Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 684/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100047
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1375
Núm. Roj: SAP M 1375/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002852
Recurso de Apelación 684/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2016
APELANTE: MUNDOFRANQUICIA CONSULTING SL
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: SAUVER MARKETING CONSULTING, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
SENTENCIA Nº 49/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4
de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado SAUVER MARKETING
CONSULTING, representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Barrera Rivas y asistido de la Letrada Dª
Marta Echevarría Haro, y de otra, como demandado-apelante MUNDO FRANQUICIA CONSULTING S.L.,
representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y asistido del Letrado D. Eduardo Fernández
Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Majadahonda, en fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de la entidad SAUVER MARKETING CONSULTING SL, contra MUNDO FRANQUICIA CONSULTING SL, representada por el Procurador Don Alejandro Escudero Delgado; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (38.302,09 euros), más los intereses legales que devengue la citada cantidad de conformidad con lo prevenido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hasta la fecha de la presente resolución; y desde ésta y hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de octubre de 2017 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 31 de enero de 2018 .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Mundo Franquicia Consulting S.L., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda con fecha 22 de mayo de 2.017 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Sauver Marketin Consulting S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que como consecuencia de las relaciones comerciales habidas con la demandada, esta le adeudaba un total de 41.209,09 euros, de los que había abonado solamente 2.907 euros, por lo que la deuda pendiente ascendía a 38.302,09 euros, interesando por ello la condena de la demandada al pago de dicha cantidad, más los intereses correspondientes conforme a la Ley 15/2010 de 5 de julio de medidas de lucha contra la morosidad.
La demandada se opuso alegando que las facturas expedidas lo eran por trabajos ejecutados no a su favor, sino de terceros, y que las prestaciones fueron realizadas no por la actora, sino por la mercantil Mundo Franquicia Interactiva S.L. (entidad de la que era administrador simultáneamente con la actora, D.
Clemente , en concurso de acreedores, a petición del propio concursado), que pretendía valerse de la demandante para cobrar lo que se debía a Mundo Franquicia Interactiva S.L. Añadía que solo en una ocasión, se encargó a la demandante un servicio (factura nº 12) cuyo pago, ascendente a 48,40 euros, se hizo, y que el procedimiento siempre seguido por la demandada era: en primer lugar, emitir una orden de compra; y en segundo lugar, después de realizado el servicio, el proveedor emitía factura para su pago, por lo que en el presente caso, habiéndose emitido las órdenes de compra a Mundo Franquicia Interactiva y no a la actora, era Mundofranquicia Interactiva la que debía cobrar el servicio y no Sauver.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.- En el primero de los motivos la apelante denuncia incongruencia de la sentencia y vulneración del art. 217 de la L.E.C . y del art. 24 de la C.E ., porque en la audiencia previa, la actora reconoció que a la cantidad pedida (38.253,69 euros) había que restarle 48,40 euros, que en el precedente monitorio la demandada había satisfecho a la actora, por lo que la petición de condena al pago de la cantidad reclamada, comporta una incongruencia ultra petitum y vulnera el art 217 de la L.E.C ., de manera que en todo caso la condena debe ser de solo 38.253,69 euros.
Si la congruencia supone adecuación o correlación entre lo pedido y lo concedido ( art. 218 de la L.E.C .), debiendo compararse a tal efecto el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (SS.T.S.
15 diciembre 92, 22 julio 94, 27 marzo 03, 30 enero 07 y 21 mayo 08 entre otras muchas), de forma que, existe incongruencia cuando se concede más o cosa distinta de lo pedido (incongruencia ultra petitum), es evidente, que en el caso de autos, si en la audiencia previa ( art.414 de la L.E.C .) la actora limitó su petición de condena de la demandada al pago de la cantidad de 38.253,69 euros, la sentencia recurrida incurre en dicho defecto, cuando concede la cantidad de 38.302,29 euros, es decir mayor cantidad que la pedida, sin que el hecho de que se acoja sustancialmente la demanda pueda tener, en su caso, otro efecto que el de la imposición de costas.
CUARTO.- En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del deber de congruencia y motivación de la sentencia, porque la sentencia parte de una premisa errónea cual es que la reclamación se sustenta únicamente en las facturas reclamadas, que fueron elaboradas sin consentimiento de la demandada y sin contrato u orden de compra alguno, y añade, que en todo caso, de haberse contrato los servicios, lo fueron por Interactiva y no por Consulting; por lo Sauver no puede reclamar a la demandada, como se acredita de toda la documentación presentada, y en consecuencia la sentencia, al no pronunciarse sobre dicha cuestión incurre en incongruencia omisiva.
En el tercero denuncia vulneración de los arts. 1.254 y 1.258 del C.C . en relación con el consentimiento en los contratos, y del art. 217 de la L.E.C . regulador de la prueba, insistiendo en que ninguno de los servicios facturados y reclamados fueron contratados por la demandada a la actora, exceptuando los correspondientes a la factura de 13 de enero de 2.014 por importe de 48,40 euros, que fueron abonados en el precedente monitorio, ya que, como se desprende de las propias pruebas obrantes en autos, el procedimiento de contratación era el antes mencionado (emisión de una orden de compra y luego de recibida, emisión de una factura); y en todos los casos, solo existe por parte de la actora una petición de emisión de una orden de compra a la demandada, que no llega a realizarse, además de que las propias trabajadoras de Sauver reconocieron expresamente que la contratación entre Sauver y Consulting nunca se hizo verbalmente, y de que el administrador común de Sauver e Interactiva sea D. Clemente , que en el procedimiento concursal de Interactiva ha presentado al cobro estas mismas facturas.
Ambos motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos. En primer lugar debe decirse que una cosa es la falta de motivación y otra la disconformidad con la sentencia. Es verdad que el art. 218.2 de la L.E.C . dispone que ' Las sentencias se motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho ', pero es reiterada doctrina constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24,1 CE , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, sin que sea exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en el presente caso, la mejor prueba de la existencia de la misma, es que el apelante ha podido impugnarla exponiendo las razones o argumentos que considerado oportunas en defensa de su derecho a recurrir.
En segundo lugar la cuestión nuevamente a resolver en este recurso se reduce a determinar si la demandante ha acreditado que la demandada le encargó los trabajos que reflejan las facturas y los adeuda, o por el contrario no existe tal encargo, al menos a la actora, y por tanto no es la demandada quien debe pagarlos. Para ello es preciso acudir a lo dispuesto en el art.217.1 de la L.E.C . conforme al cual ' Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ', añadiendo a continuación en sus números 2º y 3º que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ' y que ' Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', habiendo dicho nuestro T.S. en Sentencia por ejemplo de 7 de julio de 2.004 que 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).
De conformidad con la doctrina expuesta esta Sala comparte plenamente los argumentos y razonamientos de la Juzgadora de instancia, para estimar la demanda. Frente a las alegaciones de la demandada que se ha limitado a acreditar que efectivamente la actora y la entidad Mundo Franquicia Interactiva están administradas por D. Clemente y a señalar, lo que no pasa de ser una afirmación de parte, lógica si se quiere, pero en todo caso una mera afirmación, que el procedimiento para contratar era: en primer lugar, emitir una orden de compra, y en segundo lugar, una vez emitida esta, que la entidad a la que se encargaba algún trabajo girara por el trabajo realizado una factura; la actora, como dice la Juzgadora de instancia, ha aportado con su demanda toda una serie de facturas, ciertamente unilaterales, y de oscuros correos que acreditan el encargo respaldando dichas facturas, que ciertamente por si solos resultarían insuficientes para acreditar la pretensión, por cuanto de los mismos, como adelanta la Juzgadora de instancia, solamente se desprende un 'entramado de órdenes y facturaciones por servicios' de las tres entidades (Sauver, Mundo Franquicia Consulting, y Mundo Franquicia Interactiva) difícil de comprender, y que por sí solos no justificarían una estimación de la pretensión; pero es que, al lado de tales facturas y correos, la actora aportó, como documento nº 68 un memorándum de la demandada y de Mundo Franquicia Interactiva, cerrado al 15 de enero de 2.014, relativo a los datos contables de ambas empresas, del que se desprende la existencia de una deuda de la demandada con Mundo Franquicia Interactiva y con la actora (Sauver), documento reforzado por el nº 69, consistente en el oportuno listado de cuenta corriente de la demandada, en cuyo 'debe' figuran, entre otras, las facturas que se reclaman; documentos que la Juzgadora de instancia, junto con los anteriores y con las declaraciones del legal representante de la actora y de las testigos Dª Paulina y Dª Ana , le conducen a la conclusión de que efectivamente la demandada adeuda a la actora las facturas y la cantidad reclamada, de la que hay que deducir, como antes se explicó, la cantidad de 48,40 euros, correspondiente a la factura de 13 de enero de 2.014 que la misma demandante reconoció que fue abonada por la demandada.
QUINTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C ., al acogerse el primero de los motivos del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes, manteniéndose por disposición del art. 394 de la misma la imposición de costas a la demandada porque a pesar de reducirse el importe de la cantidad pedida, la demanda se estima sustancialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de Mundo Franquicia Consulting S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda con fecha 26 de mayo de 2.017 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la condena de la demandada a la cantidad de 38.253,69 euros más los intereses de dicha cantidad establecidos por la Ley 3/04 de 29 de diciembre, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0684-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

