Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 36/2011 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 36038470022018100007
Núm. Ecli: ES:JMPO:2018:2151
Núm. Roj: SJM PO 2151:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2018
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Equipo/usuario: RS Modelo: M67120
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000036 /2011
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS DEMANDANTE Dña. Ofelia
Abogado Sr. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMINISTRADOR CONCURSAL: Jesús
Pontevedra, a 5 de junio de 2018.
Antecedentes
A continuación, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
Fundamentos
La administración concursal interesa que se califique como culpable el concurso de Ofelia y fundamenta su pretensión de calificación de culpabilidad concursal en las siguientes causas:
Artículo 164.2.3º LC : el incumplimiento del convenio se ha producido por una causa imputable al concursado.
Artículo 165.1.2º LC : se ha incumplido gravemente el deber de colaboración con la AC, pues el concursado no ha remitido la documentación requerida.
Se solicita por la AC que se imponga a la persona afectada por la calificación la inhabilitación para administrar bienes ajenos por período no inferior a cinco años.
El Ministerio Fiscal, en su dictamen, entiende que concurre el supuesto previsto en el artículo 164.2.3º LC y se invoca la presunción del artículo 165.1.2º LC . Se solicita que se acuerde la inhabilitación para administrar bienes ajenos por período de cinco años.
En el presente proceso ha sido valorada la prueba documental propuesta por las partes en esta sección.
De la documentación aportada a la sección resultan los siguientes hechos con relevancia a efectos de calificación:
1. En fecha 15 de marzo de 2011 se dictó Auto por el que se declaró en situación legal de concurso voluntario al deudor Ofelia .
2. Por Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 se aprobó el convenio de acreedores y, en virtud de lo establecido en el artículo 167 LC , se acordó la apertura de la sección de calificación y por Auto de 3 de febrero de 2012 se acordó archivar la sección sexta.
3. En fecha 7 de septiembre de 2017 se dictó Auto en el que se acordó, a instancia de la concursada, la apertura de la liquidación por imposibilidad de atender los pagos comprometidos.
4. La reapertura la sección sexta se acordó por Auto de 7 de septiembre de 2017.
5. La única operación de activo que se realizó por Ofelia en la fase de cumplimiento del convenio consistió en la venta de las fincas nº NUM000 y NUM001 del inventario definitivo presentado por la AC, en las que el 50 % de la titularidad correspondía a la concursada. El precio de venta fue de 162.580 euros que consta se destinaron al pago de créditos contra la masa pendientes de pago y parte de los créditos concursales. La deudora Ofelia no facilitó ningún tipo de información aclaratoria sobre los pagos efectuados y otros extremos interesados por la AC.
6. De la cuenta abierta en el BANCO SABADELL a nombre de la concursada y de su esposo se desprende que hubo transferencias a la empresa AUTOMOCIÓN GIMASIL S.L. por importe de 29.800 euros, de la que es administradora única Ofelia , pero no se ha facilitado información alguna relativa a la razón de ser de las mismas.
Como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, STS de 6 de octubre de 2.011 , 21 de mayo de 2.012 y 16 de julio de 2.012 ), los supuestos del artículo 164.2 LC son criterios legales de determinantes de la calificación de concurso como culpable 'en todo caso', en atención a la ejecución por el sujeto agente de las conductas descritas sin que resulte necesario que dichas conductas hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
Las SSTS de 6 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1084) (ponente Sr. Ferrándiz Gabriel) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3368) (ponente Sr. Corbal Fernández), reiteradas por la STS de 5 de junio de 2015 (RJ 2015, 2508) (ponente Sr. Sastre Papiol), ya señalaron que las conductas descritas en el art. 164.2 LC no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.. ' Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
La reciente STS de 24 de octubre de 2017 reitera que '
Para DÍAZ ECHEGARAY la tipificación de los ilícitos civiles a los que se aplican las presunciones
Con fundamento en el artículo 164.2.3º LC , la administración concursal y el Ministerio Fiscal sostienen que el concurso de Ofelia debe ser declarado culpable al haber producido el incumplimiento del convenio judicialmente aprobado por causa imputable a la concursada.
El artículo 164.2.3º LC establece que en todo caso se calificará el concurso como culpable '
El escenario en el que puede surgir la aplicación de este supuesto de presunción
En el caso de que la apertura de la liquidación se hubiese acordado a instancia del deudor no resultará de aplicación la presunción del artículo 164.2.3º LC , que exige que la apertura '
- art. 140 LC - en relación al art. 143.5º LC .
Al tenor de lo expuesto, no procede declarar el concurso de Ofelia como culpable al tenor del artículo 164.2.3º LC , dado que en este caso la apertura de la liquidación concursal se acordó al amparo del art. 142.2 LC y no en virtud de una sentencia de incumplimiento de convenio dictada en el incidente al que se refiere el artículo 140 LC .
El artículo 167.2 LC dispone que
El artículo 168.2 LC establece que '
Asimismo, por lo que respecta al informe de la AC y al dictamen del MF, el art. 169.3 LC establece que
El escenario que concurre en el supuesto enjuiciado parte de la previa tramitación y archivo de la sección de calificación, cuya apertura se acordó en la Sentencia de 30 de noviembre de 2011, aprobatoria del convenio; por medio de Auto de fecha 3 de febrero de 2012 se acordó el archivo de la sección ante la coincidencia en la calificación del concurso como fortuito por parte de la AC y del MF. En tal supuesto, tratándose de un convenio gravoso, '
La cuestión que habrá de determinarse a continuación es la referente al enjuiciamiento en casos de apertura de la liquidación por fracaso del convenio en relación a las conductas observadas por el deudor después de la aprobación judicial del convenio: se trata de verificar si en esta hipótesis los hechos objeto de enjuiciamiento en la sección de calificación habrán de quedar acotados a una causa de incumplimiento del convenio imputable al deudor o si su enjuiciamiento se realizará bajo el paraguas de los arts. 164 y 165 LC sin limitación alguna. Esta cuestión guarda conexión con el debate suscitado en torno a la naturaleza sustantiva o estrictamente procesal de la norma contenida en el art. 167.2 LC, a la que se podría conferir significación sólo para articular la tramitación de la sección de calificación en caso de incumplimiento del convenio cuando este incumplimiento provoca la reapertura de la sección, o bien que también se delimitan en el precepto las conductas objeto de enjuiciamiento (restringido a las causas de incumplimiento del convenio). FUENTES DEVESA recuerda que la STS nº 246/2016, de 13 de abril , se ha decantado por esta última postura interpretativa, tanto para la calificación tras la reapertura por incumplimiento del convenio como por imposibilidad de cumplimiento, que se enjuiciará exclusivamente desde el prisma de los arts. 164.2.3 º, 167.2 , 168.2 y 169.3 LC .
En efecto, la STS nº 246/2016, de 13 de abril , [RJ 2016/1493], responde a la cuestión referente a la delimitación de la amplitud de conocimiento en la sección de calificación reabierta en los supuestos de incumplimiento e imposibilidad de cumplimiento del convenio: esta segunda hipótesis comprende los casos de reapertura de la liquidación por re-insolvencia o insolvencia sobrevenida - art. 142.2 LC -, que la Sala Primera denomina '
Por tanto, si el convenio de acreedores previamente aprobado no tuvo la condición de gravoso, la apertura de la liquidación por fracaso del convenio comprenderá cualquiera de las causas legales de los artículos 164 y 165 LC , aunque deberá excluirse la causa prevista en el art. 164.2.3º LC si fue el deudor quien pidió la liquidación, pues el supuesto fáctico enjuiciado carecería de encaje en el artículo 143 LC ('
Ahora bien, en cuanto al ámbito y alcance de la Sección de calificación en los convenios gravosos, esto es, aquellos que de conformidad con el artículo 167.1 LC dieron lugar a la apertura de la sección sexta, si posteriormente se acordase la reapertura de la sección por incumplimiento del convenio o imposibilidad de cumplirlo el enjuiciamiento de la conducta del deudor deberá quedar circunscrito a la determinación de si la causa de la '
De la meritada resolución se extraen, siguiendo la interpretación propuesta por el Tribunal Supremo, las siguientes conclusiones: i) quedan comprendidos en los supuestos de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento del convenio tanto el incumplimiento propiamente dicho como la re-insolvencia o imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del convenio; ii) en ambos casos el enjuiciamiento de la causas de culpabilidad concursal quedará restringido a aquéllas que hubieran motivado que el convenio no se cumpliera.
Para la Sala '
Se afirma que, en estos casos, '
Finalmente, en la resolución mencionada el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «
En suma, siguiendo el criterio pautado por la Sala Primera, si se acuerda la reapertura de la sección de calificación, ya por incumplimiento ya por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, el enjuiciamiento se limitará a '
Si se parte de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Primera resultaría de todo punto superfluo e inoperante un análisis de las conductas descritas por la administración concursal y por el MF -generadoras de responsabilidad por incumplimiento del convenio- en aquellos supuestos fácticos en los que hubiese sido el deudor quien solicitó la apertura de la liquidación al amparo del art. 142.2 LC , siempre que se hubiese reaperturado la sección de calificación de conformidad con el art. 167.2 LC . En tal coyuntura, cualquier conducta en la que pudiera haber incurrido el deudor durante la fase de cumplimiento del convenio sólo podría examinarse desde el prisma de la causa de culpabilidad concursal del artículo 164.2.3º LC , pues en estos términos se expresa la STS nº 246/2016, de 13 de abril , [RJ 2016/1493], cuando fija su doctrina jurisprudencial ('
Al tenor de lo expuesto, dado que únicamente podría analizarse en el supuesto enjuiciado si el incumplimiento del convenio se debió a causa imputable al concursado -al quedar fuera las restantes causas de culpabilidad concursal previstas en el artículo 164 LC y presunciones del artículo 165 LC -, el pronunciamiento judicial que ha de hacerse en esta sección ha de conllevar la declaración del concurso de Ofelia como fortuito.
No ha lugar a formular un pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere, toda vez que se han trata de una cuestión jurídica compleja que no justifica la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
Una vez firme la presente resolución, archívense definitivamente los autos.
No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su notificación, previa constitución del depósito de cincuenta euros legalmente exigido y con pago de las tasas aplicables.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
