Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 630/2018 de 26 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100046

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:327

Núm. Roj: SAP IB 327/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00049/2019
Rollo núm.: 630/2018
S E N T E N C I A Nº 49/2019
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Mateo Ramón Homar
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 504/2017 , Rollo de Sala número 630/2018,
entre partes, de una como demandada-apelante D. Lorenzo , representado por la procuradora D.ª Cristina
Sampol Schenk y dirigida por el letrado D. Antonio Cabrer Sureda, de otra, como demandante-apelada la
entidad PALMA DOS 1000 EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., representada por el procurador D. Gabriel
Tomás Gili y dirigida por el letrado D. Antonio José Diéguez Seguí.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por PALMA DOS 1000 EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. contra D. Lorenzo , declarando resuelto el contrato de compraventa de 1 de octubre de 2012 -que trae causa de otro de 2008- suscrito entre las partes, por causa imputable al demandado al haber procedido a vender a terceros el inmueble, condenando al demandado al pago de: a) 298.050 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su pago b) En concepto de lucro cesante, la suma de 231.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Con imposición de las costas al condenado'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

La entidad PALMA DOS 1000 EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L., interpuso demanda contra D.

Lorenzo en solicitud de que se dictara sentencia por la que: '1. SE DECLARE la resolución del contrato de 1 de octubre de 2012, por causa imputable al demandado al haber procedido a vender a terceros el inmueble objeto del contrato, y SE CONDENE al demandado: a. A reintegrar a mi mandante la cantidad de 298.050.-€ (Docs. nº 3 y 4), más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de su pago.

b. A pagar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante la diferencia existente entre el precio de la compraventa por parte de mi representada (518.500.-€) y el precio pagado por los Sres.

Onesimo y Claudia , cantidad a la que habrá que añadir sus intereses legales desde la fecha en que se produjo la venta a dichos terceros.

2. Alternativamente, SE DECLARE la resolución del contrato de 1 de octubre de 2012 en aplicación de la cláusula Novena y SE CONDENE al demandado a abonar a mi mandante la suma de 73.387,50.-€, más sus intereses legales desde la demanda.

3. Todo ello con condena en costas a la parte, y de estimarse el primer punto de este Suplico, con expresa declaración de temeridad y mala fe'.

Se funda la demanda en los hechos que, de forma resumida, se exponen a continuación: 1.- Las partes llegaron a un acuerdo para la compraventa de una finca rústica propiedad del demandado, primero en una fecha que no se ha determinado y luego mediante la firma de un contrato de fecha 1 de octubre de 2012. En la audiencia previa quedó determinado que el objeto de la compraventa era la finca registral NUM000 .

2.- El objeto del contrato era la nuda propiedad de la finca, incluyendo la licencia de obra, ya que, al proceder la finca de una segregación por razón de herencia, tan solo podía solicitarla el demandado.

La posesión se entregó en el mismo acto y se adquirió el compromiso por el vendedor de extinguir a su costa el dominio directo inscrito a favor de D. Rosendo y obtener la renuncia pura y simple de D.ª Esmeralda al usufructo que le correspondía sobre el dominio útil de la finca vendida, así como solicitar al Ayuntamiento licencia de obra sobre la finca.

3.- El precio de la compraventa era de 518.500 euros, de los que tenía recibidos la parte vendedora 275.100 euros. El resto, 243.400 euros, se debía pagar mediante cuotas mensuales de 2.400 euros cada una.

4.- Se pactaba la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento por la vendedora de su obligación de solicitar licencia de obra, pudiendo reclamar, en este caso, la compradora, el íntegro precio pagado más un 10% de penalización por incumplimiento.

5.- La parte compradora fue abonando los plazos pendientes hasta la suma de 298.050 euros y la finca se intentó comercializar, para lo que se fabricó una pequeña infraestructura en el inmueble, simulando la altura de las futuras terrazas, para que los posibles adquirentes pudieran comprobar las vistas de que disponía el terreno.

Ante la falta de concreción sobre la posibilidad de obtención de la licencia y la crisis económica en el sector de la construcción, se acordó que el comprador dejaría en suspenso los pagos mensuales mientras no se aportara la licencia. También se intentó novar la relación contractual para dar cobertura a la situación a que se había llegado.

6.- El demandado procedió, de forma clandestina, sin ponerlo en conocimiento del demandante, a vender la finca en fecha 3 de octubre de 2014 a terceros. Esta venta no fue descubierta hasta que, en fecha 27 de septiembre de 2016, la entidad demandante acudió al Registro de la Propiedad y solicitó una certificación registral de la situación de la finca de su propiedad.

Es el incumplimiento por parte del vendedor lo que justifica la petición de resolución del contrato y de condena de la parte demandada a la restitución de lo cobrado y a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, por el lucro cesante sufrido determinado por la diferencia entre el precio de la compraventa y el valor de mercado que tenía en el momento de la venta al tercero.

La parte demandada, que reconoce la realidad del contrato, se opone a la demanda al señalar: 1.- Nunca se entregó la posesión de la finca.

2.- No se le requirió ningún documento ya que la compradora conocía que los documentos que se había comprometido a aportar serían aportados en el momento oportuno.

3.- El problema apareció cuando la compradora dejó de pagar las cantidades a que se había comprometido, lo que motivó que se dejara en suspenso la obtención de la licencia y demás trámites.

4.- El contrato de compraventa fue resuelto por la compradora por imposibilidad de seguir haciendo frente a los pagos y liberó al vendedor para que pudiera vender la finca a terceros, restando pendiente entre las partes la devolución o no de parte del precio que había sido entregada.

No se produjo doble venta, ya que el contrato concertado con la entidad demandante había sido resuelto.

La sentencia dictada en primera instancia estima de forma sustancial la demanda al considerar que la actuación del demandado al proceder, en fecha 3 de octubre de 2014, a vender a terceros la finca que ya había transmitido a la actora, sin comunicación previa ni devolución de cantidad alguna, resulta de mala fe y es contraria a lo dispuesto en el artículo 1504 del Código civil , pues supone una resolución unilateral por parte del vendedor, por cuanto dicho precepto otorga al comprador de un inmueble la posibilidad de pagar su precio incluso después de tiempo convenido, mientras no sea requerido judicialmente o por acta notarial.

Es por ello por lo que estima la resolución del contrato, condena a la demandada a la devolución de la cantidad recibida en virtud de este, así como el lucro cesante consistente en la pérdida del beneficio que podía haber conseguido de haber cumplido con lo acordado, que concreta en la diferencia entre el precio del contrato suscrito y el finalmente obtenido por la venta a un tercero.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se hacen las siguientes alegaciones: 1.- Sobre la condición de las partes y circunstancias de la relación contractual.

Se hace mención por la parte apelante en este apartado a la situación de inferioridad en el momento de contratar en la que se encuentra respecto a la demandante, entidad mercantil, profesional del sector inmobiliario, que actuó como profesional dentro de su ámbito mercantil, debidamente asesorada jurídica y económicamente.

Los contratos fueron redactados íntegramente por la entidad actora, sin que la demandada tuviera ninguna intervención o negociación en su clausulado y hace mención, en particular, a la cláusula novena del contrato, cláusula predispuesta por el profesional que actuó como comprador.

Afirma que si bien no sería la aplicación directa la normativa de protección de consumidores y usuarios, sí podría ser aplicada de forma analógica o, en cualquier caso, tener en cuenta esa situación de debilidad de parte del Sr. Lorenzo .

Señala que el demandado vendió la finca en un momento de necesidad económica, lo que se pone de manifiesto por las condiciones de la compraventa.

Considera que todas estas circunstancias deberían haber sido tomadas en cuenta para resolver las pretensiones de las partes y que no lo han sido en la sentencia de primera instancia, en la que se resuelven las dudas e interpretaciones a favor de la parte compradora.

2.- Objeto de la litis, contrato de compraventa de fecha 1 de octubre de 2012.

Afirma la parte que existieron tres contratos. Uno primero verbal, de fecha indeterminada, cercana al primer pago, que se produjo en mayo de 2008. Un segundo contrato, escrito y sin fecha, firmado cuando ya se habían pagado 114.000 euros. Un tercer contrato escrito de fecha 1 de octubre de 2012.

Es este tercer contrato un nuevo contrato, que crea nuevos derechos y obligaciones, nuevos plazos y es a este al que se refiere el procedimiento y del que se solicita la resolución en el suplico de la demanda.

Esta concreción es importante, porque las obligaciones asumidas por las partes lo fueron desde esa fecha y no procede pronunciarse sobre cumplimientos o incumplimientos anteriores.

Considera que, por ello, es incierta e irrelevante la afirmación que se hace en la sentencia sobre que el vendedor no había solicitado la licencia de obra durante más de cuatro años, pues en fecha 1 de octubre de 2012 se pactó que que el vendedor solicitara la licencia y ésta lo fue el 27 de noviembre de 2012.

3.- Sobre la existencia de traditio.

Se niega de forma rotunda por la parte apelante que se hubiera producido la entrega de la posesión de la finca a la entidad compradora.

Se entregó una llave para que la entidad compradora la pudiera enseñar a posibles compradores e instaló un andamio simulando las vistas de la terraza. La entrega de la posesión debía hacerse una vez efectuado el pago total del precio y a la firma de la escritura pública de venta.

4.- Incumplimientos contractuales del vendedor. Error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación de las normas sobre la interpretación de los contratos.

Se rebate en el recurso de apelación que se haya producido un incumplimiento con virtualidad resolutoria de las obligaciones asumidas por el vendedor en el contrato relativas a la solicitud de licencia, la entrega de un documento que acredite la renuncia pura y simple de la usufructuaria y la extinción del dominio directo.

5.- Incumplimiento de la entidad compradora. Falta de pago del precio como condición esencial del contrato.

No es discutido que la entidad compradora dejó de pagar los plazos pactados para el pago del precio.

El último pago se realizó en diciembre de 2012. Ese impago no estaba amparado en un acuerdo sobre la suspensión de la obligación de pago, sino que constituye un incumplimiento de la obligación establecida en el contrato para el pago del precio y es el único incumplimiento relevante que se ha producido en toda la relación contractual.

6.- Existencia de resolución unilateral del contrato por parte de la compradora por imposibilidad de pago del precio en la forma convenida o acuerda de suspender pagos por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor.

Afirma la parte apelante que fue la entidad compradora la que resolvió el contrato porque no podía seguir haciendo frente a los pagos mensuales del precio aplazado. Así lo deriva del correo electrónico que le remitió en fecha 9 de junio de 2015. Entiende, por tanto, que no es aplicable el artículo 1504 del Código civil .

7.- Estipulación novena del contrato y consecuencias de la misma.

Se trata de una cláusula redactada exclusivamente por la entidad compradora que le faculta para resolver unilateralmente el contrato en el supuesto de que no se pueda hacer frente al pago de los plazos pactados.

Considera que es un derecho que debería también ostentarlo la parte compradora, por el justo equilibrio de las prestaciones y paridad de derechos y obligaciones, y porque sería dejar al arbitrio de una de las partes, la que ha redactado la cláusula, la aplicación o no de la misma.

8.- Petición de resolución del contrato por la vía del artículo 1124 del Código civil y sus consecuencias.

Entiende la parte apelante que no procede la resolución del contrato. Primero porque no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple las obligaciones derivadas del mismo. Segundo, porque se había producido la resolución del contrato a instancia del comprador y con aceptación del vendedor.

9.- Indemnización por lucro cesante.

Afirma la parte apelante que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de lucro cesante.

La parte reclamante debería haber probado que estaba en disposición de adquirir la finca, de pagar el precio pendiente, lo que no ha quedado acreditado. En ningún momento tuvo la voluntad de adquirir la finca, sino que lo único que demuestra es la voluntad de recuperar el dinero entregado.

10.- Existencia de doble venta.

Se niega que se produjera una doble venta, ya que cuando en diciembre de 2013 el Sr. Lorenzo transmitió la finca a un tercero, la compraventa objeto de este procedimiento ya estaba resuelta. Lo único que restaba pendiente era la restitución de prestaciones.



SEGUNDO.- Resolución del contrato.

La cuestión esencial en este procedimiento, a juicio de este tribunal, es determinar si, tal y como afirma la parte demandada y apelante, el contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2012 se había resuelto con anterioridad a que, en fecha 3 de diciembre de 2013, la finca objeto de la compraventa se aportara a la sociedad Finca Ses Serres Manacor, S.L., y fuera después vendida en fecha 3 de octubre de 2014. Esta es la cuestión central del procedimiento, pues cualquier persona sin necesidad de unos conocimientos jurídicos elevados puede entender que no es posible vender una propiedad que ya había sido vendido con anterioridad sin haber puesto fin a la anterior relación.

No hay que olvidar que, pese a las extensas alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, el incumplimiento en el que la parte compradora funda su petición de resolución del contrato es la venta de la finca a un tercero, incumplimiento que frustra por completo la finalidad del contrato, con independencia de si se había o no entregado la posesión, de la licencia o de la extinción del usufructo y del alodio.

En su declaración el demandado afirmó que reclamaba los pagos del contrato y que en junio de 2013 la parte compradora le propuso asociarse para vender el solar y le presentaron un contrato, que él no aceptó.

Se le dijo que no podían seguir pagando y que él vendiese y que ya liquidarían las cuentas. Él entendió que le liberaban.

Ninguna constancia escrita existe de este acuerdo de resolución y de las condiciones en las que se debería producir esa liquidación, elementos, que, a juicio de esta sala, resultan esenciales para poder considerar que se ha producido la resolución del contrato.

Existen elementos que contradicen la afirmación realizada por la parte apelante de que se produjo la resolución. El primero de ellos es la propia ocultación de que el Sr. Lorenzo había procedido a desprenderse de la finca aportándola a una sociedad en diciembre de 2013, entidad que procedió a su venta en octubre de 2014. Este hecho fue reconocido por el propio Sr. Lorenzo en su declaración.

También debe citarse la declaración prestada por D. Sixto , abogado de la entidad demandante, quien redactó los contratos aportados a los autos y quien manifestó que Palma Dos 1000 insistía requiriendo información sobre cómo estaba la licencia de obra y que en junio de 2014 le encargaron que contactara con el Sr. Lorenzo , que habían llegado a un acuerdo de venta del 50% de la finca al Sr. Lorenzo y que éste le llamó para comprar la parte del Palma Dos 1000 previo acuerdo sobre el precio, aunque luego nunca se presentó. Es destacable que en junio de 2014 el Sr. Lorenzo ya había aportado la finca a la sociedad.

La parte apelante otorga un gran valor como justificativo de la resolución unilateral del contrato que se habría producido por parte de la entidad compradora al correo electrónico que fue remitido por el Sr. Bartolomé al Sr. Lorenzo en fecha 8 de junio de 2015 en el que se hace referencia a las conversaciones que mantenían las partes para resolver el asunto del solar de Cala Murada y en el que el Sr. Bartolomé expresa, al final: 'Solo quiero que por un instante te pongas en mi lugar, cada día que pasa mi situación es más insostenible, no te estoy pidiendo que me des ningún beneficio, solo que me devuelvas el dinero que te fuimos entregando, para sí poder terminar de una vez con esto, no pretendo lucrarme, solo sobrevivir'.

En el contexto de la relación entre las partes y, teniendo en cuenta que el Sr. Lorenzo no había comunicado en ningún momento la venta de la finca a un tercero, que se había producido, conviene recordar, ocho meses antes de la remisión del correo, no puede entenderse su contenido como demostrativo de la efectiva resolución del contrato de forma unilateral que se habría producido en el mes de junio de 2013, dejando pendiente la liquidación de las cantidades entregadas, sino en el marco de una negociación que, como muestra la declaración prestada por el Sr. Sixto , se prolongaba en el tiempo, por las diferencias existentes entre las partes.

No puede entenderse, por tanto, producida la resolución del contrato por voluntad del comprador con carácter previo a la enajenación de la finca a un tercero por parte del Sr. Lorenzo .

No existe tampoco discusión, pues lo reconoce la propia parte demandante en su escrito de demanda, del impago de las cuotas pactadas del contrato de compraventa desde diciembre de 2012, pero la parte vendedora no ha procedido, con fundamento en el mismo a la resolución del contrato. Es aquí donde es procedente la cita del artículo 1504 del Código civil , como se hace en la sentencia de instancia. A diferencia de lo que ocurre en el artículo 1124 del Código civil , para que se produzca la resolución contractual de un contrato de compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado se precisa que, además de que haya expirado el plazo establecido, que el moroso hubiere sido requerido judicial o notarialmente de pago. No se ha procedido a ese requerimiento resolutorio, por lo que el contrato estaba vigente, de manera que la venta a un tercero supone un propio y verdadero incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con consecuencias resolutorias al amparo del artículo 1124 del Código civil , con la natural consecuencia de la recíproca restitución de prestaciones, lo que supone la devolución de la parte del precio recibida, resolución acordada en la sentencia dictada en primera instancia y que debe ser confirmada en esta alzada.



TERCERO.- Daños y perjuicios.

La parte demandante interesó también una indemnización por daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil .

Los daños y perjuicios se concretan en el lucro cesante derivado de perder la posibilidad de destinar el bien adquirido a la venta, que era la finalidad a la que se pretendía destinar, y que se concreta en la diferencia entre el precio pactado en la compraventa y el precio en que se vendió a un tercero.

La doctrina jurisprudencial actual ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 , 12 de noviembre de 2012 , 28 de junio de 2012 , 9 de abril de 2012 , 22 de febrero de 2012 , entre otras muchas) sigue recordando que, conforme al artículo 1106 del Código Civil , el concepto de lucro cesante se refiere a las ganancias frustradas o dejadas de percibir: a) Un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener (lucro cesante positivo, en el que el perjuicio equivale a lo que se iba a ganar si no hubiese acontecido el evento dañoso); b) o bien unos gastos en los que no se iba a incurrir (lucro cesante negativo, equivale a los gastos originados por el propio contrato, como pueden ser costes, transportes, seguros, etcétera); y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte.

Se trata de la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito.

Pero dichas ganancias o beneficios no obtenidos deben presentarse como ciertas, con una relativa consistencia. Manteniéndose para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material o daño emergente; de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. No comprende, pues, los 'sueños de fortuna' o 'sueños de ganancia', sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor. Lucro cesante que debe de ser probado con una razonable verosimilitud, requiriéndose un juicio de probabilidad objetivable, particularmente en aquellos supuestos en que se proyecten sobre ganancias futuras o expectativas de estas ( SSTS de 10 de septiembre de 2014 , 20 de mayo de 2014 , 18 de noviembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013 ).

En la consideración de si se ha producido los daños y perjuicios por el lucro cesante que se reclaman no debe ser ajena la actuación de la parte compradora en el cumplimiento de las obligaciones suscritas como consecuencia del contrato.

Junto con la demanda se aportan dos documentos, el primero sin fecha, en el que se pacta la compraventa por un precio de 518.500 euros, de los que se reconocen entregados 114.000 euros. Los pagos se iniciaron en el año 2008. El segundo de los documentos es el contrato firmado en fecha 1 de octubre de 2012. En él se declara por la parte vendedora que había recibido la suma de 275.100 euros y se pactaba el pago del resto hasta llegar a 518.500 euros en cuotas mensuales de 2.400 euros cada una.

En el contrato se recoge la obligación esencial del vendedor de haber solicitado al Ayuntamiento la licencia de obra sobre la finca objeto del contrato con carácter previo al otorgamiento de escritura pública. Por tanto, aun cuando los pagos se iniciaran en 2008, fecha a la que debe remontarse el acuerdo de compraventa, lo cierto es que cuando se modificó el mismo en cuanto a las condiciones de pago del resto del precio, en octubre de 2012, la parte compradora era consciente de que esa licencia no se había solicitado hasta ese momento. Tampoco se establecía ninguna urgencia en la solicitud, pues, de la redacción literal del contrato, realizada por el letrado de la parte compradora, se deriva que se trataba de una obligación que debía estar cumplida en el momento del otorgamiento de la escritura pública, que debía tener lugar simultáneamente al pago del último plazo. No se olvide que la suma pendiente de pago ascendía a 243.400 euros y que debía hacerse efectivo mediante pagos mensuales de 2.400 euros.

La parte compradora interrumpió el pago de los plazos dos meses después de haber pactado la forma de pago, en diciembre de 2012. Con independencia de que no se entiende la actuación de la parte vendedora en cuanto que no procedió en ningún momento a comunicar formalmente que había solicitado la licencia en fecha 27 de noviembre de 2012 y obtenido en fecha 7 de octubre de 2013, difícilmente puede justificarse la existencia de un pacto para la suspensión del pago del precio hasta la obtención de la licencia habiendo transcurrido tan poco tiempo entre la firma del contrato con las nuevas condiciones de pago y la interrupción de los pagos. Por otro lado, no consta ningún formal requerimiento relativo a la licencia. Es más, las actuaciones posteriores de la parte compradora tampoco muestran un verdadero interés en mantener la vigencia del contrato para obtener el beneficio previsto cuando se suscribió derivado de la comercialización del inmueble. Así se deriva de la declaración del Sr. Sixto , el abogado de la parte demandante en la elaboración del contrato y en actuaciones extrajudiciales, que manifestó que habían llegado a un acuerdo por el que el Sr. Lorenzo adquiría la mitad de la propiedad de Palma Dos 1000. También resulta indicativo en este sentido el correo electrónico de 6 de junio de 2015 remitido por el Sr. Bartolomé que, aunque no es demostrativo de una resolución unilateral del contrato producida con anterioridad, sí que muestra que la voluntad era la de poner fin a la relación.

Es por ello que no deben considerarse acreditados los daños que como lucro cesante se reclaman, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso en este punto y a excluir de la condena la suma de 231.500 euros fijada en este concepto en la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la LEC en relación con las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer especial mención al ser parcial la estimación de la demanda.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto fija una indemnización en concepto de lucro cesante, manteniéndose en sus restantes pronunciamientos, sin condena en costas en primera instancia.

No hay imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.