Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1378/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100058
Núm. Ecli: ES:APB:2019:655
Núm. Roj: SAP B 655/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120170025017
Recurso de apelación 1378/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 85/2017
Parte recurrente/Solicitante: Federico
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: Francisco Romera Barbero
Parte recurrida: Florentino
Procurador/a: Josefa Navarro Gimenez
Abogado/a: ANDREA MATIAS OLLE
SENTENCIA Nº 49/2019
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 31 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 85/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de D. Federico contra Sentencia - 08/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. Josefa Navarro Gimenez, en nombre y representación de D.Florentino , como sucesor procesal de D. Leovigildo .
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina Camats Franco, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra D. Federico ., y en consecuencia DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO del demandado de la finca Masía DIRECCION000 sita en el BARRIO000 NUM000 , en el municipio de Torrelles de Foix (Barcelona), inscrito en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca núm. NUM004 , inscripción la, debiendo dejar la misma libre, vacua y a disposición del demandante, apercibiéndoles de que si no la desaloja dentro del plazo legal se procederá al lanzamiento.
Se imponen al demandado el pago de las costas procesales causadas ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- Por el demandado, D. Federico , se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual es estimada la pretensión del actor, D. Leovigildo (fallecido durante la sustanciación de la apelación y sucedido procesalmente por D. Florentino ), de declarar haber lugar al desahucio por precario y de condenar al demandado a dejar libre, vacua y expedita la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedès y sita en Torrelles de Foix (Barcelona), bajo apercibimiento de lanzamiento.
El actor alegó ser el propietario de la citada finca y que, en 2003, había permitido al demandado (hijo) ocupar parte de la misma, en concreto, la vivienda identificada como 'ENTIDAD DOS o B', sita en la finca conocida como ' DIRECCION000 ', Barriada DIRECCION000 , nº NUM000 , de Torrelles de Foix, vendiéndole, además, dicha parte mediante escritura pública de compraventa de 3 de noviembre de 2003.
Alegó que dicha compraventa fue un negocio simulado, que, con el tiempo, obligó al aquí actor a presentar demanda contra el aquí demandado para que fuese declarada la nulidad de la misma, lo cual tuvo lugar por SAP Barcelona, sección 13ª, de fecha 17 de noviembre de 2016 , la cual no es firme, al haber interpuesto el demandado recurso de casación. Alegó que, en la citada compraventa, el actor (vendedor) se reservó el derecho de usufructo, por lo que estaba legitimado para recuperar la posesión con base en el art.250.1.2º LEC , mientras que el demandado no ostentaba título alguno de ocupación, no abonaba cantidad alguna al actor; añadió que requirió extrajudicialmente al demandado para que desalojase la finca.
El demandado se opuso en la contestación, partiendo de que respondió al citado requerimiento extrajudicial y que comunicó que había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la SAP Barcelona, sección 13ª, de fecha 17 de noviembre de 2016 . Alegó que el actor no podía reclamar la entrega de la posesión, puesto que no fue objeto del procedimiento donde fue dictada dicha resolución, y que estaba abierto a una solución negociada, en razón de las obras que había realizado el demandado en la finca, por importe no inferior a 263.543 euros y con autorización del actor, según resultaba recogida en la citada resolución, la cual no había sido objeto de impugnación por parte del aquí también actor. Alegó que, en la SAP Barcelona, sección 13ª, de fecha 17 de noviembre de 2016 , se motiva que 'De la prueba practicada en autos, nuevamente valorada, resulta que hay indicios más que suficientes para entender que la compraventa fue simulada y que su finalidad era la de poner a nombre del demandado la parte de la casa que ocupaba por condescendencia de su padre, para así solicitar y obtener con facilidad un crédito hipotecario sobre dicha finca', por lo que, aparte de que la cesión de la casa tenía la finalidad de que fuera ocupada por el demandado, tenía también la finalidad de la obtención de un crédito hipotecario, una concreta finalidad que, al tiempo de ser presentada la demanda origen del presente procedimiento, no se había aún extinguido, por lo que dicha cesión quedaría dentro de los supuesto de comodato previstos en los arts.1740 CC y 1749 CC ; añadió que, en la SAP Barcelona, sección 13ª, de fecha 17 de noviembre de 2016 , se motiva, asimismo, que 'no cabe acceder a la segunda pretensión del demandante de que se obligue al demandado a devolver la finca matriz a su estado original, deshaciendo todas las obras realizadas en la misma hasta el día de hoy (...) por cuanto no ha quedado acreditado que dichas obras fueran realizadas en su totalidad por el demandado y menos sin el consentimiento del actor (...)', y aportó certificación emitida por la empresa constructora que las llevó a cabo, en el sentido de que se hicieron bajo la promoción del aquí actor, siendo pagadas por el aquí demandado; la finalidad básica de la cesión de la vivienda, al menos la más importante, fue la obtención del crédito hipotecario, destinado en buena parte a la realización de tales obras. En la fundamentación jurídica, el demandado formuló la excepción de litispendencia, en relación con el pleito pendiente de resolución definitiva en cuanto a la nulidad o no por simulación del contrato de compraventa de 3 de noviembre de 2003 (Juicio Ordinario 167/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès).
En la sentencia, es estimada la pretensión del actor. No se aprecia la excepción de litispendencia formulada, por no concurrir la misma causa de pedir ni haber riesgo de sentencias contradictorias. Se motiva que no existe comodato, por lo que se concluye que la ocupación por el demandado de la finca es en precario.
El demandado solicita en su recurso la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda.
El actor (sucedido ahora procesalmente por D. Florentino ) se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- El apelante reitera en su recurso que debe ser apreciada la excepción de litispendencia en relación con lo que sea resuelto en relación con la simulación de la compraventa celebrada en fecha 3 de noviembre de 2003. Alega que concurre la misma causa de pedir, puesto que el propio actor señala en su demanda que se reservó el derecho de usufructo, por lo que, tanto como titular registral de la finca como como usufructuario de la misma, estaba legitimado para reclamar la recuperación de la posesión; el apelante aduce que lo que, en definitiva, ejercita ahora el actor es una acción de desahucio como titular registral de la finca, que es, precisamente, la cuestión discutida en el otro procedimiento judicial; el actor podía haber acudido a la ejecución provisional de la sentencia dictada en ese procedimiento, pero no lo ha hecho, y ha preferido instar este procedimiento de desahucio por precario. Se muestra disconforme con el razonamiento de la sentencia recurrida acerca de que, en ninguno de los supuestos, el demandado ostenta un derecho posesorio sobre la finca, dado que, en el mejor de los supuestos para él, sería nudo propietario, y también acerca de que la situación posesoria de la finca no variaría ni depende de la validez del contrato de compraventa, que solo transmitió la nuda propiedad. Alega el apelante que el efecto natural de que la confirmación de la sentencia dictada en el otro procedimiento sería la devolución al allí también actor las diversas facultades de la propiedad, entre ellas, en el derecho de disfrutar y usar de la cosa recuperada con total libertad, sin limitación alguna derivada de la nuda propiedad, y que la SAP de 17 de noviembre de 2016 habla claramente de la devolución de la 'propiedad', de modo que equipara en este caso la propiedad a la posesión; dicha resolución no habla, concretamente, de la nuda propiedad, que, en definitiva, es lo que fue transmitido en la compraventa declarada nula, y es, precisamente, esta posesión la que es reclamada en este procedimiento.
Vistos los argumentos vertidos por el apelante en su recurso en relación con la litispendencia, este Tribunal considera procedente clarificar que, según resulta de la información registral de la finca nº NUM004 unida a la escritura pública de compraventa de 3 de noviembre de 2003, en fecha 29 de octubre de 2003, el actor figuraba en el Registro de la Propiedad como titular de la nuda propiedad , figurando su padre, D.
Abel , como usufructuario . Ello no obstante, consta en autos que D. Abel había fallecido con anterioridad a dicha compraventa, concretamente, el 30 de marzo de 1980. Por tanto, cuando fue otorgada en fecha 3 de noviembre de 2003 escritura de compraventa, el actor (vendedor) era ya propietario de la citada finca en toda su extensión, con todas las facultades propias del dominio; no solo ostentaba la nuda propiedad de la finca según el Registro, sino que, extrarregistralmente, ostentaba también el derecho de usar y disfrutar de la finca (usufructo), al haberse extinguido legalmente el usufructo del padre fallecido, por confusión o consolidación con la nuda propiedad.
Así, a tenor de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, '1. Los usufructos constituidos a título gratuito antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen íntegramente por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor', el art.532-3 CCC -aplicable por mor del art.561-16 CCC ('El derecho de usufructo se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales (...)')-, dispone en relación con la consolidación que 'El derecho real se extingue cuando se produce la reunión de titularidades entre los propietarios y los titulares del derecho real. La extinción también se produce con la reunión de titularidades relativas a diferentes derechos reales cuando uno grava al otro.' En parecidos términos, el art.513.3º CC dispone que 'El usufructo se extingue: (...) 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona'.
A su vez, conviene clarificar que el objeto de dicha compraventa fue, exclusivamente, la nuda propiedad, no el usufructo, el cual ostentaba ya el actor conforme a lo antes señalado. De hecho, aparece en el punto expositivo I de la escritura como 'propietario de la siguiente FINCA (...)', y, en la primera cláusula, consta expresamente que 'Don Leovigildo VENDE Y TRANSMITE dominio de la NUDA PROPIEDAD de la finca descrita, reservándose el aquí vendedor el USUFRUCTO VITALICIO de la misma, a Don Federico , que la COMPRA Y ADQUIERE para sí'.
De ahí que no proceda interpretar la referencia que en la SAP de 17 de noviembre de 2016 se hace a la 'propiedad' ('se declara nulo el contrato de compraventa realizado entre las partes mediante la escritura de fecha 3 de noviembre de 2003 (...) devolviéndose al actora la propiedad de la entidad Dos o B de la finca sita (...)') con la propiedad entendida como comprensiva de todas las facultades del dominio. Se reitera: el actor solo vendió al demandado la nuda propiedad.
Por consiguiente, aunque el actor alegase en la demanda ser propietario de la finca y que pretendía recuperar su posesión, que era disfrutada por el demandado en situación de precario, lo cierto es que, como bien se señala en la resolución recurrida, en caso de que la SAP de 17 de noviembre de 2016 fuese revocada y dejada sin efecto la nulidad por simulación declarada, el actor seguiría siendo, en cualquier caso, usufructuario de la finca, al haber transmitido al demandado por compraventa, únicamente, la nuda propiedad. Y, como tal usufructuario, estaría también legitimado activamente para solicitar el desahucio por precario, como puso de relieve en la demanda.
Sentado lo anterior, se comparten los atinados razonamientos de la resolución recurrida acerca de que no cabe apreciar litispendencia, dando aquí por reproducida la jurisprudencia relativa a dicha excepción reflejada en la referida sentencia.
No concurre identidad en la causa de pedir en uno y en otro procedimiento, cuyas pretensiones son diversas ( STS, Sala 1ª, de 9 de enero de 2013 ), y tampoco existe riesgo alguno de que recaigan sentencias contradictorias ( STS, Sala 1ª, de 12 de mayo de 2008 ).
Como señala el juez 'a quo' en la resolución recurrida, cabe plantearse los dos escenarios posibles: 1) si se confirma por el Tribunal Supremo la SAP de 17 de noviembre de 2016 , el contrato de compraventa de la nuda propiedad de 3 de noviembre de 2003 sería nulo por simulación absoluta, en cuyo caso el demandado no tendría derecho alguno sobre la finca, y el actor sería el único propietario y la única persona con derecho a poseer la finca, y 2) si la SAP de 17 de noviembre de 2016 fuese revocada, de modo que se declarase la validez de la compraventa de la nuda propiedad de 3 de noviembre de 2003, el demandado tendría la nuda propiedad de la finca, pero el actor seguiría teniendo el usufructo vitalicio, puesto que expresamente se lo reservó en esa escritura de compraventa.
Pues bien, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que, en ninguno de esos supuestos, el demandado ostentaría un derecho posesorio sobre la finca, dado que, en el mejor de los casos, sería solo nudo propietario, es totalmente ajustada a Derecho.
No cabe apreciar litispendencia.
TERCERO .- Reitera, asimismo, el apelante la existencia de comodato, a partir de lo señalado en la propia resolución recurrida.
En ese sentido, alega que existe contradicción entre la motivación de la dicha resolución para negar la existencia de comodato y la motivación realizada acerca de la denegación de la segunda pretensión del actor en el otro procedimiento judicial (la relacionada con las obras realizadas), puesto que, según recoge la sentencia aquí recurrida, la SAP de 17 de noviembre de 2016 denegó esa pretensión por considerar que no quedaba acreditado que las obras hubieran sido realizadas en su totalidad por el demandado, y menos sin el consentimiento del actor, quien aparecía como promotor en el proyecto básico de reforma parcial de la Masía ' DIRECCION000 '.
En la sentencia recurrida es que el demandado manifestó, durante su interrogatorio en el acto de la vista, lo siguiente: 'hizo unas obras y que su padre es usufructuario de la vivienda (...) no se firmó nada y que él está empadronado en la vivienda y vive actualmente ahí (...) desconoce lo que es un comodato, y que antes del contrato de compraventa su padre le dijo que había que hacer obras, y a que a cambio de hacerlas podía vivir allí. El precio de las obras ascendió a 330.000 euros, préstamo que aún sigue pagando, y las obras afectaron a toda la vivienda'. Se señala también que el actor manifestó durante el interrogatorio lo siguiente: 'es cierto que se han hecho obras, las pagó su hijo Federico pero desconoce el precio. Dijo no era cierto que le vendiera nada a su hijo y que no le encargó las obras'. Se recoge la declaración del testigo constructor a quien le fue encargada la realización de las obras, en cuanto que afirmó que 'todo lo relativo a las obras lo trató con el demandado, cobró de él, se iniciaron sobre 2.003 y al demandante lo vio alguna vez'.
En el presente procedimiento, el actor negó haber encargado las obras, que reconoció que había pagado su hijo, mientras que, en la SAP de 17 de noviembre de 2016 , se tiene por no acreditado que las obras fueran realizadas sin el consentimiento del actor, pronunciamiento éste que no fue impugnado por el allí también actor.
Sin embargo, acreditada la realización de obras en la finca, el objeto de este procedimiento no es quién encargó las obras, ni quien pagó las pagó, ni si el demandado ostenta o no un derecho de crédito en relación con tales obras.
Lo que se razona en la sentencia recurrida es que consta acreditada la realización de las obras, pero que lo que ambas partes discuten es si es apreciable o no la figura del comodato.
El art.1740 CC dispone lo siguiente: 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.' La STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 2014 recuerda lo siguiente en relación con el comodato: 'la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una casa para uso de vivienda conyugal ( sentencias de 2 octubre 2008 , 30 octubre 2008 , 13 noviembre 2008 , 13 abril 2009 , 30 julio 2009 , 14 julio de 2010 , 30 abril 2011 ) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el desarrollo de una actividad empresarial ( sentencias de 16 marzo 2004 , 25 febrero 2010 ). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial: 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.
Partiendo, pues, de que se constituyó un contrato de comodato, éste es, como especie, junto al mutuo, del préstamo. Es el de uso por el que una parte entrega a la otra una cosa para que la use, durante un tiempo o para un uso concreto. Son dos partes -comodante y comodatario- como en todo contrato como negocio jurídico bilateral; es un contrato unilateral ya que tan sólo nacen obligaciones para el comodatario, que se reducen a conservar y servirse de la cosa y devolverla cuando llegue el plazo pactado o concluya el uso para el que se prestó, aparte del caso de que el comodante tuviese urgente necesidad de ello, conforme el artículo 1749 del Código civil y, como añade el 1750 si no consta plazo, ni el uso, puede el comodante o su causahabiente reclamarla a su voluntad.
El comodante otorgó el uso, calificado de comodato, explíctamente en escritura pública y el comodatario lo aceptó con la actuación material de colocar la caseta y las vallas. No se pactó plazo, se cedió el 'uso de los terrenos' y se constituyeron dos servidumbres de paso 'para la consiguiente ocupación del subsuelo...
así como para que REPSOL BUTANO, S.A. pueda acceder y llevar a cabo los necesarios trabajos de mantenimiento, reparación y explotación de la red...' (...) Por lo cual, es claro el uso que deben darse a las servidumbres, pero no aparece plazo ni uso que corresponde a la cesión del terreno, por lo que, conforme al artículo 1750, los causahabientes del comodante pueden reclamarla a su voluntad, lo que implica que la sentencia de instancia ha vulnerado tal norma y debe ser casada.
Así, tanto si se considera que la situación ha devenido de comodato a precario, al ser reclamada la restitución, como si se aplica directamente el último inciso del artículo mencionado del Código civil, debe ser estimada la demanda.' En la Sentencia de esta Sección de 18 de noviembre de 2015 , se señala lo siguiente: 'la duración ilimitada supone, precisamente, la total desnaturalización del propio concepto de comodato , ya que éste, según lo dispuesto en el art. 1740 del CC es la modalidad de préstamo en que una de las partes entrega a otra 'una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva'.
Siendo ello así, al ser el comodato que, en esencia, se afirma, sin plazo determinado y para un uso que puede ser indefinido es claro que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1750 del CC , puede el concedente revocarlo y reclamar la cosa prestada a su voluntad'.
Así también, la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 25 de noviembre de 2015 , señala lo siguiente: 'en cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato , ya indicábamos en la sentencia de esta misma Sección de 19 de noviembre de 2014 , que nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato , conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ) cuando indica que: 'No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato , e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario '.
En este supuesto, compartimos el criterio de la sentencia recurrida de que ni siquiera se daría, en su caso, la nota de la gratuidad, que es esencial en el comodato, desde el momento en que el demandado funda la existencia del mismo en que finalidad de la cesión de la vivienda, al menos la más importante, fue la obtención del crédito hipotecario.
Este Tribunal considera que con ese argumento del demandado se viene a asimilar la finalidad de la transmisión de la vivienda por compraventa -de la nuda propiedad, la cual, eventualmente, podría haber quedado consolidada, en un futuro, con el usufructo que se había reservado el actor-, con la finalidad del comodato mismo. Así, no se advierte inconveniente alguno para representarse como finalidad de la transmisión de la nuda propiedad de la casa la obtención de un crédito hipotecario por el actor, pero sí para que sea la finalidad de un comodato, puesto que, aparte de resultar contradictoria la cesión del uso con mantener la validez de la compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo por el vendedor, se choca con el escollo de que el comodato es esencialmente gratuito.
Además, en caso de tener solo la finalidad de la ocupación, lo cierto es que, a tenor de lo expuesto, ese préstamo del uso (comodato) no podría ser ilimitado en el tiempo. Y tampoco si tuviera por finalidad la obtención de un crédito hipotecario, como viene a sostener el apelante en su recurso al alegar que dicha finalidad no se ha extinguido aún.
Llegados a este punto, una vez tratadas esas cuestiones, que pueden serlo en el marco del procedimiento de juicio verbal por precario, dado su carácter plenario, no sumario (v. gr. la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018 : ' El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC ). El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja' ), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia recurrida de tener los acreditados los presupuestos para apreciar que la situación objeto del procedimiento es una situación de precario.
En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 , señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.
La actora justifica ser la titular del pleno dominio de la finca objeto de este procedimiento por título de dación en pago de deuda (...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.
En este caso, el demandado no probado tener título de ocupación de la finca objeto del procedimiento, por lo que, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera e Instrucción nº 4 de Vialfranca del Penedès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

