Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 138/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100048

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:109

Núm. Roj: SAP CR 109/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2016 0001237
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2018 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2016
Recurrente: BIOCOR EUROPE, S.L.
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: MARIA BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO
Recurrido: BIOENOLOGIA 2.0 SRL
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: HECTOR SEBASTIÁN SBERT PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 49/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 374/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 138/2018, en los que
aparece como parte apelante, BIOCOR EUROPE,S.L., representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS, asistido por la Abogada Dª. MARIA BEGOÑA DIAZ- ROPERO
ESCRIBANO, y como parte apelada, BIOENOLOGIA 2.0 SRL, representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA JOSE COBO CARRIAZO, asistido por el Abogado D. HECTOR SEBASTIÁN SBERT
PÉREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcázar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la demanda principal interpuesta por la mercantil Bioenologia 2.0.SRL. representada por la Procuradora María José Cobo Carriazo frente a la mercantil Biocor Europe S.L., representada por la procuradora Esther Fernández Bocigas, y en su virtud: 1.- Condenar a la mercantil Biocor Europe S.L. a abonar a la mercantil Bioenologia 2.0 SRL la suma de 31.805 euros, devengándose los intereses del artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre ,. Por la que se establecen medidas de lucya contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2.- Condenar a Biocor Europe S.L. al pago de las costas procesales de la demanda principal.

Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Biocor Europe S.L. representada por la Procuradora Esther Fernández Bocigas frente a Bioenología 2.0 S.R.L. representada por la procuradora María José Cobo Carriazo y en su virtud: 1.- Absolver a Bioenologia 2.0 S.R.L. de las pretensiones formuladas por Biocor Europe S.L. en el presente procedimiento.

2.- Condenar a Biocor Europe S.L. al pago de las costas de la reconvención.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Biocor Europe S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitándose en la demanda acción personal de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa mercantil existente entre las partes en virtud del cual aquella suministro mercancías (levadura en crema, atecrem), la sentencia impugnada estima íntegramente la misma y condena a la demandada a pagar 31.805 euros, cantidad equivalente al resto del precio sin abonar, al tiempo que desestima la reconvención formulada cuyo objeto era que se declare resuelto el contrato y se le indemnice la cantidad de 55.542 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos debidos a la existencia de un incumplimiento contractual por inhabilidad del producto vendido. Considera, en apretada síntesis, que admitida la existencia del contrato de compraventa, la parte demandada no ha acreditado la existencia del 'aliud pro alio' en que funda su oposición y reconvención dado que, a tenor del acervo probatorio, existen dudas acerca de la habilidad de la levadura lo que impone la aplicación del artículo 217.1 de la LECivil máxime cuando ni siquiera se ha practicado una prueba pericial al efecto al haberse opuesto precisamente la actora reconvencional a la misma.

Frente a la misma se alza la demandada-actora reconvencional esgrimiendo en su recurso como motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba, defecto que vertebra tanto en cuanto a la prueba practicada como sobre la inexistencia de la pericial, reiterando la inhabilidad del producto acreditada en base a la prueba indirecta o vía presunciones.

Recurso que es impugnado por la contraparte insistiendo en el acierto de la decisión recurrida, cuya valoración probatoria es impecable y acertada, negando la existencia del mencionado defecto y la admisión implícita de la habilidad del producto inferida fundamentalmente de las propias comunicaciones de la ahora apelante.



SEGUNDO .- Planteado el recurso en los términos expuestos y circunscrito el debate a un problema de índole estrictamente fáctica conviene, con carácter previo, a analizar y revisar la valoración de la actividad probatoria que ha realizado la resolución recurrida, reiterar, al igual que lo hace aquella -cuyos razonamientos en ese extremo se comparten-, la doctrina jurisprudencial existente acerca de la carga de la prueba y su extrapolación al caso de autos.

Según el apartado 2 del art. 217 LEC , ' corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (...) '. Y conforme al apartado 3, ' incumbe al demandado (...) la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Como hemos afirmado en otras ocasiones, ' las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ' ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo y 474/2017, de 20 de julio ). La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de ' non liquet ' (literalmente, no está claro) que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. ( STS como las núm. 244/2013, de 18 de abril , 434/2013, de 12 de junio , 529/2013 de 24 de julio , y 144/2014, de 13 de marzo , entre otras).



TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos, indiscutida la existencia del contrato de compraventa mercantil, el suministro y entrega de las mercancías que comprende - constan las facturas y los albaranes de entrega e incluso que se ha abonado parte del precio (36.400 euros)-, el tema a dilucidar, se circunscribe, al hecho impeditivo o excluyente que invoca la parte compradora para no pagar y reclamar los daños y perjuicios, esto es, a examinar si ha conseguido acreditar que el producto es inhábil para la finalidad que pretende, carga que recae sobre la misma y que hace que, en caso de duda acerca de su acreditación, sea aquella quién tiene que soportar las consecuencias de su inactividad probatoria; siendo, ésta, la cuestión nuclear a dilucidar en esta alzada.

Pues bien, un nuevo examen de todo el material probatorio practicado en la instancia lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la sentencia recurrida y por tanto a desestimar el motivo de impugnación esgrimido.

En efecto, la práctica totalidad de los testigos que han depuesto en el plenario unido, por un lado, a las propias manifestaciones de la hoy apelante, en especial en su comunicación de 28 de octubre de 2.014 al proponer una solución extrajudicial al conflicto (doc. 3 de la contestación a la demanda), y por otro, por su propia conducta procesal de la parte al oponerse e impugnar la proposición de prueba pericial verificada por la contraria cuyo objeto era acreditar si las modalidades de preparación son correctas y sirven para darle al mismo el uso para el que está destinado, no hacen sino reconocer la habilidad e idoneidad de la levadura en crema para cumplir su función. Nadie niega de forma nítida y clara que el producto no tenga las funciones que le son propias, hecho que además no se ha acreditado. Es mas se sigue comercializando y vendiendo en nuestro país, si bien en cantidades inferiores a las adquiridas por la apelante.

Sin embargo, lo que ha provocado su rechazo o fracaso comercial en la zona de La Mancha, como bien declaró el testigo Sr. Serafin (agente comercial de la actora) y también lo corroboraron la práctica totalidad de los testigos y enólogos que lo han utilizado, Sres. Vicente , Jose Luis y Jose Antonio , y también se deriva del informe de Fusión Vinícola y de los emitidos por las diversas Cooperativas que lo adquirieron a través de la apelante (y ello con independencia de que depusieran e informaran a instancia de una u otra parte), es que por el método de aplicación del producto, el tamaño de las garrafas en que se presentaba, el elevado volumen de las grandes producciones de vino a que se aplica en esta zona, su utilización resultada complicada y extremadamente costosa. Ello ha hecho inviable desde el punto de vista económico su empleo por las grandes bodegas; a tal efecto obsérvese que actualmente el resultado de su comercialización es notablemente inferior al que se había comercializado solo por la demandada.

En ese definitiva y recapitulando la actividad probatoria nos revela que el producto no era inhábil ni defectuoso para cumplir su fin sino que ha sido el método de su aplicación y la necesidad de que adquiera una determinada temperatura que impone calentarlo al baño maría para extraerlo de la garrafa los que han provocado su fracaso comercial en esta territorio, argumento que desde luego, por mucho que se diga que hubo devoluciones del producto o que no se informó del método de aplicación, no justifica que haya habido ningún incumplimiento contractual atribuible a la actora, pues no debemos obviar dos datos significativos y relevantes, de una parte, que la demandada es una empresa dedicada profesionalmente a la comercialización de productos agrícolas que conocía el tamaño de los envases, y debía conocer los medios y formas de aplicarlo encontrándose entre sus funciones obtener la información precisa acerca de los mismos, y de otra, que la necesidad de calentar un producto que se reconoce se ha de conservar en cámara frigorífica a 4 grados y que debe ser aplicado a una temperatura ambiente resulta más que previsible y lógica para cualquier persona, mucho más para quién no olvidemos es un profesional de su comercialización, pues se lucra con la misma.

Por todo ello no concurre el defecto apreciativo invocado y el recurso fracasa.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 398.1 de la LECivil procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte demandada-reconviniente, hoy apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Biocor Europe S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alcázar de San Juan en los autos 374/2.016 de los que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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