Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 111/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100047
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:47
Núm. Roj: SAP HU 47/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000049/2019
En Huesca, a 5 de abril de 2019.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión unipersonalmente
por el Magistrado ANTONIO ANGÃ'S ULLATE, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos
de juicio verbal número 174/18 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de
Huesca, sobre reclamación de cantidad fundada en un seguro voluntario. REALE SEGUROS GENERALES,
S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Ignacio Manuel Ríos Ramírez y representada
por la procuradora Ana Cristina Cortes Carbonel, contra Gustavo y Dulce , como demandados, defendidos
por el letrado Jorge Piedrafita Puig y representados por la procuradora Natalia Fañanás Puertas. Se hallan
pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 111 del año
2019, e interpuesto por los demandados, Gustavo y Dulce .
Antecedentes
PRIMERO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 3 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Estimo la demanda interpuesta por la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, SA contra don Gustavo y doña Dulce y, en su consecuencia, los condeno al abono de 55606,94 euros [quiso decirse 5606,94], junto con los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, la representación de los demandados, Gustavo y Dulce , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de la actora al no poderse ejercitar la acción de repetición respecto a mis representados con imposición de todas las costas procesales al hilo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC en base a los argumentos expuestos y en correlación con los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación '. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la actora, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 111/2019. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
Fundamentos
PRIMERO : 1. Los demandados interesan en su recurso la desestimación de la demanda al entender que la aseguradora demandante no puede ejercer la acción de repetición prevista en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor para el supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -como ocurre en este caso, conforme a la sentencia penal unida a los autos-, según el apartado a) del mismo precepto.
2. Para la decisión del recurso, debemos partir del seguro voluntario suscrito por las partes, el cual se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 2.5 (anterior apartado 3) y 4.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y ha sido declarado por la jurisprudencia continuamente, por lo que la cita de sentencias sería ociosa.
3. Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010 (ROJ: STS 5876/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5876 Sentencia: 698/2010 Recurso: 817/2006 ), procede resaltar que la solución del caso no pasa por la aplicación directa de las normas propias del seguro obligatorio del automóvil (o seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor -artículo 13 de la Ley), en cuyo ámbito se encuentra la facultad de repetición a favor de la aseguradora regulada en el citado artículo 10 para lo supuestos, entre otros, de daños ocasionados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, puesto que contamos con un seguro voluntario que complementa o amplía las garantías previstas para el seguro obligatorio, a las cuales debemos estar específicamente en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018 (ROJ: STS 1503/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1503 Sentencia: 234/2018 Recurso: 2759/2015 ), por citar la última conocida sobre la materia objeto de debate, destaca asimismo lo siguiente continuando con la misma línea argumental: 'las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa (...). Se ha estimado, en consecuencia, por esta Sala que no es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario porque se encuentra dentro del Capítulo III que la LRCSCVM -en redacción dada por la DA 8.ª de la Ley 50/95 de 26 de noviembre SIC - dedica al seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado. Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro'.
4. Partiendo de la aplicación del seguro voluntario concertado que complementa el seguro obligatorio, si las partes no pactaron la exclusión del supuesto ahora analizado -daños ocasionados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la aseguradora no tendrá la facultad de repetición contra el asegurado, dado que entonces no habría pago indebido de la aquí demandante ni, por tanto, enriquecimiento injusto a favor del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario , como aclara la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2010 . La misma sentencia argumenta que entender otra cosaharía de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos .
5. En el presente supuesto, el análisis de las condiciones generales del seguro voluntario (aportadas por la actora precisamente a instancia de los demandados y no cuestionadas en ningún momento -folios 118 y siguientes o evento 46 del índice electrónico) pone de relieve que se pactó la exclusión de la garantía para aquellos daños en que el conductor se encontrara en estado de embriaguez : ' cuando el grado de alcoholemia sea superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes, o el conductor sea condenado por conducir en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente ' (página 4 del clausulado). Tales expresiones están escritas en negrita.
Por otro lado, al folio 142 (evento 47) consta un documento anexo con la firma del tomador del seguro y las letras todas en negrita, en el que se expresa lo siguiente: 'FIRMA Y CONSTANCIA DE LA RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN / El tomador reconoce haber recibido con carácter previo a la celebración del presente contrato toda la información exigida por [...], así como un ejemplar de la presente póliza [...], reconociendo expresamente haber leído y entendido todas las condiciones generales y particulares que conforman la misma, aceptándolas y en especial aquellas cláusulas destacadas en negrita relativas a [...], así como las limitativas de sus derechos que se resaltan las siguientes exclusiones: / [...] - Daños causados hallándose el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes [...]'.
6. En suma, la cláusula limitativa de exclusión por conducción en estado de embriaguez o alcoholemia está destacada tipográficamente y ha sido especificadamente aceptado por escrito en un documento complementario firmado por la tomadora del seguro, en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Por tanto, de acuerdo con la tesis expuesta la aseguradora demandante puede hacer valer tal exclusión a los efectos de reclamar el pago de los daños producidos a terceros.
7. Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO : Dado que el recurso es desestimado y que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLO : 1. DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados, Gustavo y Dulce , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente.2. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada.
3. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

