Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 180/2018 de 07 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100057

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:63

Núm. Roj: SAP AB 63/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 180/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Modificación Medida Contencioso nº 500/17
APELANTE: Norberto
Procuradora: Dª. María Teresa Aguado Simarro
APELADO: Herminia
Procurador: D. Martín Giménez Belmonte
S E N T E N C I A NUM. 49-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 500/17 de Modificación de
Medidas Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por
Norberto contra Herminia ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por la Juez en funciones de refuerzo
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 7 de febrero de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora demandante, en nombre y representación de D. Norberto frente a Dña. Herminia , ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.- Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN que, en su caso, deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, de conformidad a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniéndose en conocimiento de las partes que dicho recurso no suspende la eficacia de las medidas acordadas en la misma.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.

Norberto , representado por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Campayo Rodénas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada Herminia , representada por medido del Procurador D.

Martín Jiménez Belmonte y defendida por el Letrado D. José Manuel Villaescusa Martínez y transcurrido el término otorgado no ha presentado escrito de impugnación u oposición, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los Procuradores en sus representaciones ya indicadas.

TE RCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Fundamentos

PR IMERO.- Se recurre en apelación por el demandante, Norberto , la sentencia de la Juez en funciones de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 13 de septiembre de 2017 , que desestimó la demanda de modificación de medidas formulada en su nombre frente a Herminia , sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas procesales.

SE GUNDO.- El demandante, que se divorció de la demandada en virtud de la sentencia de mutuo acuerdo de 1 de septiembre de 2008, pretendía con la demanda que dio origen a los autos de referencia que se dejase sin efecto su obligación de abonar la pensión de alimentos de 450 € mensuales establecida a favor de sus dos hijos, Jose Enrique y Carlos Jesús , que en su día quedaron bajo la guarda y custodia de la demandada.

Y en el acto del juicio articuló varias peticiones subsidiarias: que se limitasen en el tiempo y en la cuantía las pensiones de Jose Enrique (concretamente hasta que terminase sus estudios de Magisterio, y hasta el importe de la Matrícula anual de la Universidad) y de Carlos Jesús (por seis meses a razón de 60 € mensuales).

Esta petición de introducir pretensiones subsidiarias se rechazó por parte de la Sra. Juez, porque consideró que se trataba de una modificación de lo solicitado inicialmente.

TE RCERO.- En la sentencia recurrida se razonó, en primer lugar, sobre el rechazo de las pretensiones subsidiarias que el demandante trató de introducir al inicio del acto del juicio. Y a continuación se analizaron las pretensiones de la demanda, rechazando la modificación de medidas pretendida: a) En primer lugar, porque, según la Sra. Juez no ha quedado acreditado que los ingresos del demandante sean inferiores a los que percibía cuando se fijó la pensión de alimentos cuya modificación se pretende, pues, frente a la alegación, contenida en la demanda, de que entonces ganaba 12.000 € al mes, en el interrogatorio confesó que sólo percibía unos '1.200 o 1.300 euros mensuales', que comparados con los actuales de 1.134 euros, no permiten afirmar que se haya producido la modificación sustancial que permitiría la estimación de la demanda.

b) En segundo lugar, porque el hijo llamado Jose Enrique (según manifestó en su declaración como testigo, y según está reconocido por ambos progenitores) está estudiando el último año de la carrera, y porque el hecho de que haya estado dado de alta en la Seguridad Social únicamente tres meses en el período estival, no permite inferir que lleve una vida económicamente independiente.

c) En tercer lugar, porque Carlos Jesús , a quien según la demandada y según él mismo, 'le cuesta estudiar', manifestó que en diciembre volvería a retomar una vez más sus estudios de E.S.O. para acceder ulteriormente a un empleo.

CU ARTO.- La sentencia descrita es recurrida, como se ha dicho, por la representación del demandante, que insiste en sus pretensiones principales y subsidiarias.

Cuestiona, en primer lugar, la decisión de inadmitir sus peticiones subsidiarias. Y en ello debe dársele la razón. Primero, porque esas peticiones subsidiarias están en línea con las principales, y sabido es que quien quiere lo más quiere lo menos, por lo que realmente al explicitarlas el demandante no introdujo ninguna novedad en el pleito. Segundo, porque aunque no se hubieran introducido expresamente la Juez estaba obligada a analizarlas si es que consideraba que procedía la estimación parcial de la demanda, es decir, la modificación parcial de la pensión.

QU INTO.- En segundo lugar, la representación del demandante insiste en que se ha producido un empeoramiento de su situación económica, reiterando que cuando se produjo el divorcio ganaba 12.000 € mensuales (aunque matizando que ello era así sólo en ocasiones) y explicando que si su defendido dijo en el interrogatorio que ganaba 1.200 o 1.300 € fue porque se puso nervioso.

Pero la Sala, como la Sra. Juez, considera, primero, que no se ha acreditado que el demandante ganase semejante cantidad, ni siquiera en ocasiones puntuales, en la época en la que se firmó el convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio. Al contrario, ambos litigantes han coincidido en afirmar que el negocio que regentaba el demandante, un restaurante, hubo de ser cerrado por problemas económicos. Y segundo, que en modo alguno hay indicios para sostener que las manifestaciones del demandante, explicando que lo que obtenía de su restaurante eran unos 1.200 o 1.300 € netos mensuales, las hiciera por nerviosismo y no porque obedecieran a la verdad.

SE XTO.- También se refiere el recurrente a la existencia de deudas que pesan sobre su patrimonio y a los gastos que soporta.

Pero en cuanto a los gastos, hay que decir que no consta que sean superiores a los que tenía que soportar cuando se produjo el divorcio. Y en relación con las deudas basta con indicar que su generación habrá obedecido a la voluntad del demandante, al asumir gastos por encima de su capacidad económica o al no hacer frente puntualmente a sus obligaciones, por lo que también son irrelevantes como factor a favor de la modificación de medidas.

SÉ PTIMO.- En relación con la situación de su hijo Jose Enrique , dice el recurrente que ya no vive en el domicilio de su exesposa, y que lo hace en el de los padres de su novia, donde fue citado judicialmente para que compareciera como testigo.

Lo que, a juicio de la Sala, es más relevante, es que Jose Enrique , de 22 años en la fecha del juicio, estaba terminando su carrera universitaria y carecía de independencia económica. El hecho de que pernoctase más o menos noches o permaneciera más o menos días en el domicilio de su novia (que a su vez convive con sus padres, por lo que no hay razones para pensar que sea independiente económicamente), no es tan relevante, pues de lo actuado cabe inferir que su domicilio de referencia sigue siendo el de su madre (que a su vez es el de la madre de ésta, es decir, el de la abuela de Jose Enrique ). Una prueba de que el demandante sabe que Jose Enrique carece de independencia económica es que, según dijo en el juicio, había pagado su última matrícula universitaria y tenía el propósito firme de pagar la siguiente.

Ello hace que deba rechazarse la pretensión principal de suprimir la parte de la pensión destinada a Jose Enrique .

Y también debe desestimarse la pretensión subsidiaria de establecer un límite temporal o minorar el importe de dicha pensión. El límite temporal no procede, porque se ignora cuándo finalizará los estudios el beneficiario y si, en su caso, una vez que termine la carrera, alcanzará la independencia económica o tendrá que seguir estudiando, preparando unas oposiciones. La pensión debe, por ello, mantenerse, sin perjuicio de lo que en su momento se resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes. Y la minoración el importe tampoco procede, pues no consta ni merma significativa de los ingresos del obligado, como se ha dicho, ni disminución de las necesidades del beneficiario.

Se mantendrá por ello la pensión de alimentos de Jose Enrique , cifrada en 225 € mensuales.

OC TAVO.- En cuanto a la parte de la pensión de la que es beneficiario Carlos Jesús , las cosas son radicalmente diferentes.

No se ven razones que aconsejen el mantenimiento de la pensión. A pesar de su edad, 20 años en la fecha del juicio, no ha terminado la E.S.O., y no está desarrollando ninguna actividad laboral. Encaja, por ello, en la previsión del artículo 152 del Código Civil en sus apartados 3º y 5º, que establecen el cese (y por lo tanto también la improcedencia) de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, y cuando, siendo el alimentista descendiente del obligado a dar alimentos, la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.

La circunstancia de que la demandada y el propio Carlos Jesús refirieran en el juicio que era su intención matricularse nuevamente en el mes de diciembre en el Instituto para terminar la E.S.O. es claramente irrelevante. Primero, porque no consta que esa intención tenga la seriedad exigible, pues todo indica que se trata de una simple alegación para intentar prorrogar la pensión. Segundo, porque en todo caso, Carlos Jesús ha tenido ocasiones más que suficientes para terminar sus estudios, resultando llamativo que ni siquiera se hubiera matriculado cuando se celebró el juicio (ya en el mes de noviembre, después de empezado el curso).

No obstante, como viene haciéndose de forma habitual, para posibilitar el acceso de Carlos Jesús a un empleo en las mejores condiciones posibles, el cese de la obligación de abonar la pensión se producirá a los seis meses de la fecha de esta resolución, manteniéndose hasta entonces por el importe fijado en la sentencia de divorcio.

NO VENO.- Estimándose parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Norberto contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 500/17 , por la Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia nº 6 de Albacete, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el recurrente frente a Herminia , acordamos el cese de la obligación del demandante de abonar la parte de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio de los litigantes en beneficio de su hijo Carlos Jesús (225 €), con efecto a los seis meses de la fecha de la presente resolución.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.