Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 920/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100055
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:357
Núm. Roj: SAP PO 357/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00049/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36039 41 1 2016 0000026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000008 /2016
Recurrente: Jacinta
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA
Recurrido: Virgilio
Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado: ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 920/17
Asunto: Modificación de Medidas definitivas (Familia)
Número: 8/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A NÚM.49
En Pontevedra, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
Visto el rollo de apelación núm. 920/17, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas seguido con el núm. 8/16 ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , siendo apelante la demandada DÑA.
Jacinta , representada por la procuradora Sra. González Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Barco Vega,
y apelados el demandante D. Virgilio , representado por la procuradora Sra. Pérez Carrera y asistida por
el letrado Sr. Navarro Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel
Almenar Belenguer.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Virgilio frente a Jacinta , ACUERDO MODIFICAR LA SENTENCIA DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, dictada por este Juzgado, EN EL SENTIDO DE FIJAR LA PENSION ALIMENTICIA ESTABLECIDA A CARGO DEL PADRE EN LA CANTIDAD DE 60 EUROS MENSUALES POR CADA UNO DE LOS MENORES (160 euros en total), cantidad anualmente actualizable conforme a las variaciones que experimente el IPC, sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Dicha resolución fue aclarada por auto de 25 de mayo de 2016, en el sentido de que, donde se indicaba '(160 euros)', debía figurar '(120 euros)'.
TERCERO .- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de junio de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se estimen los pedimentos de esta parte, con imposición de costas a la adversa.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 28 de noviembre de 2017 y por el que interesó la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelante, y al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, tras lo cual con fecha 19 de diciembre de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.
Son antecedentes fácticos de interés para resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandante los siguientes: 1º D. Virgilio y Dña. Jacinta mantuvieron una relación de connivencia 'more uxorio' durante varios años, fruto de la cual nacieron dos hijos, Bruno y David , en fechas NUM000 /2002 y NUM001 /2017, respectivamente (cfr. las copias de las certificaciones de nacimiento -folios 7 y ss.-).
2º A mediados del año 2010, tras la ruptura de la relación sentimental, cada progenitor se trasladó a un nuevo domicilio, quedando los menores desde ese momento al cuidado de su madre en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, sita en DIRECCION000 , mientras el padre alquiló un piso en DIRECCION001 , por el que abonaba una renta de 270 €/mes (hecho igualmente declarado probado en la citada sentencia -folios 18 y ss.-).
3º En el mes de septiembre de 2014, Dña. Jacinta presentó demanda sobre relaciones paterno-filiales en la que interesó la asunción de la guarda y custodia de los hijos menores con fijación de un régimen de visitas para el padre, así como el establecimiento a cargo del padre de una pensión alimenticia de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos. Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 de los autos núm. 410/14.
4º El demandado D. Virgilio , tras avenirse al régimen de guarda y custodia, con ejercicio compartido de la patria potestad, propuesto por la demandante, se opuso tanto al régimen de visitas, con relación al cual solicitaba la previsión de un contacto telefónico diario, como a la cuantía de la pensión alimenticia, que postulaba se fije en 50 euros mensuales para cada hijo atendiendo a sus reducidas posibilidades económicas.
5º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' examinó a la luz de la prueba practicada las medidas respectivamente solicitadas y, en sentencia de fecha 25/03/2015 , acordó: - Al existir acuerdo entre las partes, atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos menores, regulando detalladamente el ejercicio conjunto de la patria potestad y fijando el correspondiente régimen de visitas a favor del padre.
- Respecto a los alimentos en favor de los hijos, fijó la contribución del progenitor no custodio en 80 euros mensuales por cada hijo, como mínimo vital, razonando que ' las necesidades básicas de los menores han quedado cifradas, tras la prueba practicada en el acto de la vista, en 400 euros mensuales; ello partiendo fundamentalmente de lo declarado por la actora. Y estos alimentos deben ser satisfechos por los progenitores en proporción a su caudal respectivo. De tener ambos progenitores la misma capacidad económica debieran satisfacer al 50% los alimentos de sus hijos (200 euros cada uno). Pero en el concreto caso que nos ocupa ha quedado acreditado que la madre tiene unos ingresos mensuales de al menos 1000 euros y el padre de 650 euros, que la madre vive con los menores en una vivienda propiedad de los padres de ella y que el padre paga un alquiler de 270 euros mensuales; también hay que tener en cuenta que los ingresos del padre proceden de una pensión por incapacidad, por lo que, a diferencia de la madre no pueden mejorar de fortuna a corto plazo '.
6º Dña. Jacinta interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia en lo concerniente al pronunciamiento sobre las pensiones alimenticias, argumentando, en primer lugar y respecto de la cuantía, que la prueba practicada evidenciaba que los menores suponían gastos mensuales de más de 100 €/mes cada uno y que el demandado disponía de más de 400 €/mes después de atender sus mínimas necesidades; y, en segundo lugar, que la sentencia no se pronunciaba de manera expresa la fecha a partir de la cual surte efectos la obligación de abono de la pensión alimenticia.
7º Turnado el recurso a esta Sección 1ª, en fecha 10/12/2015 se dictó sentencia en la que se declaró probado: - Dña. Jacinta , nacida el NUM002 de 1978, trabaja por cuenta ajena desde al menos el año 2004, y, a partir de 2014 viene prestando servicios, con la categoría de gerente, para la mercantil 'Sougom Led, S.L.', con unos ingresos brutos de 1.314,40 €/mes.
- D. Virgilio , nacido el NUM003 de 1972, ha trabajado desde 1989 para sucesivas empresas y, entre los años 2008 y 2013 como autónomo; en este último año sufrió un accidente que determinó una incapacidad por la que, en dicho ejercicio, percibió una pensión de 3.633,70 €, y en el ejercicio 2014 un total de 7.255 €; la pensión mensual reconocida a finales de 2014 y principios de 2015 ascendía a 665,57 €/mes.
- Los dos hijos menores cursan estudios en el colegio público, con las actividades extraescolares y necesidades propias de su edad.
8º La sentencia de apelación confirmó, en lo que aquí interesa, el pronunciamiento sobre la cuantía de la pensión alimenticia con el siguiente razonamiento: ' Pues bien, la prueba documental practicada revela que el padre tenía en la fecha de la sentencia 42 años de edad y ha trabajado por cuenta ajena y propia, sin solución de continuidad, para distintas empresas desde hace más de veinticinco años, si bien desde octubre de 2013, y a raíz de un accidente, se encuentra en situación de incapacidad, percibiendo una pensión de 655 euros al mes; por su parte, Dña. Jacinta , de 36 años de edad y que también ha trabajado para diversas empresas desde, al menos, 2004, lo hace actualmente con la categoría de gerente para una sociedad entidad sita en Vigo y con una retribución de unos 1.300 euros brutos.
En cuanto a los hijos, la prueba practicada no revela la existencia de necesidades distintas de las inherentes a niños de su edad.
En estas condiciones, ponderando los ingresos acreditados por cada progenitor, el hecho de que la madre y los hijos residen en una vivienda por la que no abonan renta mientras el padre vive de alquiler en un piso por el que paga 270 euros al mes, y, finalmente, las necesidades propias de los hijos, la Sala considera adecuada la cantidad fijada por la Juez 'a quo'. Nótese que el padre percibe una pensión de 655 euros, de forma que, deducido el importe del alquiler, restan unos 485 euros; la cuantificación de la pensión en 80 euros por cada hijo supone un total de 160 euros, equivalente al tercio de su disponibilidad económica resultante.
Si a ello se añade que la madre tiene ingresos, como gerente de una empresa, que se cifran en unos 1.300 euros, no cabe sino concluir la corrección de la suma señalada en concepto de pensión alimenticia, al menos mientras no se produzca un cambio en las circunstancias, como pudiera ser la reincorporación del demandado al mercado laboral. ' 9º En virtud de Resolución del INSS de fecha 27/05/2015, se fijó la pensión de incapacidad permanente a D. Virgilio , en el grado de total para la profesión habitual cuadro clínico de epicondilitis crónica codo derecho, hallazgos compatibles con rotura completa del ligamento colateral radial, desinserción quirúrgica del tendón común del extensor común/segundo radial externo, que limita actividades que impliquen movimientos de flexoextensión repetida con codo rector y actividades de manipulación/fuerza flexora con mano derecha), en la cantidad de 356,68 €/mes líquidos (cfr. la copia de la resolución administrativa -folios 27 y ss.-).
10º Con fecha 30/12/2 015, D. Virgilio presentó demanda de modificación de medidas, interesando la reducción de la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos menores a 50 €/mes para cada uno, al haberse producido un cambio sustancial en las circunstancias consistente en la disminución a la mitad de la pensión de incapacidad permanente total que percibía, lo que unido al alquiler de 270 €/mes que abona por el piso y a los tres créditos a los que debe hacer frente por importe de 475 €/mes, le impide hacer frente a los 160 €/mes que ingresa para sus dos hijos.
11º La demandada Dña. Jacinta se opone a la demanda argumentando, primero, que únicamente han transcurrido dos meses desde la sentencia que ahora se pretende modificar y los gastos derivados del cuidado de los menores son los mismos o mayores, por lo que la pensión que se pretende establecer deviene escandalosamente insuficiente para atender a las necesidades de éstos; segundo, la incapacidad reconocida se ciñe a la ocupación habitual del demandante como albañil, pero no le impide dedicarse a cualquier otra profesión o realizar trabajos en otro sector, teniendo en cuenta además que se encuentra en edad laboral puesto que tiene 43 años; tercero, como pensionista posee diversos beneficios fiscales y económicos; cuarto, que no se aporta justificante del motivo u objeto con que se solicitaron los préstamos que invoca; y, quinto, el deber de contribuir a la manutención de los hijos es insoslayable e inherente a la filiación y resulta incondicional, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, sobre todo cuando la pensión se ha cuantificado ya en lo que se considera el mínimo vital.
12º La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reduce la pensión alimenticia a 60 €/ mes por cada hijo, con el siguiente razonamiento: '( ...) ha quedado acreditado tras la práctica de la prueba que en el momento de dictarse la sentencia que aquí se trata de modificar, el alimentante percibía una pensión de incapacidad de 655 euros mensuales, pagaba un alquiler de 270 euros mensuales y abonaba tres créditos por un importe total de 475 euros mensuales; y en la actualidad su pensión de incapacidad se ha visto reducida a la cantidad de 356,68 euros mensuales.
En la sentencia de 25 de mayo de 2015 quedaron cifradas las necesidades de los hijos en la cantidad de 400 euros mensuales, y se estableció la obligación de ambos progenitores de contribuir a sufragar las mismas de forma proporcional a sus distintas capacidades económicas: puesto que la madre percibía 1300 euros mensuales y el padre solo 655, se estableció la contribución del padre en el 40% de dichas necesidades básicas (160 euros para los dos) y la de la madre en el 60% (240 euros). En la actualidad las necesidades de los menores siguen siendo las mismas y también lo son los ingresos de la madre (1300 euros mensuales); en cambio, los ingresos del padre se han visto reducidos a casa la mitad; de 655 han pasado a 356,68 euros. Por lo que cabe concluir que sí concurre una modificación sustancial de las circunstancias y, en consecuencia, parece lógico que se modifique la distribución de la carga alimenticia entre los progenitores, para pasar a afrontar la madre el 70% de dichas necesidades básicas (280 euros) y el padre el 30% (120 euros), al igual que se estableció en sentencia para los gastos extraordinarios. Así se salvaguarda el mínimo vital fijado en la sentencia que ahora se modifica, porque no se alteran las necesidades de os menores, que siguen estando cubiertas. Además, la propia progenitora, en su contestación a la demanda, alega que 'su situación económica no le permite asumir más del 70% de los gastos de sus hijos'.
Así, aun partiendo de la precariedad económica del padre, se establece su obligación de contribuir a sufragar los alimentos de sus hijos; y ello se hace tratando de buscar el equilibrio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica del alimentante, que como se decía en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 no se prevé pueda mejorar a corto plazo .' Disconforme con este pronunciamiento, la demandada Dña. Jacinta interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos, error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de doctrina y jurisprudencia, reiterando los argumentos invocados al oponerse a la demanda.
SEGUNDO.- La alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio para adoptar las medidas definitivas.
Como se acaba de exponer, el recurso insiste en la improcedencia de la modificación solicitada al no haber variado las circunstancias que justificaron el establecimiento y cuantía de los alimentos para los hijos, alimentos que en todo caso ya se han concretado en el denominado mínimo vital.
Tanto el art. 90 penúltimo párrafo (' Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '), como el art. 91 del Código Civil (' En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '), contemplan la posibilidad de modificar las medidas inicialmente adoptadas, bien de mutuo acuerdo entre las partes en el convenio regulador, bien en su defecto mediante sentencia, siempre que se alteren sustancialmente las circunstancias.
No basta, pues, cualquier variación de las circunstancias que pudieran haber fundamentado la adopción de una medida, sino que es preciso que se trate de alteraciones ' sustanciales ', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda modificación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; involuntaria, en el sentido de no imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la medida de que se trate.
La modificación requiere, pues, que concurran realidades objetivas, no meras circunstancias que, aunque impliquen un cierto cambio del contexto y puedan generar incomodidad, molestias o irritación, no entrañen una mutación de fondo en la situación cuya valoración motivó la aprobación de la medida en cuestión.
Y mutación cuya prueba corresponde a quien la alega, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC .
A la luz de estas consideraciones procede analizar la modificación objeto de controversia, que tiene por objeto la cuantía de la pensión alimenticia.
TERCERO.- Sobre la obligación de alimentos en favor de los hijos menores y el denominado 'mínimo vital'.
Las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil ; pensión alimenticia que habrá de ser fijada atendiendo al sistema de proporcionalidad que establecen los arts. 146 y 147, que aluden al caudal o fortuna del obligado a darlos y las necesidades de los hijos, equilibrando ambos polos según los usos y circunstancias de la familia, siendo de interés resaltar que dicha obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenitor no custodio como en el que tiene atribuida la guarda y custodia, pues, aunque resultaría absurdo que en una sentencia se estableciese la obligación del progenitor custodio de pagarse asimismo una pensión alimenticia destinada al hijo que convive con él, ello no quiere decir -el no hacerse mención expresa en la sentencia- que quede exonerado, ni por supuesto que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia.
En otras palabras, para la determinación de la cuantía ha de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( art. 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC ) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC ), debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC ).
La reciente STS 484/2017, de 20 de julio , con cita de las SSTS 663/2016, de 14 de noviembre , y 184/2016, de 18 de marzo , recuerdan el cuerpo de doctrina jurisprudencial en relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, aportando pautas en relación con los supuestos límite: ' 1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
»La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.» »En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc.
1738/2014 .» ' La STS 394/2017, de 22 de junio , insiste en la necesidad de tener en cuenta los ingresos y recursos en sentido amplio del alimentante: ' (...) la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código CivilLegislación citada que se aplicahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CCLegislación citada que se aplicahttps: //www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre Jurisprudencia citada a favorhttps: //www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jspPensión de alimentos a hijos menores. es necesaria una liquidez dineraría inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.).' La STS 275/2016, de 25 de abril , vuelve a proclamar que, aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, acoge el criterio de que ' ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte ', y, aunque reconoce que la propia Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) ha señalado que 'la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas ', descarta su aplicación al caso al constar que el recurrente percibe una pensión por incapacidad de 353 €/mes.
Sin embargo, por no respetar este criterio, la STS 184/2016, de 18 de marzo , casó la sentencia recurrida al tener en cuenta la doctrina antes recogida así como la penosa situación de mínimo vital de la unidad familiar, para inferir que en tales situaciones el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos.
En la misma línea, las SSTS 663/2016, de 14 de noviembre , y 484/2017, de 20 de julio , en sendos supuestos de absoluta falta de ingresos del alimentante, optaban por la suspensión temporal de la obligación de alimentos.
CUARTO.- La reducción de la pensión de alimentos por empeoramiento de la capacidad económica del alimentante. El denominado 'mínimo vital'.
Ahora bien, una vez fijada la obligación alimenticia, aunque en abstracto es posible la variación de las cantidades fijada en la sentencia de separación en concepto de alimentos a favor de los hijos, cualquier modificación requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ( arts. 90 penúltimo párrafo, 91 in fine, 93 y 147 CC , al que remite el art. 93 CC ).
En efecto, la decisión acerca del importe de los alimentos puede ser modificada ' cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ' ( arts. 90 y 91 CC ), o, en palabras del art. 147 CC , ' se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos '.
Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91, siempre del Código Civil .
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de alimentantes o alimentistas, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados.
Según se ha expuesto anteriormente, es al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
Partiendo de estos datos, la revisión en esta alzada de la prueba practicada revela la existencia de diversos elementos que confieren base argumental suficiente para desestimar el recurso.
En la sentencia que aprobó las medidas definitivas, dictada en 25/05/2015 , se fijó una pensión de alimentos de 80 €/mes para cada hijo, atendiendo a los ingresos de ambos progenitores (sueldo de 1.300 €/ mes en el caso de la madre y pensión de incapacidad de 655 €/mes en el caso del padre), el hecho de que la madre y los hijos residían en una vivienda propiedad de los abuelos maternos -por la que no abonaban renta-, mientras el padre tenía gastos de alquiler de una vivienda por importe de 270 €/mes, y, finalmente, la inexistencia de datos que permitieran afirmar unas necesidades en los menores distintas de las propias de su edad.
Transcurrido un año, la Administración prestacional redujo la pensión de incapacidad que percibía D.
Virgilio a 356,68 €/mes (catorce pagas), es decir, al 54,45% de la pensión inicialmente reconocida, sin que conste que se haya producido variación alguna en los ingresos de Dña. Jacinta , en las necesidades de los menores y en los gastos de vivienda.
En otras palabras, la prueba practicada permite afirmar, primero, que D. Virgilio ha visto disminuidos sus ingresos en un 45%, de forma tal que, descontada la renta que paga por la vivienda, restan apenas 90 €, con los que tiene que atender, además de los alimentos de sus hijos, sus propias necesidades de manutención; segundo, que su reincorporación al mercado laboral no parece previsible a coroto plazo, dada la incapacidad total declarada; y, tercero, que no hay alteración en el resto de las variables tenidas en cuenta para cuantificar la pensión..., de todo lo cual cabe concluir, por una parte, que la capacidad económica del obligado ha empeorado de forma notable, y, por otra parte, que no ha desaparecido pues, aunque escasa, la prestación tiene carácter permanente, a lo que se añade también el hecho de que, atendida su edad (45 años hoy), todavía puede trabajar en otras actividades y obtener de esta manera los ingresos necesarios para hacer frente a la obligación moral y legal que supone el cuidado de sus hijos.
En estas condiciones, la reducción operada por la Juzgadora 'a quo' y que consiste en un 25% del importe inicial (de 80 € a 60 € por hijo), se considera ajustada a las nuevas circunstancias, al tiempo que estímulo para la búsqueda de una actividad retribuida con cuyos rendimientos esté en mejor situación de afrontar las necesidades propias y las de sus hijos menores.
QUINTO .- Costas procesales.
Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta , representada por la procuradora Sra. González Rodríguez, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , que se confirma en su integridad.Cada parte abonará las costas causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
