Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 5/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1356

Núm. Roj: SAP GR 1356/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 05/2018- AUTOS Nº 792/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 49/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 05/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 792/2016 del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de GRUPO CONSTRUCTOR GRUCAL ANDALUCÍA
S.A. contra TTACTTO WEB S.R.L.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por la entidad 'Grupo Constructor Grucal Andalucía, S.A.', representado por la Procuradora Sra. Amador Fernández; contra la entidad 'Ttactto Web, S.R.L.', representada por la Procuradora Sra.

Bureo Ceres, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las acciones ejercidas contra ella. Sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se inicia en primer lugar este proceso como monitorio en el que GRUPO CONSTRUCTOR GRUCAL ANDALUCIA S.A. reclama a TACTTO WEB SRL 21.740 euros de principal, que se justifica en ser la demandante titular de un crédito en virtud de contrato de 10.12.2014 de quien era titular Sistemas Técnicos y Montajes S.L.- SISTEM en adelante-. Se opuso la demandada que negó los hechos, negando la eficacia frente a terceros de la cesión que justifica la demanda, y la propia existencia de la deuda que generó la cesión. Se alega por la actora que la entidad SISTEM a través de su administrador don Cesareo entró a formar parte de un Proyecto futuro de negocios con la hoy demandada TACCTTO WEB, realizando dos aportaciones, de 1740 euros el 4 de julio de 2014, abonados por transferencia bancaria y otra el 7.7.2014 mediante confirming. El contrato de cesión de créditos que se aporta data de 10.12.2014. Mediante Decreto de 17 de enero de 2017 se dio por terminado el proceso monitorio al existir oposición y se admitía a trámite la demanda de juicio ordinario. La demandada en el escrito de contestación opone que el contrato de cesión descrédito es nulo por falta de objeto y de causa.

Se basa en la inexistencia del crédito que se cede, y además se hace sin contrapartida alguna, no existiendo causa del contrato. Seguido por sus trámites el procedimiento, se dicta sentencia en que se analiza la realidad del supuesto crédito, la cesión en si misma y eficacia frente a terceros, y la ausencia de calificación jurídica del negocio que se contiene en la demanda, de modo que se refiere el hecho de Sistem había entrado a formar parte de un proyecto futuro de negocios con la demandada, y luego se califica de préstamo la operación, para la financiación de Ttactto. Por su parte la demanda, opone que el dinero se entregó en contraprestación de unos servicios prestados; se analiza la prueba, en concreto testifical, para concluir que el ingreso del dinero obedecía a una necesidad de financiación, conviniendo la devolución de existir beneficios futuros, siendo elocuente el correo de junio de 2014 que recoge una operación similar por cantidad distinta, ofreciendo una fórmula para justificar dicha entrega. Se examina y valora luego la posición de la demandante y la falta de prueba, que ha de perjudicar conforme al art. 217 LEC a quien viene obligado, es decir el demandante, calificando la operación como de cuentas en participación.



SEGUNDO.- Se sostiene el recurso en una errónea valoración de la prueba que achaca al juzgador; admitiendo que no existe contrato que documente el contrato de préstamo, tampoco aparecen documentadas las cuentas en participación a que se refiere la sentencia. A partir de ahí, la apelante hace una valoración de la prueba que no coincide con la que se hace en la sentencia y toma de la testifical, lo que a su tesis interesa. Así pone de relieve que los testigos Srs. Edemiro y Emiliano que afirman que la cantidad la restó SISTEM, y que esta entidad no iba a formara parte del negocio sino el Sr. Cesareo a título particular. Asimismo, niega que el hecho de no pactar intereses impide la calificación de préstamo, y encuentra explicación en el hecho de que el Sr.

Cesareo y los señores de TACCTTO iban a ser socios. No olvida la parte que el Sr. Cesareo era Administrador de Sistem y en ningún momento se hace constar su actuación a título individual en la calidad de representación que ostentaba. Admite con la propia sentencia, que la propia sentencia, y la demandada admiten que la entrega obedecía a necesidad de financiación, aunque niega que la devolución quedó condicionada a la existencia de beneficios futuros.

El Juez está obligado a calificar el contrato en función de la valoración de su forma y contenido. Para eso ha de interpretar los pactos y obligaciones convenidas de acuerdo con las reglas hermenéuticas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 CC , junto a la evaluación de la causa y objeto, para determinar su naturaleza.

De ese modo, el contrato es el que es, independientemente de la calificación dada por los contratantes, no sólo en el propio negocio jurídico, sino también en los escritos rectores del proceso, calificación que en modo alguno vincula al Juez, pues en su valoración del contrato alcanza una conclusión fáctica a la que, aplicando las normas que estime aplicables, califica jurídicamente y define así la naturaleza del negocio en el marco del principio iura novit curia. Consecuentemente, si la calificación dada por el Juez no es la ofrecida por ninguno de los litigantes, no hay incongruencia, pues el Juzgador estaría actuando dentro de los márgenes previstos en el párrafo segundo del artículo 218.1 LEC .

Es criterio del Tribunal Supremo en interpretación de los arts. 239 a 243 del C.Com que regulan los contratos de cuenta de participación, que en este tipo de contratos, según se recoge en la STS 464/2008, de 30 de mayo, 'No se crea, a diferencia de lo que ocurre en la sociedad irregular, un patrimonio común entre los partícipes, y lo aportado pasa al dominio del gestor ( SSTS 20 de julio y 4 de diciembre de 1992, 5 de febrero de 1998, etc.). El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado, sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca ( STS 6 de octubre de 1986, 20 de julio de 1992 y las que allí se citan) y en ello, más que en la transmisión de la propiedad de las aportaciones (que obviamente también se produce en el préstamo) consiste la peculiaridad de la composición de intereses típica de las cuentas en participación, esto es, que el partícipe no conserva un crédito para la restitución de lo aportado, sino para la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda', y que para poder declarar el mismo resuelto es necesario que se hubiese pactado la extinción, de acuerdo con la capacidad normativa de las partes ( art. 1255 CC), debiéndose de lo contrario acudir a lo dispuesto en el art.

243 del C.Com, de forma que en caso de incumplimiento por parte del gestor, lo único que puede solicitarse tras denunciar dicho incumplimiento es la liquidación de las cuentas en participación que hubiere, según se indica en la STS 253/2014, de 29 de mayo, que después de insistir en que el contrato de cuenta en participación' Podría pensarse en una asociación de cuentas en participación, de los Arts. 239 a 243 C.Co. que se caracteriza según la resolución de la DGRN de 29-6- 2006: 'El de cuentas en participación es un contrato de colaboración por el que uno de los contratantes (cuenta partícipe) aporta bienes o derechos al otro (gestor), quien las hace suyas para dedicarlas a determinadas actividades empresariales o profesionales, que desarrollará en nombre propio, sin intervención alguna del aportante salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias que se obtengan' y que lógicamente comprende las perdidas del negocio si las hubiera, Art.239 C.Co., liquidándose la participación por el gestor de la cuenta cuando acaben las operaciones participadas, mediante cuenta justificada de sus resultados, Art.243 C.C.' Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.

Fue SISTEM, se dice la sociedad que prestó dinero si bien cedió su crédito a la ahora demandante GRUCAL, si bien insiste en que quien iba a participar en el negocio era don Cesareo a titulo particular, no SISTEM.

Ha de recordarse que don Cesareo se comprometió a aportar dinero, sin perjuicio de que lo hiciera a través de SISTEM, sociedad de la que era administrador único y propietario, y se hacían ingresos por necesidad de financiación. Desde luego, el préstamo a que alude carece de sustento alguno, y la apelante actual no lo logra.

Y tampoco alcanza fuerza probatoria bastante el que se debiera a trabajos ejercitados, que la propia apelante mantiene.

La sentencia, lo que indica es que se trataría, como mera posibilidad de unas cuentas en participación, pero que en cualquier manera, no se trataba de una entrega que contuviera una obligación exigible, y ello ciertamente ha de mantenerse, porque la labor del juzgador, ha sido de examinar y valorar las relaciones entre las partes, sus propias manifestaciones, y el sustento documental de aquellos y estas, para obtener una conclusión que la Sala comparte y comporta mantener la sentencia.



TERCERO.- La desestimación del recurso supone la condena en costas al apelante por imperativo legal (ex rts. 398 Y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Irene Amador Fernández en nombre y representación de Grupo Constructor Grucal Andalucía S.A. contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 792/2016 seguidos a instancias de Grupo Constructor Grucal Andalucía S.A. contra Ttactto Web S.R.L., de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 000518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 49/2019 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 05/2018 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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