DOLORES ALCOCER ANTÓN; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de
Mayo de 2017 , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA MARÍA
OLALLA CAMARERO .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA
CAMARERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de MURSUBA S.L.N.E, debo condenar y condeno a PL SALVADOR SARL a abonar a la actora la suma de 24.000 euros más el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del presente procedimiento. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante MURSUBA S.L.N.E., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 7 DE FEBRERO, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la acción ejercitada en Primera Instancia por MURSUBA SLNE como cesionaria de un crédito litigioso contra PL SALVADOR SARL, cedente del mismo, al contrariar lo convenido en el contrato de cesión, de tal modo que en vez de comunicar dicha cesión al juzgado donde se tramitaba la ejecución del crédito adquirido, procedió la demandada a presentar escrito desistiendo por haber sido satisfecho el crédito por los deudores.
PL SALVADOR SARL, tras alegar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sostuvo que solo hubo un error en su actuación, por lo que se allana a la devolución de la suma de 24.000€ que es el importe percibido en la cesión, oponiéndose a la restante reclamación puesto que también la demandante fue negligente al no personarse en las actuaciones judiciales de ejecución que le hubieran permitido subsanar el error.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda por entender que efectivamente hay un incumplimiento del contrato por la demanda y un daño que se concreta en la devolución del precio de adquisición a que se allanó PL SALVADOR, sin considerar que se hayan acreditado los restantes daños y perjuicios en la entidad reclamada, pues tan solo existía una expectativa de cobro del crédito cedido.
Se interpone recurso de apelación por la representación de MURSUBA SLNE.
TERCERO.- Por la representación de MURSUBA SLNE se alega en el primer motivo de su recurso la inexistencia de concurrencia de culpas, en lo que afecta a su representado puesto que el único incumplimiento es el del demandante del contrato de cesión, que en vez de apartarse del procedimiento desiste del mismo, resultando irrelevante que la demandada no se hubiera personado en el procedimiento, pues no supone el abandono de su derecho.
En esta alzada no compartimos el argumento del recurrente pues de una mera lectura de la sentencia de Primera Instancia, constatamos que no se aprecia concurrencia de culpas alguna, se declara de modo tajante el incumplimiento del demandado en el fundamento Segundo párrafo octavo así como la existencia real de un daño, pero se disiente en su cuantificación y su prueba.
Tan solo se hace referencia a la personación del demandante en el proceso de ejecución en el último párrafo, en cuanto a la reclamación de las costas procesales, pues se entiende por el Juzgador que se corresponderían con los honorarios del abogado y derechos del procurador que se hubieren devengado si se hubieren realizado actuaciones en el proceso, lo que entiende no ha ocurrido 'al no haberse personado la actora en el procedimiento judicial'.
Por lo cual entendemos que este motivo carece de sustento jurídico, pues se está impugnando un pronunciamiento que no se ha realizado por el Juzgador de Instancia que en ningún caso ha estimado la concurrencia de culpas que fundamente el motivo del recurso que por ello decae.
CUARTO.- Por la representación de MURSUBA SLNE se cuestiona la calificación de dudoso cobro del crédito litigioso cuando lo que se ha producido con el incumplimiento del demandado, es que no se han podido llevar a cabo las actuaciones para hacer efectiva la deuda en procedimiento ejecutivo.
Efectivamente la sentencia apelada reconoce el incumplimiento del demandado ya fuere por error o por otra causa, que no ha sido probada, así como la acusación de un daño real, que el juzgador cuantifica en la devolución del precio de la cesión, ante la falta de prueba de la causación de los otros perjuicios reclamados.
El apelante peticionaba entre otros resarcimientos la diferencia entre el precio abonado por la compra, y el importe real del crédito. Para ello rebaja el nivel de mera expectativa en el cobro a probabilidad, basándose para ello en la existencia del procedimiento ejecutivo, que garantizaba esta perspectiva, dependiendo la aleatoriedad en el cobro de una actuación antijurídica de la demandada.
Entendemos que efectivamente existe tal y como razona la sentencia de instancia un incumplimiento de la cedente, que imposibilita per se incluso la aleatoriedad en el cobro del crédito por la cesionaria, pues toda posibilidad de resarcimiento resultó cercenada por el injustificado desestimando del demandado, basado en el pago de los deudores.
Ahora bien cuantificar dicha actitud incumplidora del demandado en la diferencia entre la cuantía del crédito y el precio abonado, nos parece igualmente una previsión harto aventurada al carecer de premisas sobre las que apoyarnos, aun cuando admitimos que el demandado tiene derecho no solo al cobro del precio de adquisición del crédito, sino también al pago de una suma que cubra el incumplimiento de la contraparte, por lo que procedemos a matizar los conceptos en los que apoya el apelante dicho resarcimiento Las costas como señala la sentencia apelada no se ha generado en favor de la recurrente, al no ser parte en el proceso ejecutivo, y tampoco se nos ha demostrado actuación vinculada a la cobranza del crédito debidamente minutada.
Los intereses de demora entendemos que estimados en un 29% encierran un carácter abusivo por lo excesivo, independientemente que la demandada sea o no consumidora, rebasando la finalidad indemnizatoria.
Pero siendo cierto que el demandante ve frustradas sus expectativas contractuales por la contravención de sus obligaciones por el demandado merece un resarcimiento de sus expectativas negociales, y consideramos que la cantidad de 6.000€ cubre tal concepto indemnizatorio, después de proceder a un cálculo ponderado según las circunstancias concurrentes.
En consecuencia el abono de esta indemnización por la demandada nos parece suficiente para suplir su incumplimiento, y resarcir al demandante de sus expectativas y finalidad contractual que fue ignorada por la demandada pese haberse obligado a ello en el contrato. Lo que nos lleva a la revocación parcial de la sentencia en este sentido.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso no modifica el acogimiento en parte de la sentencia de instancia, por lo cual procede no imponer las costas en ambas instancias, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la ley de Enjuiciamiento civil .
SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Así en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MURSUBA SLNE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, con fecha 31 de mayo de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario 171/2016 y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente: 1º.- Mantener la estimación parcial de la demanda interpuesta por MURSUBA SLNE contra PL SALVADOR SARL, con la condena al abono por la demandada a la actora de la suma de 24.000€.2º.- Condenar a la demandada PL SALVADOR SARL, a abonar además de esta suma de 24.000€ a que se le obliga en la instancia, al pago de 6.000€ como indemnización por la frustración de sus expectativas negociales.
3º.- Suma que devengará el interés legal desde el dictado de esta sentencia, al igual que la otra cantidad contemplada en la sentencia.
4º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0632-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.
